Micelio
11001031500020250537401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-10-29

Radicación interna: 10822 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Laura Alejandra Peña Rodriguez, Miguel Francisco Contreras Landinez, Jose Daniel Fonseca Sandoval, Jose Camilo Lopez Peña, Luz Marcela Perez Arias, Anibal Cadena Barrera, Luis Antonio Bohorquez Almeida, Mauricio Meza Blanco·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta, Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05374-01 Demandante: Aníbal Cadena Barrera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05374-01 Demandante: ANÍBAL CADENA BARRERA Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada / Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de origen.

La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 2 de octubre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado, por no encontrar configurado el defecto atribuido a la decisión cuestionada. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 28 de agosto de la presente anualidad, los señores Aníbal Cadena Barrera, Luis Antonio Bohórquez Almeida, Laura Alejandra Peña Rodríguez, José Camilo López Peña, Miguel Francisco Contreras Landinez, Mauricio Meza Blanco, José Daniel Fonseca Sandoval y Luz Marcela Pérez Arias interpusieron acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias proferidas, el 22 de mayo y el 3 de julio de 2025, en el marco del trámite del medio de control de cumplimiento con radicado 68001-23-33-000-2025-00193-01.

Formularon las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos): 1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva y en consecuencia se declare dejar sin efectos las providencias proferidas el 22 de mayo de 2025 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y del 03 de julio de 2025 del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA en el proceso de acción de cumplimiento donde fuimos accionantes, en razón a los defectos identificados. 1 Se advierte que el 30 de octubre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05374-01 Demandante: Aníbal Cadena Barrera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, dictar una nueva decisión de fondo dentro de la acción de cumplimiento, en la que se pronuncie sobre el incumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 10 de la Ley 373 de 1997, valorando integralmente las pruebas aportadas y aplicando los principios pro actione, prevalencia del derecho sustancial en relación con la acción de cumplimiento y estándares internacionales de derechos humanos y de acceso a la justicia ambiental. 2.

De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. En ejercicio del medio de control de cumplimiento, los señores arriba identificados demandaron a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), a la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), al Servicio Geológico Colombiano (SGC), y al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), con el fin de que acataran los mandatos legales contenidos en los artículos 10 y 16 de la Ley 373 de 1997. 4.

De manera previa, el 20 de diciembre de 2024, los demandantes habían requerido a las entidades demandadas el cumplimiento de las normas antes identificadas, con el fin de constituirlas en renuencia. 5. Al proceso se le asignó el radicado 68001-333-30-15-2025-00070-00 e, inicialmente, correspondió al Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, que, mediante auto del 22 de abril de 2025, lo remitió al Tribunal Administrativo de Santander, por competencia. 6.

En sentencia del 22 de mayo de 2025, el referido Tribunal rechazó de plano la demanda de cumplimiento por considerar que existían importantes divergencias entre la solicitud que se presentó ante las entidades demandadas, con el fin de constituirlas en renuencia, y las pretensiones contenidas en la solicitud de acatamiento. En su criterio, tal circunstancia impedía que se satisficiera adecuadamente con el requisito de procedibilidad de la acción, previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, pues no existía una correspondencia clara, precisa y suficiente entre lo solicitado previamente a la administración y lo pretendido ante el juez. 7.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso impugnación. Allí cuestionó que el Tribunal hubiera esperado al momento de dictar sentencia para rechazar la demanda, cuando la oportunidad procesal pertinente para verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad era la etapa de admisión. En ese sentido, aseguró que la determinación recurrida impidió la corrección del supuesto yerro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, y que en ella el a quo realizó una indebida interpretación y extralimitó el alcance de la exigencia prevista en el artículo 8 ejusdem, al exigir una identidad exacta entre las pretensiones de la demanda y las peticiones formuladas en la constitución de renuencia. 8.

Además, alegó que la decisión desconoció el principio de prevalencia sustancial que orienta la acción de cumplimiento, por darle prioridad a una exigencia formal no contemplada en la ley sobre el análisis de fondo de la acción. 9. Mediante sentencia del 3 de julio de 2025, la Sección Quinta de esta Corporación revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la demanda Radicado: 11001-03-15-000-2025-05374-01 Demandante: Aníbal Cadena Barrera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de cumplimiento.

En su criterio, la solicitud de los demandantes no solo se presentó con el único objeto de que las entidades demandadas acataran lo dispuesto en los artículos 10 y 16 de la Ley 373 de 1997, sino que, además, allí se expuso una problemática concreta en torno a las autorizaciones y concesiones que se han otorgado para la construcción de pozos y la explotación de fuentes hídricas subterráneas en los municipios de Piedecuesta y Los Santos (Santander), lo que daba cuenta de que, por medio de esta, también se pretendía la declaración de una serie de órdenes dirigidas a obtener la protección de derechos e intereses colectivos. 10.

En tal sentido, el ad quem aseguró que lo pretendido por los demandantes desbordaba el objeto de la acción de cumplimiento, pues, insistió, su finalidad sustancial era mucho más completa e intrincada que la simple solicitud de acatamiento de los mandatos legales invocados en la demanda. En ese sentido, indicó que los derechos colectivos presuntamente afectados podían ser salvaguardados a través de la acción popular, por lo cual, ante la existencia de dicho mecanismo judicial idóneo y eficaz, la acción de cumplimiento se tornaba improcedente. 11.

Por último, sostuvo que, a lo anterior, se sumaba el hecho de que el artículo 16 de la Ley 373 de 1997 fue modificado por el artículo 89 de la Ley 812 de 2003 y, posteriormente, derogado, por la Ley 1151 de 2007, por lo que la referida disposición normativa, invocada como desconocida en la demanda, no se encontraba vigente en el ordenamiento jurídico. 12.

Los demandantes alegaron que tanto el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia, como la Sección Quinta del Consejo de Estado, en segunda, desconocieron las pruebas del incumplimiento del mandato general contenido en el artículo 10 de la Ley 373 de 1997, así como el reconocimiento expreso de este por parte de las entidades demandadas. 13.

Manifestaron que, contrario a lo sostenido por la Sección Quinta en la sentencia del 3 de julio de 2025, en el expediente se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, pues, a su juicio, al plenario se allegaron pruebas suficientes para demostrar el «grave rezago histórico en el cumplimiento del artículo 10 de la Ley 373 de 1997». 14.

Asimismo, sostuvieron que la sentencia de segunda instancia ignoró que en el escrito de la acción de cumplimiento se expuso expresamente que su objeto no era la «protección directa» de derechos colectivos, sino la verificación del cumplimiento de los preceptos normativos contenidos en la Ley 373 de 1997. Mencionaron que, de hecho, todas las pretensiones estaban encaminadas a obtener la aplicación y acatamiento de la referida ley. 15.

Señalaron que, si bien en la demanda se hizo alusión a que se tuvo conocimiento del incumplimiento a partir de un contexto determinado, lo cierto era que, desde el principio, aclararon que dicho hecho evidenciaba una falla sistemática en la gestión, planificación y cuidado del agua subterránea por parte de las entidades demandadas. 16.

En tal sentido, indicaron que, lejos de facilitar el acceso a la administración de justicia y de materializar los principios de la Ley 393 de 1997, las decisiones judiciales Radicado: 11001-03-15-000-2025-05374-01 Demandante: Aníbal Cadena Barrera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 enjuiciadas les impusieron barreras injustificadas, que terminaron anulando su derecho de acción. 17.

Además, argumentaron que las providencias del 22 de mayo y del 3 de julio de 2025 contrarían abiertamente las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado Colombiano. En concreto, se refirieron a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Acuerdo de Escazú, incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 2273 de 2022. 18.

En particular, expusieron que la providencia del 22 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander adolece de los siguientes defectos: i) procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto, pues, al haber rechazado de plano la acción en una oportunidad posterior a la que prevé la ley, les cercenó la posibilidad de subsanar el supuesto yerro sobre la falta de conformidad de la solicitud de renuencia y, con ello, impuso una exigencia formal excesiva e infundada y pretermitió una instancia del proceso, comoquiera que no pudieron obtener dos pronunciamientos sobre el fondo del asunto; ii) fáctico, por omisión e indebida valoración de la solicitud presentada para constituir en renuencia a las demandadas; y iii) material o sustantivo, por haber impuesto un requerimiento adicional no previsto en la ley, es decir, el hecho de que debía existir conformidad plena entre la solicitud administrativa y las pretensiones de la acción. 19.

Sobre la sentencia de segunda instancia, proferida el 3 de julio de 2025, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, indicaron que adolece de defecto por violación directa a la Constitución, pues, al pretender trasladar la discusión al ámbito de una acción popular, sin ponderar el principio de especialidad ni valorar si la negativa puede derivarse de un perjuicio grave e inminente, vació de contenido la acción de cumplimiento y desconoció su naturaleza y objeto, en los términos de lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la Constitución. 20.

Destacaron que, además, de la lectura sistémica de las leyes 373 de 1997 y 472 de 1998, es posible concluir que no existe una relación de subsidiariedad rígida entre las dos acciones y que el principio de especialidad debe primar para determinar su procedencia, así como el análisis concreto de idoneidad y eficacia real del otro medio judicial.

B. Trámite impartido e intervenciones 21. Mediante auto del 1° de septiembre de 20252, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Quinta de esta Corporación, y, en calidad de terceros con interés, vinculó a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, a la Corporación Autónoma Regional de Santander, al Servicio Geológico Colombiano, al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, a los señores Julián Nicolás Correa Ramírez, Amparo Vargas Almeida, Feliciano Vargas Almeida, Alejandro Rico Bautista y a todos los demás vinculados a la acción de cumplimiento que dio objeto al presente pronunciamiento.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2 Samai, índice 4 del expediente de tutela en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05374-01 Demandante: Aníbal Cadena Barrera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22.

La Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS)3 solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Para fundamentar su solicitud, expuso que las pretensiones del escrito de amparo no se dirigen en su contra ni están relacionadas con su actividad funcional, por lo que no está llamada a responder por la presunta vulneración alegada por los demandantes. 23.

La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB)4 también pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento que se censura en la demanda correspondió exclusivamente a las autoridades judiciales accionadas. 24.

El Servicio Geológico Colombiano5 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por considerar que no reúne los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales. En su criterio, la decisión cuestionada no resulta arbitraria, desproporcionada, inadecuada o irrazonable, de modo que los alegatos contenidos en el escrito de amparo dan cuenta simplemente de la discrepancia de criterios de los demandantes con la providencia censurada. 25.

El Tribunal Administrativo de Santander6 allegó copia digitalizada del expediente de la acción de cumplimiento con radicado 68001-23-33-000-2025-00193-00, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo. 26. No se rindieron más informes. C. Fallo impugnado 27. En sentencia del 2 de octubre de 20257, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, por considerar que no se configuró el defecto de violación directa a la constitución atribuida a la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada. 28.

De manera preliminar, el a quo se pronunció sobre los defectos atribuidos por la parte actora a la sentencia del 22 de mayo de 2025, proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander. Consideró que la aludida providencia no se encuentra en firme, teniendo en cuenta que fue objeto de recurso de apelación y, posteriormente, fue revocada por la Sección Quinta de esta Corporación, por lo cual manifestó que no emitiría pronunciamiento alguno al respecto y que se limitaría a analizar los cargos endilgados a la sentencia de segunda instancia. 29.

Sobre el único cargo, por violación directa a la Constitución, atribuido a la sentencia del 3 de julio de 2025, indicó que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la decisión no se apreciaba irrazonable, caprichosa o arbitraria ni, menos aún, era posible afirmar que con ella se restringió injustificadamente la procedencia de la acción de cumplimiento, o se desconoció su naturaleza y/o el marco normativo que la rige.

Al contrario, estimó que la providencia efectuó un análisis completo y suficiente del asunto y que dicho 3 Samai, índice 11 del expediente de tutela en primera instancia. 4 Samai, índice 19 del expediente de tutela en primera instancia. 5 Samai, índice 12 del expediente de tutela en primera instancia. 6 Samai, índice 10 del expediente de tutela en primera instancia. 7 Samai, índice 16 del expediente de tutela en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05374-01 Demandante: Aníbal Cadena Barrera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 estudio debía ser respetado, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.

D. Impugnación 30. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó impugnación. 31. En primer lugar, manifestó estar en desacuerdo con que se hubiera restringido el análisis de la acción de tutela a los cargos atribuidos únicamente a la sentencia de segunda instancia, dictada por la Sección Quinta de esta Corporación. A su juicio, pese a que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander fue revocada, los efectos de los yerros allí cometidos hacen que la vulneración por su causa persista, puesto que estos fueron de tal entidad que lograron suprimir una instancia judicial, es decir, impidieron que obtuvieran dos pronunciamientos de fondo sobre la controversia. 32.

Ahora bien, en lo concerniente al defecto endilgado a la sentencia de segunda instancia, adujo que el a quo se limitó a reproducir los argumentos de la Sección Quinta del Consejo de Estado, evaluando únicamente la suficiencia formal de la motivación, pero sin verificar su conformidad con las disposiciones constitucionales invocadas como desconocidas en la petición de amparo.

De modo que, en su sentir, la vulneración persiste, pues se sigue desconociendo la naturaleza, sentido y finalidad de la acción de cumplimiento. 33. En lo restante se dedicó a reiterar, en su integridad, los argumentos expuestos a lo largo del escrito de tutela. E. Trámite en segunda instancia 34. Mediante memorial allegado el 6 de noviembre del año en curso8, la Asociación de Mujeres Campesinas Reviviendo Nuestro Campo y Feliciano Vargas Almeida, Alejandro Rico Bautista, vecinos de la vereda La Cabrera, municipio de Los Santos y municipio de Piedecuesta;

Darly Vanessa Mendoza Tello, defensora del agua, el ambiente y el territorio en Los Santos; y Gustavo González Cañas, presidente de la Asociación Nacional Campesina Unidad y Reconstrucción, presentaron solicitud de coadyuvancia de las pretensiones de la demanda. 35. Mediante escrito radicado el 26 de noviembre del año en curso, el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó impedimento para conocer el presente asunto, por amistad íntima con el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, integrante de la Sección Quinta de esta Corporación y suscriptor de la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada.

II. CONSIDERACIONES F. Cuestiones previas: de la solicitud de coadyuvancia en segunda instancia y de la manifestación de impedimento del magistrado 36. Previo a resolver la impugnación presentada por la parte actora, la Sala estima necesario pronunciarse respecto de la solicitud de coadyuvancia presentada por la Asociación de Mujeres Campesinas Reviviendo Nuestro Campo y Feliciano Vargas 8 Samai, índice 4.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05374-01 Demandante: Aníbal Cadena Barrera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Almeida, Alejandro Rico Bautista, vecinos de la vereda La Cabrera, municipio de Los Santos y municipio de Piedecuesta; Darly Vanessa Mendoza Tello, defensora del agua, el ambiente y el territorio en Los Santos; y Gustavo González Cañas, presidente de la Asociación Nacional Campesina Unidad y Reconstrucción. 37.

Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela, se resalta que está prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que las personas que tengan interés legítimo en el resultado del proceso también pueden intervenir para coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la demanda. 38. Así mismo, el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4 del decreto 306 de 1992, prevé que las personas que tengan relación sustancial con una de las partes del proceso pueden intervenir como coadyuvantes mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia. 39.

Se debe tener en cuenta que el hecho de ser coadyuvante de la parte de accionante, no lo habilita para plantear o formular nuevas pretensiones, dado que sólo pueden apoyar las solicitudes que se han planteado en el escrito de tutela. Sobre el particular, en la sentencia de unificación 067 de 2022, la Corte Constitucional sostuvo: Límites a la coadyuvancia. Pese a la informalidad propia de la acción de tutela, que se transmite a la figura procesal bajo análisis, la jurisprudencia ha advertido que la coadyuvancia se encuentra sometida a límites, que pretenden conservar la índole jurídica que tiene esta figura procesal.

En la medida en que quien actúa empleando este título lo hace para coadyuvar las pretensiones de una parte, no puede actuar en contra de los intereses de esta: «[E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias»[35][énfasis fuera de texto].

De igual manera, atendiendo la remisión al Código General del Proceso, se entiende que el coadyuvante no podrá llevar a cabo actos procesales que «impliquen disposición del derecho en litigio»[36]. De lo anterior resulta que las facultades del coadyuvante se encuentran sometidas a límites, que surgen de la propia naturaleza de la institución procesal que permite su intervención en la causa judicial.

Límites a la posibilidad de plantear nuevos argumentos por la vía de la coadyuvancia. En esta oportunidad, es preciso analizar la posibilidad de modificar, por esta vía, el problema jurídico planteado en la acción de tutela, mediante la formulación de argumentos y razonamientos distintos a los planteados en el escrito de demanda. Dicho asunto fue examinado en la Sentencia T-1062 de 2010.

En dicha ocasión, la Corte conoció una acción de tutela que fue coadyuvada por terceros que tenían un interés legítimo en la decisión. En calidad de coadyuvantes, plantearon argumentos diferentes a los que fueron expuestos en el escrito de tutela y elevaron peticiones específicas, que tenían por objeto favorecer sus intereses particulares.

Al analizar este asunto, la Corte manifestó lo siguiente: [E]s claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia [énfasis fuera de texto].

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05374-01 Demandante: Aníbal Cadena Barrera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 40. Revisado el expediente ordinario, la Sala encuentra que, mediante auto del 28 de abril de 20259, el Tribunal Administrativo de Santander reconoció a la señora Amparo Vargas Almeida, representante legal de la Asociación de Mujeres Campesinas Reviviendo Nuestro Campo; así como los señores Feliciano Vargas Almeida y Alejandro Rico Bautista, campesinos de la Vereda Cabrera del Municipio de Piedecuesta (Santander), como coadyuvantes de la parte demandante en el medio de control de cumplimiento.

Por lo tanto, la Sala estima procedente reconocerles la calidad de coadyuvantes en el presente trámite constitucional, al haber acreditado un interés legítimo para apoyar las pretensiones de la demanda. 41. No ocurre lo mismo, sin embargo, respecto de los señores Darly Vanessa Mendoza Tello, defensora del agua, el ambiente y el territorio en el municipio de Los Santos y Gustavo González Cañas, representante legal y presidente de la Asociación Nacional Campesina Unidad y Reconstrucción, pues, aunque en memorial radicado el 6 de julio de 202510 solicitaron que se les reconociera como coadyuvantes del extremo activo en el ya ampliamente mencionado medio de control de cumplimiento, lo cierto es que la Sección Quinta de esta Corporación no se pronunció sobre dicha solicitud, por lo que formalmente no fueron reconocidos como tal.

Tampoco se advierte que los solicitantes hubieran mostrado inconformidad alguna frente al silencio de la referida autoridad judicial o reiterado su petición. 42. Por consiguiente, se aceptará la solicitud de coadyuvancia de la señora Amparo Vargas Almeida, representante legal de la Asociación de Mujeres Campesinas Reviviendo Nuestro Campo y de los señores Feliciano Vargas Almeida y Alejandro Rico Bautista, pero limitada a las pretensiones y argumentos planteados por la parte accionante, lo cual implica no abordar reclamaciones distintas a las formuladas en la demanda, siempre y cuando, desde luego, se reúnan los presupuestos procesales y se cumplan los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 43.

Empero, se negará la solicitud formulada por los señores Darly Vanessa Mendoza Tello, defensora del agua, el ambiente y el territorio en el municipio de Los Santos y Gustavo González Cañas, representante legal y presidente de la Asociación Nacional Campesina Unidad y Reconstrucción, al considerar que no les asiste interés legítimo en el presente proceso, por cuanto no fueron reconocidos como coadyuvantes en el medio de control de cumplimiento que dio origen a la presente acción constitucional. 44.

Ahora bien, en lo que concierne a la manifestación de impedimento del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, quien informó que desde hace ya varios años sostiene una amistad estrecha con el también consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, integrante de la Sección Quinta de esta Corporación y suscriptor de la sentencia que aquí se cuestiona.

Para ello, puso de presente su relación cercana, lo que incluye visitas a sus respectivas familias, y el acompañamiento mutuo y permanente «en momentos significativos de [sus] vidas (logros e infortunios personales)». Que, por consiguiente, se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal: «que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial». 9 Samai, índice 11 del expediente de cumplimiento con radicado 68001-23-33-000-2025-00193-00. 10 Samai, índice 4 del expediente de cumplimiento con radicado 68001-23-33-000-2025-00193-01 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05374-01 Demandante: Aníbal Cadena Barrera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 45.

Pues bien, en materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. 46. De esa norma se desprende que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal (CPP).

Así, se constata que el numeral 2 del artículo 56 del CPP, dispone:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. 47. Dado que las circunstancias fácticas descritas en el escrito analizado dan cuenta de una amistad estrecha y prolongada, al punto que se ha mantenido durante más de ocho años, periodo en el cual han compartido innumerables espacios académicos y personales, es claro que se enmarcan en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Por tanto, a fin de garantizar la imparcialidad e independencia que se requieren para conocer y tramitar la acción de tutela, se declarará fundado el impedimento manifestado por el mencionado consejero de Estado, y, como consecuencia, quedará separado del conocimiento del presente asunto. G. Competencia 48. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

H. Problema jurídico 49. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 2 de octubre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, que negó el amparo. I. Análisis de la Sala Incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 50. De entrada, la Sala advierte que, contrario a lo sostenido por el juez de tutela de primera instancia, la solicitud de amparo que se analiza carece de relevancia constitucional, por constituir una clara reiteración del debate planteado en el proceso Radicado: 11001-03-15-000-2025-05374-01 Demandante: Aníbal Cadena Barrera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ordinario, el cual fue razonablemente zanjado por la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia del 3 de julio de 2025.

Por ende, se modificará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la petición de amparo. 51. En el caso bajo estudio, los señores Aníbal Cadena Barrera, Luis Antonio Bohórquez Almeida, Laura Alejandra Peña Rodríguez, José Camilo López Peña, Miguel Francisco Contreras Landinez, Mauricio Meza Blanco, José Daniel Fonseca Sandoval y Luz Marcela Pérez Arias solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados por las sentencias proferidas el 22 de mayo y del 3 de julio de 2025, en el marco del proceso con radicado 68001-23-33-000-2025-00193-00/01.

A través de las referidas providencias, el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia, rechazó de plano la demanda de cumplimiento y la Sección Quinta de esta Corporación, en segunda, la declaró improcedente, al considerar que los accionantes contaban con otro mecanismo judicial idóneo para encauzar las pretensiones preventivas y restaurativas de la demanda. 52.

En el escrito de tutela, los demandantes alegaron que la sentencia del 22 de mayo de 2025 adolece de defecto procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto; fáctico, por indebida valoración probatoria; y material o sustantivo, por inadecuada interpretación y aplicación del artículo 8 de la Ley 393 de 1997. Asimismo, afirmaron que la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 3 de julio de 2025 incurrió en un defecto por violación directa de los artículos 4, 79, 80, 228 y 229 de la Constitución Política. 53.

En primera instancia, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, se abstuvo de emitir consideraciones respecto de los defectos atribuidos a la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025, por considerar que dicha providencia fue revocada en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la providencia del 3 de julio siguiente, la cual puso fin al proceso.

De otro lado, negó la solicitud de amparo, tras considerar que no se configuró el defecto por violación directa a la Constitución endilgado a la decisión de segunda instancia. En su criterio, la decisión censurada contiene una carga argumentativa suficiente y razonable a la luz de las disposiciones normativas aplicables al asunto, que no desconoce ni restringe injustificadamente la procedencia del medio de control de cumplimiento ni su naturaleza y alcance. 54.

En la impugnación, la parte actora manifestó que se encuentra inconforme con dos aspectos, fundamentalmente. El primero, tiene que ver con la decisión del a quo de abstenerse de emitir pronunciamiento sobre los defectos de los que considera que adolece la sentencia del 22 de mayo de 2025, pues, en su criterio, aunque esta fue revocada, los efectos de dichos yerros permanecen y se extienden en el tiempo.

Según dijo, al rechazar de plano el medio de control en una oportunidad posterior a la admisión de la demanda, la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander suprimió una instancia judicial e impidió que se materializara realmente su garantía a la doble instancia, pues no pudo obtener dos decisiones de fondo sobre la controversia. 55.

En segundo lugar, la parte actora expuso que la sentencia de primera instancia se limitó a analizar la motivación formal de la decisión cuestionada, pero sin realizar una verdadera confrontación entre los preceptos constitucionales invocados como Radicado: 11001-03-15-000-2025-05374-01 Demandante: Aníbal Cadena Barrera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 desconocidos y los yerros de los que considera que adolece la sentencia del 3 de julio de 2025, los cuales fueron debidamente identificados en el escrito de tutela. 56.

En ese orden y, para efectos metodológicos, la Sala empezará por desestimar los argumentos tendientes a desvirtuar el razonamiento del a quo sobre la improcedencia de analizar yerros atribuidos a la sentencia dictada el 22 de mayo de 2025, por el Tribunal Administrativo de Santander, y, posteriormente, se explicarán las razones por las cuales se considera que el presente asunto carece absolutamente de relevancia constitucional, al constituir una evidente reiteración del debate que se llevó a cabo en el trámite del medio de control de cumplimiento y que quedó razonablemente zanjado por la Sección Quinta de esta Corporación en la providencia del 3 de julio del año en curso. 57.

El principio de doble instancia está previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, que dispone que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la Ley. 58. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional11, el principio de doble instancia constituye un elemento del derecho al debido proceso y se materializa mediante la posibilidad que se le otorga las partes de un proceso de acudir al recurso de apelación o impugnación, a fin de que la decisión judicial que resultó desfavorable a sus intereses sea revisada por el superior jerárquico de quien la profirió. La finalidad de dicha prerrogativa que ha sido concebida como garantía, principio y derecho fundamental consiste en «permitir que la providencia dictada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía. Lo anterior, con la finalidad de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una más amplia deliberación y permitan mayor grado de corrección, así como enmendar la aplicación indebida de la Ley o la Constitución, que se haga por parte de la autoridad judicial». 59.

Asimismo, el alto tribunal Constitucional ha destacado la diferencia que existe entre los derechos de doble instancia judicial y doble conformidad. La primera constituye una garantía que hace parte del debido proceso y que puede ser ejercida por cualquiera de los sujetos procesales, mientras que la segunda solamente se encuentra en cabeza de quien ha sido condenado en un juicio penal.

De ahí que la aplicación de esta última se restringe al proceso penal, en tanto que la garantía de la doble instancia constituye la regla general de todo proceso judicial. 60. En ese orden, el derecho a la doble conformidad otorga la facultad de controvertir una sentencia condenatoria para que un mismo litigio sea resuelto en el mismo sentido por dos jueces distintos; no obstante, la doble instancia exige que una misma controversia sea sometida a dos instancias procesales distintas e independientes, dirigidas por jueces distintos y sin importar que los fallos resultantes sean coincidentes; la coincidencia no es un componente de dicha garantía. 61.

De suerte que, contrario a lo sostenido por la parte demandante en el escrito de tutela y reiterado en el de impugnación, la Sala encuentra que en el presente caso no existe 11 Al respecto, ver, por ejemplo, las siguientes providencias de la Corte Constitucional: i) sentencia T-715 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido; ii) sentencia C-406 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera; iii) sentencia C-792 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05374-01 Demandante: Aníbal Cadena Barrera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 trasgresión al principio de doble instancia. Antes bien, dicha garantía se materializó adecuadamente, puesto que se le permitió a la parte demandante ejercer su derecho de impugnación, a través del recurso formulado contra la decisión del 22 de mayo de 2025, la cual fue revisada por esta Corporación en su condición de superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Santander. 62.

La Sala insiste en que la garantía constitucional de doble instancia no requiere, como erróneamente lo entiende la parte demandante, que las dos decisiones judiciales resulten coincidentes o que en ambas se emita un pronunciamiento de fondo, sino que se materializa simplemente con la potestad que se otorga a los extremos de la litis de presentar un recurso de alzada para que el superior jerárquico revise la decisión del juez a quo, como efectivamente ocurrió en el asunto analizado. 63.

En conclusión, el razonamiento del a quo relacionado con la improcedencia de analizar los reparos formulados contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander —la cual fue objetada mediante recurso de alzada— resulta pertinente y adecuado, pues, ciertamente, la decisión que tiene efectos jurídicos actualmente, por haber definido la controversia, es la sentencia del 3 de julio de 2025, dictada por la Sección Quinta de esta Corporación. 64.

Ahora bien, tal y como se anticipó, la Sala estima que la presente acción de amparo, en relación con el cargo por violación directa a la Constitución endilgado a la sentencia del 3 de julio de 2025, carece de relevancia constitucional. 65. Revisado el expediente ordinario y, en particular, la demanda de cumplimiento, se encuentra que el debate allí planteado consistió en la supuesta falta de observancia de los mandatos contenidos en los artículos 10 y 16 de la Ley 373 de 1997, pues, en criterio de la parte demandante, las entidades entonces demandadas no cumplieron con sus deberes de realizar estudios hidrogeológicos previos para definir la viabilidad del otorgamiento de las concesiones de aguas subterráneas y han omitido adoptar medidas de protección correspondientes en zonas de recarga. 66.

En efecto, los argumentos son transversales, pues, a lo largo del escrito de tutela la parte actora insistió en que existe un evidente desacato de los mandatos legales contenidos en el artículo 10 de la Ley 373 de 1997, de parte de la CDMB, la CAS, el SGC y el IDEAM, el cual debió ser declarado por los jueces naturales de la causa. Así, aunque, en principio, su desacuerdo se dirige contra declaratoria de improcedencia del medio de control de cumplimiento, en el fondo, la controversia tiene que ver directamente con la supuesta omisión de valoración del contenido del artículo 10 ibidem y la falta de cumplimiento del deber allí contenido que, a su juicio, es claro, específico y exigible. 67.

Valga destacar que los reproches de la parte actora se encuentran intrínsecamente relacionados con la supuesta omisión de la sentencia de segunda instancia de valorar la falta de observancia del deber de realizar estudios hidrogeológicos para determinar la viabilidad de las concesiones para la explotación de aguas subterráneas, lo cual podría «generar un perjuicio grave o irreversible, teniendo en cuenta el prolongado incumplimiento de ese deber legal por tantos años por parte de las accionadas y el contexto de crisis climática».

Debate que fue justamente propuesto en la demanda de cumplimiento. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05374-01 Demandante: Aníbal Cadena Barrera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 68. No obstante, pasa por alto la parte actora, el hecho de que dichos reproches fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Quinta de esta Corporación, que en la sentencia censurada estimó que el medio de control de cumplimiento era improcedente para analizar la supuesta falta de acatamiento de los mandatos contenidos en la Ley 373 de 1997, pues por medio de la demanda se planteó una problemática que trascendía la simple pretensión de cumplimiento de una norma y tenía una finalidad sustancial mucho más compleja e intrincada, que no podía ser dirimida en un trámite tan expedito. 69.

En efecto, para la autoridad judicial accionada, el debate planteado por los demandantes más allá de procurar el cumplimiento de un mandato legal, ponía en evidencia una posible crisis en relación con el uso, aprovechamiento y conservación del recurso hídrico que se estaría presentado en las jurisdicciones de la CDMB y la CAS, a través de la exposición de una serie de presuntas irregularidades en torno a la concesión de permisos para construcción de pozos y explotación de aguas subterráneas. 70.

De hecho, la sentencia cuestionada destacó varios apartes de la demanda en los que se dejó en evidencia la problemática que, al parecer, se presenta en los municipios de Los Santos y Piedecuesta (Santander) en relación con la falta de acceso equitativo al recurso hídrico, así como el desabastecimiento de agua en dichos municipios, lo cual, en criterio de la Sección Quinta, da cuenta de que la finalidad de la demanda no era simplemente que se ordenara el acatamiento de algunas disposiciones normativas, sino, además, pretendía la adopción de una serie de medidas enfocadas en la protección de derechos e intereses colectivos, solicitudes que son improcedentes a través del medio de control de cumplimiento. 71.

Lo anterior, condujo a que la autoridad judicial accionada evidenciara que lo pretendido por los accionantes desbordaba el objeto de la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Política, dado que buscaba la protección de derechos colectivos que pueden ser salvaguardados a través de la acción popular. 72. En efecto, la Sala observa que de la simple lectura de la demanda de cumplimiento salta a la vista que la supuesta falta de acatamiento de las normas, tal y como fue planteada, está relacionado con la supuesta problemática que se estaría presentando en los municipios de Los Santos y Piedecuesta (Santander) e, incluso, algunas pretensiones se dirigían a obtener ordenes de implementación de medidas para la protección de zonas de recarga de aguas subterráneas y procesos de recuperación, protección y conservación de las áreas que contienen acuíferos. 73.

En otras palabras, la decisión adoptada por la Sección Quinta de esta Corporación, lejos de desnaturalizar el medio de control de cumplimiento, procura la observancia de su objeto, al impedir que por dicho mecanismo se tramiten pretensiones que no le son propias y que desbordan su contenido y su alcance. 74. Por último, valga destacar que, recientemente, la Corte Constitucional12 evaluó la procedencia de una acción de tutela, cuando se pretende la protección del derecho fundamental al agua potable y concluyó que la jurisprudencia constitucional ha 12 Corte Constitucional, sentencia T-115 de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05374-01 Demandante: Aníbal Cadena Barrera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 considerado que la acción popular es el mecanismo idóneo y eficaz para obtener la protección de derechos colectivos en estos eventos. 75. En la sentencia T-596 de 201713, la Corte hizo una reconstrucción exhaustiva de las características de la acción popular para destacar su idoneidad, tanto para resguardar derechos colectivos, como fundamentales.

Allí señaló que dicha acción es procedente cuando el tipo de pretensiones que contiene la demanda son preventivas o restitutorias —como ocurre en el caso analizado, en el que se reclamó la protección de las zonas de recarga y la implementación de procesos de recuperación de las áreas con acuíferos—, y cuando el objeto de la demanda es la protección de derechos e intereses colectivos — requisito que, como se evidenció antes, también concurre en el sub judice—. 76.

Así las cosas, para la Sala queda plenamente acreditado que, aunque la parte actora en el escrito de tutela hubiera hecho énfasis en que con la demanda de cumplimiento no pretendía la «protección directa de derechos colectivos, sino la verificación del cumplimiento de los mandatos legales contenidos en la Ley 373 de 1997», lo cierto es que sus pretensiones de naturaleza preventiva y restitutiva, así como el desarrollo argumentativo de la demanda, dan cuenta de lo contrario y ratifican la razonabilidad de la decisión de la Sección Quinta de esta Corporación. 77.

Conviene precisar que, en sentencia de unificación 215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional, como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales sin trascendencia constitucional: […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales14.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales15. (Se destaca). 78. En suma, mientras la parte no ofrezca argumentos con real peso constitucional y que sean coherentes con la decisión adoptada, habrá de concluirse que el contenido de la providencia censurada es razonable, goza de presunción de acierto y se acompasa con los principios de independencia y autonomía judiciales que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela. 13 Corte Constitucional, sentencia T-596 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 14 Cita original de la providencia: «En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;

(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones”». 15 Corte Constitucional, sentencia de unificación 215 de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05374-01 Demandante: Aníbal Cadena Barrera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 79. De suerte que, tal como se anticipó, la Sala modificará la sentencia del 2 de octubre de 2025, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.

En su lugar, la declarará improcedente, por considerar que no satisface el requisito de relevancia constitucional. Máxime cuando, como se explicó, la providencia aquí censurada no se aprecia irrazonable, caprichosa o arbitraria desde el punto de vista constitucional. 80. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Aceptar como coadyuvantes de la parte actora a la señora Amparo Vargas Almeida, representante legal de la Asociación de Mujeres Campesinas Reviviendo Nuestro Campo; así como a los señores Feliciano Vargas Almeida y Alejandro Rico Bautista.

SEGUNDO. Negar la solicitud de coadyuvancia elevada por los señores Darly Vanessa Mendoza Tello y Gustavo González Cañas.

TERCERO. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, según las razones anotadas. Como consecuencia, queda separado del conocimiento de la presente acción de tutela.

CUARTO. Modificar la sentencia del 2 de octubre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar:

QUINTO. Declarar improcedente la demanda de tutela presentada por los señores Aníbal Cadena Barrera, Luis Antonio Bohórquez Almeida, Laura Alejandra Peña Rodríguez, José Camilo López Peña, Miguel Francisco Contreras Landinez, Mauricio Meza Blanco, José Daniel Fonseca Sandoval y Luz Marcela Pérez Arias, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

SÉPTIMO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF