Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 21 de marzo de 2023 Radicación: 27001-23-31-000-2011-00087-01 (61902) Actores: Artemo de Jesús Gutiérrez Ochoa y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Daño no atribuible Síntesis del caso: El demandante principal fue capturado en flagrancia por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.
En virtud de ello, se adelantó en su contra el proceso penal, en el cual se ordenó su privación de la libertad en centro carcelario. Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda1.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1 En el resuelve de la providencia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios que sufrieron los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor ARTEMO DE JESÚS GUTIÉRREZ OCHOA, entre el 15 de agosto de 2008 y el 12 de diciembre de 2008.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: - Artemo de Jesús Gutiérrez Ochoa (Víctima directa) 50 SMLMV - Ximena Gutiérrez Molina (Hija) 50 SMLMV - Marina Ochoa de Gutiérrez (Madre) 50SMLMV - Alba Leney Molina González (cónyuge QEPD) 25 SMLMV TERCERO: Se dispone que las condenas reconocidas dentro de este proceso, a favor de la señora ALBA LENEY MOLINA GONZÁLEZ (QEPD), se deberán entender conferidas en favor de su sucesión ilíquida e intestada.
Niéguense las demás pretensiones de la demanda (…)”. 2 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. Radicación: 27001-23-31-000-2011-00087-01 (61902) Actores: Artemo de Jesús Gutiérrez Ochoa y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia que condena _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 1.
El 10 de marzo de 2011, Artemo de Jesús Gutiérrez Ochoa, con su grupo familiar3, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, ocurrida dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos4. 2.
En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Que se declare la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION SECCIONAL DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL, representada por el Señor Director de Administración judicial o quien haga sus veces, a la POLICÍA NACIONAL representada legalmente por el señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL o por quien haga sus veces, administrativa y solidariamente responsables de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de la cual fue objeto ARTEMO DE JESÚS GUTIÉRREZ OCHOA, como consecuencia del ERROR JURISDICCIONAL y del DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA imputables a las entidades demandadas”5. 3.
Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Artemo de Jesús Gutiérrez Ochoa Víctima directa 300 SMLMV6 Ximena Gutiérrez Molina Hija 200 SMLMV Marina Ochoa de Gutiérrez Madre 200 SMLMV Alba Leney Molina González7 Compañera permanente 200 SMLMV Perjuicios materiales Artemo de Jesús Gutiérrez Ochoa Víctima directa $79.751.950 por concepto de lucro cesante y “el valor cancelado respecto a las cuotas de los créditos otorgados por el banco caja social” 4.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 5. 1) El 15 de agosto de 2008, Artemo de Jesús Gutiérrez fue detenido en un puesto de control de la Policía Nacional, “en la vía que de ánimas conduce a 3 Conformado por su hija Ximena Gutiérrez Molina, representada legalmente por su padre; su madre Marina Ochoa de Gutiérrez y su compañera permanente Alba Leney Molina González, quien falleció el 30 de diciembre de 2010.
Los perjuicios sufridos por Alba Leney son reclamados por la víctima directa, en calidad de compañero permanente sobreviviente y su hija. 4 Folios 1 al 14 del cuaderno del Tribunal. 5 Folio 6 del cuaderno del Tribunal. 6 La expresión “SMLMV” se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7 A favor de Artemo de Jesús Gutiérrez y Ximena Gutiérrez Molina en su calidad de herederos.
Radicación: 27001-23-31-000-2011-00087-01 (61902) Actores: Artemo de Jesús Gutiérrez Ochoa y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia que condena _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 Pereira”.
Una vez registrado el vehículo en el que se movilizaba, la Policía Nacional procedió a capturarlo, bajo el argumento de que transportaba en su vehículo sustancias para el procesamiento de narcóticos; conducta esta que se encuentra descrita como delito en el Código penal. 6. 2) Por lo anterior, el 16 de agosto de 2008, el Juez primero promiscuo municipal con función de control de garantías de Istmina legalizó su captura, decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario y libró la respectiva boleta de encarcelación. 7. 3) El 9 de septiembre de 2008, la Fiscalía 101 especializada presentó el escrito de acusación. Posteriormente, el 25 de noviembre y el 11 de diciembre de 2008 se realizaron las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente, ante el Juzgado penal del circuito especializado de Quibdó con funciones de conocimiento. 8. 4) El 18 de diciembre de 2008 se realizó, ante la misma autoridad, la audiencia de juicio oral y, una vez concluyó, se anunció el sentido del fallo absolutorio, por lo que se ordenó la libertad inmediata de Artemo de Jesús Gutiérrez. 9. 5) El 27 de marzo de 2009, el Juzgado penal del circuito especializado de Quibdó profirió el fallo absolutorio a favor de la víctima directa, luego de que se demostrara que no cometió la conducta. 10. 6) Durante el tiempo en el que estuvo privado de su libertad, el demandante no pudo continuar pagando las cuotas correspondientes al crédito de vehículo adquirido con el Banco Caja Social, razón por la cual tuvo que ofrecerlo como dación en pago.
Además, se le causaron otros perjuicios, al no poder desempeñar su labor de conductor que le proporcionaba su sustento básico para vivir y el de su familia. Tiempo después de la privación, su compañera permanente falleció, razón por la cual acudió a reclamar en su condición de heredero. 1.2. Posición de la parte demandada 11. El 27 de mayo de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones allí formuladas8.
Lo anterior, al haber actuado de conformidad con la Constitución Política, así como con las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. En todo caso, advirtió que estaba probada su falta de legitimación pasiva en la causa debido a que, según lo dispone la Ley 906 de 2004, si bien le correspondía solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías decidió acerca de su conveniencia, legalidad y proporcionalidad. 8 Folios 92 al 99 del cuaderno del Tribunal.
Radicación: 27001-23-31-000-2011-00087-01 (61902) Actores: Artemo de Jesús Gutiérrez Ochoa y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia que condena _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 12.
El 24 de junio de 2011, la Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que manifestó no constarle los hechos expuestos y oponerse a las pretensiones formuladas9. Señaló que la investigación penal adelantada era una carga que el procesado se encontraba en el deber de soportar y que no se encontraban demostrados los elementos para atribuirle responsabilidad.
Además, expuso que el juez actuó conforme a sus deberes y con observancia de todos los principios del proceso penal. 13. El 7 de septiembre de 2011, la Policía Nacional presentó escrito de contestación a la demanda, en el que formuló las excepciones de “inexistencia del daño” y “falta de legitimidad de causa por activa”10. 1.3. Sentencia de primera instancia 14.
El 9 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda11, por lo que declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de Artemo de Jesús Gutiérrez Ochoa, entre el 15 de agosto y el 12 de diciembre de 2008.
Por lo anterior, la condenó al pago, únicamente, de los perjuicios morales y negó las demás pretensiones. 15. Como fundamento de la decisión señaló que, la privación de la libertad de Artemo Gutiérrez debía analizarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad, por el título de imputación de daño especial. Expuso que el demandante principal fue dejado en libertad, al haber sido declarado inocente de los cargos imputados y, en estos casos, en los que se impuso una medida de aseguramiento, sin que posteriormente se emitiera una condena, el Estado estaba llamado a responder.
En consecuencia, a la parte demandante se le causó un daño, dado que el Estado, por conducto del respectivo ente investigador, solicitó el decreto y ejecución de una orden restrictiva de la libertad, que “no se cristalizó” en una sentencia condenatoria. 16. En consonancia con lo anterior, concluyó que el daño era atribuible únicamente a la fiscalía, pues fue quien solicitó y prolongó la privación de la libertad y, en ese mismo sentido, la Rama Judicial debía ser absuelta, porque fue el juez quien cesó “la prolongación del daño”, al ordenar su libertad. 1.4.
Recurso de apelación 17. El 19 de diciembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de 9 Folios 106 al 110 del cuaderno del Tribunal. 10 Folios 127 al 130 del cuaderno del Tribunal. 11 Folios 335 al 347 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 27001-23-31-000-2011-00087-01 (61902) Actores: Artemo de Jesús Gutiérrez Ochoa y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia que condena _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 primera instancia y, en su lugar, se declarara su falta de legitimación pasiva en la causa12.
Al respecto, reiteró que la fiscalía obró de conformidad con sus obligaciones legales y constitucionales, al solicitar la imposición de la medida de aseguramiento ante el Juez de control de garantías. Además, puso de presente que, en vigencia de la Ley 906 de 2004, el único facultado para imponer la medida de aseguramiento es el juez, siempre que se cumplan los requisitos para ello.
En consecuencia, afirmó que no estaba llamada a responder, pues la solicitud de imposición de medida de aseguramiento formulada por la Fiscalía no constituía una obligación para la Rama Judicial, quien tenía la potestad exclusiva para adoptar tal decisión. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Imposibilidad de atribuir el daño a la Fiscalía General de la Nación; 2.4. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 18. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Artemo de Jesús Gutiérrez Ochoa, con ocasión del proceso penal seguido en su contra por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
En esta instancia, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare su falta de legitimación pasiva en la causa, toda vez que, bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, la única autoridad facultada para imponer la medida de aseguramiento es la Rama Judicial, a quien únicamente se le puede atribuir una eventual responsabilidad por el daño aquí alegado. 19.
Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo recluida en establecimiento carcelario, desde el 15 de agosto hasta el 18 de diciembre de 200813, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, Rad. No. 2008-80068, el cual finalizó con sentencia absolutoria a su favor14. 20.
En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de 12 Folios 353 al 359 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 De conformidad con el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia (Folios 283 al 285 del cuaderno del Tribunal); el acta de incautación de elementos (Folio 286 del cuaderno del Tribunal); el acta de derechos del capturado (Folio 287 del cuaderno del Tribunal) y la boleta de encarcelación proferida por el Juez 1 Promiscuo Municipal de Istmina (Folio 19 del cuaderno del Tribunal).
Posteriormente, el 18 de diciembre de 2008, Artemo de Jesús recuperó su libertad, una vez el Juzgado penal del circuito especializado de Quibdó con funciones de conocimiento, emitió el sentido absolutorio del fallo durante la audiencia de juicio oral (Folios 281y 282 del cuaderno del Tribunal), que se materializó con la boleta de libertad No. 023 (Folio 315 del cuaderno del Tribunal). 14 Fallo proferido el 27 de marzo de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó. Folio 313 del cuaderno del Tribunal.
Radicación: 27001-23-31-000-2011-00087-01 (61902) Actores: Artemo de Jesús Gutiérrez Ochoa y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia que condena _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 la demanda dentro del término legal.
En efecto, la sentencia absolutoria quedó debidamente ejecutoriada el 27 de marzo de 200915 y el 2 de noviembre de 2010 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que se suspendió el término de caducidad16. El 21 de enero de 201117 se celebró la audiencia de conciliación, se declaró fallida y se expidió la respectiva constancia. Por lo anterior, la demanda presentada el 10 de marzo de 2011 se presentó oportunamente, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 21.
Así las cosas, la Sala revocará la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, porque el daño alegado no le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, quien en esta instancia funge como apelante único. Con ese fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad.
Luego, expondrá las razones por las cuales, en este caso, el daño no resulta atribuible a la fiscalía. Finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 22. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Artemo de Jesús Gutiérrez Ochoa quien estuvo recluído en establecimiento carcelario, desde el 15 de agosto hasta el 18 de diciembre de 2008. 2.3.
Imposibilidad de atribuir el daño a la Fiscalía General de la Nación 23. En este caso, el proceso penal fue adelantado bajo el régimen de la Ley 906 de 2004, normativa procesal penal vigente para la época de los hechos. Según los artículos 114, 153 y 154 de dicha legislación, la Fiscalía General de la Nación debe “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”, entre ellas, la petición de medida de aseguramiento.
Además, de acuerdo con el artículo 306 de la misma normativa, en la audiencia preliminar, “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento [y una vez] escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)” (subrayas fuera del texto). 24. De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, el juez de control de garantías es la autoridad a la que le corresponde proferir, de 15 Según la constancia de ejecutoria proferida durante la audiencia de lectura del fallo, una vez las partes no apelaron tal decisión. Folio 313 del cuaderno del Tribunal. 16 La solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 42 Judicial II Administrativa de Quibdó se presentó el 2 de noviembre de 2010.
Folio 62 del cuaderno del Tribunal. 17 Constancia proferida por la Procuraduría 34 Judicial Administrativa de Neiva (folio 9 a 11 del cuaderno No. 1 del tribunal). Radicación: 27001-23-31-000-2011-00087-01 (61902) Actores: Artemo de Jesús Gutiérrez Ochoa y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia que condena _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. Es decir, la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un Juez de la República. 25.
Contrario a lo anterior, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Chocó indicó que el daño solo era atribuible a la Fiscalía General de la Nación, por haber sido la responsable de solicitar y prolongar la privación de la libertad del demandante, de modo que la Rama Judicial debía ser absuelta, al haber sido el Juez de conocimiento el que cesó la privación. Frente a esta decisión, la fiscalía presentó recurso de apelación y la parte demandante, a pesar de su interés en recurrir tal decisión, guardó silencio, de allí que la Sala solo pueda limitar su estudio al cargo formulado por el apelante único, relacionado con su falta de legitimación pasiva en la causa. 26.
Así las cosas, tal y como se expuso previamente, como el daño causado no puede atribuírsele a la Fiscalía General de la Nación, quien funge en esta instancia como apelante único, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda. 2.4. Costas 27. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Radicación: 27001-23-31-000-2011-00087-01 (61902) Actores: Artemo de Jesús Gutiérrez Ochoa y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia que condena _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA