CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00203-00 Actoras: HUMANA VIVIR S.A. EPS y EPS-S Y OTRAS Asunto: auto que decide sobre excepciones previas AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, esto es, resolver las excepciones previas propuestas en el proceso, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso3. 1 De que trata el artículo 180 del CPACA. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CGP. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00203-00 Actoras: HUMANA VIVIR S.A. EPS y EPS-S Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES Las sociedades HUMANA VIVIR S.A. EPS y EPS-S, LÍDERES EN INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A., LINVERMOBIL S.A.; KOLVA S.A.S., KINI STOKE S EN C., CONSULTORES EN SALUD S.A. e INVERSIONES HERRERA CURE S.A.S., actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentaron demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Resolución núm. 805 de 14 de mayo de 2013, “Por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa contra HUMANA VIVIR S.A. EPS Y EPS-S.”, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.
A título de restablecimiento del derecho solicitaron “restituir la habilitación del régimen subsidiado y la licencia de funcionamiento del régimen contributivo otorgada a HUMANA VIVIR S.A. EPS y EPS-S”. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00203-00 Actoras: HUMANA VIVIR S.A. EPS y EPS-S Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
EXCEPCIONES PREVIAS FORMULADAS II.1.- Formuladas por la entidad demandada La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD4, a través de apoderado, formuló las excepciones de caducidad, indebida representación de las partes y falta de legitimación en la causa por activa. Sobre la excepción de caducidad, aseguró que mediante la Resolución 806 de 14 de mayo de 2013, el Superintendente Nacional de Salud ordenó la toma de posesión de HUMANA VIVIR S.A. y designó en su artículo 6º como Agente Liquidador al señor CARLOS ENRIQUE CORTÉS CORTÉS, siendo este a quien debía notificársele la resolución acusada, lo que tuvo lugar a través de la diligencia de notificación personal del día 16 de mayo de 2013.
Agregó que el plazo para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 17 de septiembre de 2013 y debido a que la misma fue incoada el 21 de abril de 2014, operó el fenómeno de caducidad. 4 CFR. Folio 637. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00203-00 Actoras: HUMANA VIVIR S.A. EPS y EPS-S Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la indebida representación de las partes, sostuvo que la apoderada de la parte actora, MYRIAM PATRICIA PEÑA MARTÍNEZ, no se encuentra legitimada para obrar como representante legal de HUMANA VIVIR S.A., debido a que fue separada de su cargo a través de la Resolución 806 de 2013, que ordenó la toma de posesión de dicha entidad.
Añadió que “[…] de esta manera, todas las actuaciones del proceso deberán ser declaradas nulas desde su auto admisorio, en los términos del artículo 133 del CGP[…]”. Y en cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa, indicó que los demandantes CONSULTORES EN SALUD S.A., INVERSIONES HERRERA CURE S.A.S., LINVERMOBIL S.A., INVERMOBIL S.A., KINI STOKE S EN C. y KOLVA S.A.S. carecen de interés jurídico para actuar, debido a que el acto administrativo demandado no creó situaciones particulares y concretas respecto de dichas sociedades, sino únicamente frente a HUMANA VIVIR S.A. II.2.- Formuladas por el coadyuvante de la parte demandada II.2.
EL AGENTE LIQUIDADOR DE HUMANA VIVIR S.A. E.S.P., EN LIQUIDACIÓN, a quien se le reconocerá la calidad de coadyuvante de la parte demandada por reunir los requisitos 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00203-00 Actoras: HUMANA VIVIR S.A. EPS y EPS-S Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previstos en el artículo 224 del CPACA, por conducto de apoderada judicial5 propuso la excepción previa de “incapacidad o indebida representación del demandante”, por cuanto, en su criterio, la representación legal de dicha entidad recae en el agente liquidador designado por la SUPERINTENDENCIA y no en la apoderada que actúa en el proceso en calidad de mandataria de la parte actora.
III. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES Durante el traslado de las excepciones, la parte actora guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES IV.1.- Competencia De conformidad con lo ordenado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde al Consejero ponente proferir el auto que resuelve las excepciones previas formuladas en el proceso.
IV.2.- Cuestión previa El apoderado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en el acápite de “EXCEPCIONES” del escrito de contestación de la demanda, señaló que “[…] todas las actuaciones del proceso 5 Cfr. Folio 587. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00203-00 Actoras: HUMANA VIVIR S.A. EPS y EPS-S Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deberán ser declaradas nulas desde su auto admisorio, en los términos del artículo 133 del CGP […]”6, por lo que el Despacho interpreta que la entidad demandada formula, en esta instancia, incidente de nulidad procesal, por la causal prevista en el artículo 133, numeral 4, del CGP7, cuyo tenor establece: “[…] Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder […]”. Frente a ello se tiene que el incidente de nulidad está previsto en el artículo 134 del CGP, en los siguientes términos: “Artículo 134.
Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. 6 Cfr. folio 653 del expediente físico. 7 Aplicable por remisión del artículo 307del CPACA. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00203-00 Actoras: HUMANA VIVIR S.A. EPS y EPS-S Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. En lo concerniente a los requisitos para alegar la nulidad, el artículo 135 idem prescribe: “Artículo 135.
Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
(Resaltado fuera del texto original). En el caso concreto se observa que la solicitud de nulidad procesal la eleva la SUPERINTENDENCIA como soporte de la excepción previa que denominó “indebida representación de las partes – la 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00203-00 Actoras: HUMANA VIVIR S.A. EPS y EPS-S Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoderada de los demandantes no es representante legal de HUMANA VIVIR8, es decir, que se cuestiona la representación de HUMANA VIVIR S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, de ahí que solo sea esta entidad la llamada alegar la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 4, del CGP, por lo que la demandada carece de legitimación para formularla.
Corolario de lo anterior, el Despacho rechazará de plano la solicitud de nulidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135, inciso 4, del CGP, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Precisado lo anterior, el Despacho procede a pronunciarse sobre las excepciones previas formuladas por la entidad demandada y su coadyuvante.
IV.3.- Aspectos generales sobre las excepciones Se denomina excepción u oposición a todo argumento que pretende controvertir las pretensiones del demandante o hacerlas ineficaces, ya sea por razones de fondo o sustanciales o por situaciones procesales que impiden acceder a las mismas temporal o definitivamente. 8 Cfr. folios 651 a 653. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00203-00 Actoras: HUMANA VIVIR S.A. EPS y EPS-S Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dentro de este contexto, encontramos las excepciones previas, de mérito o perentorias y las que se resuelven mediante sentencia anticipada.
Las excepciones previas son aquellas que pretenden acreditar el incumplimiento de algún requisito procedimental que requiere ser subsanado y/o que eventualmente imposibilitaría la continuación del trámite del proceso, por lo que se considera que no controvierten de fondo la argumentación que sustenta la pretensión. Dichas excepciones se encuentran enlistadas en el artículo 100 del CGP, -aplicable a los procesos contenciosos por remisión expresa del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA-, así: “[…] Artículo 100.
Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00203-00 Actoras: HUMANA VIVIR S.A. EPS y EPS-S Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada […]”.
Lo anterior pone de manifiesto que las excepciones previas son taxativas, de ahí que no se puedan tener como tales a aquellas que no estén establecidas en el artículo 100 del CGP. Al respecto, esta Corporación ha sostenido: “[…] 22. Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 30613 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuales medios de oposición constituían este tipo de excepción, encontrando, entre otras, la falta de jurisdicción o de competencia, la existencia de compromiso o claúsula compromisoria y la indebida acumulación de pretensiones.[…]” 9.
“[…] Ahora bien, al revisar el expediente se encontró que las excepciones propuestas por la parte demandada no están contempladas expresamente en el artículo 100 del Código General del Proceso como excepciones previas, de tal forma que estas deben ser entendidas como aquellas denominadas de fondo, las cuales deben ser decididas en la sentencia, tal y como lo contempla la Corte Constitucional10 así: «Las excepciones previas son medios de saneamiento en la etapa de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”.
Auto de Sala de 30 de agosto de 2018. Magistrado ponente Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 2015-00926-01(58225). 10 Corte Constitucional, Sentencia C-1237 de 2005, M.P: Jaime Araujo Rentería. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00203-00 Actoras: HUMANA VIVIR S.A. EPS y EPS-S Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias (…) Se contraponen a las excepciones de fondo o de mérito, que se refieren al derecho sustancial, se dirigen contra las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia.» Por lo tanto, se tiene que las excepciones planteadas por la entidad demandada y resueltas en el auto recurrido, no son de aquellas taxativamente contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso como previas, teniendo que haberse resuelto éstas en la sentencia definitiva de este proceso […]”11.
“[…] Respecto de la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», esta Subsección señaló recientemente que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión. Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas establecidas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley […]”12 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen la finalidad de controvertir el fundamento de la pretensión y demostrar la inexistencia del derecho reclamado, por ello se considera que este tipo de oposición cuestiona el fondo mismo del asunto, por lo que deben ser resueltas en la sentencia. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.
Auto de 13 de abril de 2015. Magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 2014-00431-01. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Auto de 29 de septiembre de 2016. Magistrado ponente William Hernández Gómez. Expediente 2014-00057-01. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00203-00 Actoras: HUMANA VIVIR S.A. EPS y EPS-S Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, las excepciones que se resuelven mediante sentencia anticipada están previstas en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080, en concordancia con el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080, -esto es, la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva-, disposiciones que expresamente establecen que si las mismas se encuentran probadas dan lugar a que se profiera un fallo anticipado.
IV.4.- Trámite y decisión de las excepciones En lo que respecta a las excepciones perentorias o de mérito, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 18713 del CPACA, no existe duda alguna frente a que deben ser resueltas en la sentencia, dado que controvierten directamente el fondo del asunto y su finalidad es enervar o rebatir las pretensiones de la demanda. 13 ARTÍCULO 187.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00203-00 Actoras: HUMANA VIVIR S.A. EPS y EPS-S Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al trámite y decisión de las excepciones previas, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, prevé lo siguiente: […]
PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). A su vez, el artículo 101 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa de la norma citada en precedencia, establece: “[…]
ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00203-00 Actoras: HUMANA VIVIR S.A. EPS y EPS-S Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.
Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00203-00 Actoras: HUMANA VIVIR S.A. EPS y EPS-S Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). De las disposiciones transcritas, se colige que el Juez, mediante auto, puede pronunciarse o decidir las excepciones previas formuladas en el proceso en dos momentos, a saber: - Antes de la audiencia inicial, cuando no se requiera prueba alguna para resolver la excepción; - En la audiencia inicial, cuando se necesite recaudar pruebas para decidirla.
En dicho evento, se decretarán en el mismo auto que cite a la diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA. Ahora, en cuanto a las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, es pertinente resaltar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, su trámite y decisión estaba expresamente previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, que establecía: “[…] Artículo 180.
AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00203-00 Actoras: HUMANA VIVIR S.A. EPS y EPS-S Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Decisión de excepciones previas.
El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En atención a la redacción normativa transcrita, hasta el 24 de enero de 2021, dichas excepciones se debían resolver en la audiencia inicial junto con las previas; sin embargo, este numeral fue modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: “[…]
ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver […]”.(Negrillas y subrayas fuera de texto). Significa lo anterior, que en la audiencia inicial solo es posible pronunciarse sobre las excepciones previas que no pudieron resolverse con anterioridad a dicha etapa procesal por requerir de alguna prueba para su decisión. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00203-00 Actoras: HUMANA VIVIR S.A. EPS y EPS-S Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo precedente, pone de manifiesto que no es viable decidir sobre las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva en la audiencia inicial, pues, como quedó visto, el artículo que expresamente lo permitía fue modificado.
Precisado lo anterior, es del caso establecer cuándo y cómo se deben resolver las referidas excepciones. Al respecto, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, en su último inciso, señala: “[…] Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
El inciso transcrito expresamente prevé que en el evento de encontrar probada alguna de dichas excepciones, debe proferirse sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA; en caso contrario, esto es, cuando no está probada la excepción deberá acudirse a la regulación general que ordena su resolución en la sentencia, de conformidad con el artículo 187 ibidem. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00203-00 Actoras: HUMANA VIVIR S.A. EPS y EPS-S Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.5.- Caso concreto En el asunto bajo examen, el apoderado de la SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE SALUD formuló como excepciones previas la caducidad y la falta de legitimación en la causa por activa, excepciones estas que, como quedó visto, no están enlistadas en el artículo 100 del CGP, por lo que no es procedente su decisión en esta etapa procesal, razón por la cual se resolverán en la sentencia que ponga fin al proceso.
Asimismo, la SUPERINTENDENCIA propuso la excepción de indebida representación de la parte demandante, prevista en el artículo 100, numeral 4, del CGP, la cual también fue formulada por el coadyuvante de la parte demandada, por lo que el Despacho procede a resolverlas conjuntamente. A juicio de la demandada y el coadyuvante, la apoderada de la parte actora, MYRIAM PATRICIA PEÑA MARTÍNEZ, no se encuentra legitimada para obrar como representante legal de HUMANA VIVIR S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, debido a que fue separada de su cargo a través del artículo 4º de la Resolución 806 de 2013, que ordenó la toma de posesión de dicha entidad.
En consecuencia, aseguran que no puede actuar en defensa de los 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00203-00 Actoras: HUMANA VIVIR S.A. EPS y EPS-S Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses de una sociedad que no representa, lo que denota que su actuación persigue únicamente salvaguardar los intereses propios y los de las demás sociedades que le confirieron poder.
Para resolver, se observa que las sociedades actoras LÍDERES EN INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A. LINVERMOBIL S.A., KOLVA S.A.S., KINI STOKE S EN C., CONSULTORES EN SALUD S.A. e INVERSIONES HERRERA CURE S.A.S. otorgaron poder a la abogada MYRIAM PATRICIA PEÑA MARTÍNEZ14 para presentar la demanda de la referencia, quien, a su vez, actúa como demandante, en calidad de representante legal de HUMANA VIVIR S.A. Al efectuar el examen de procedibilidad de la demanda, el Despacho consideró que: “[…][E]l examen de procedibilidad de la demanda, en principio, se sometería a las reglas dispuestas para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, específicamente en lo que se refiere a la conciliación extrajudicial, la legitimación en la causa y la caducidad.
Sin embargo, la Jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que el medio de control de nulidad procede también frente a actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas, cuando tales situaciones implican “un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de legalidad en abstracto, por afectar de 14 Cfr. folios 1 al 5 del expediente físico. 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00203-00 Actoras: HUMANA VIVIR S.A. EPS y EPS-S Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera grave y evidente el orden público social y económico […]”[15].
(Resaltado fuera del texto original). Con fundamento en lo anterior, se adecuó la demanda al trámite de nulidad y se admitió en proveído de 22 de octubre de 201516. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, con el fin de que se impartiera a la demanda el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a las siguientes razones: “[…] Sí se persigue con la demanda el consecuencial restablecimiento: restituir la habilitación del régimen subsidiado y la licencia de funcionamiento del régimen contributivo otorgada a HUMANA VIVIR S.A. EPS. y EPS-S. (…) Se agotó el trámite previo de conciliación y la demanda se formuló en tiempo.
Para que no exista duda en cuanto a la legitimación en la causa por activa, presento los títulos que acreditan el interés directo y la presencia de todos los accionistas, personas jurídicas propietarias de la sociedad […]”. El Despacho, en proveído de 29 de marzo de 2017,17 resolvió reponer la decisión y admitir la demanda como de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual se adujo que: “[…] Para resolver, observa la Sala Unitaria que al momento de examinar la procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, faltaban presupuestos indispensables para su admisión, por lo que, [15] Sentencia de 26 de octubre de 1995, Expediente núm. 3332.
Consejero ponente doctor: Libardo Rodriguez Rodríguez. 16 Cfr. folio 475 del expediente físico. 17 Cfr. folio 625 del expediente físico. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00203-00 Actoras: HUMANA VIVIR S.A. EPS y EPS-S Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en aras de la prevalencia del derecho sustancial y en garantía del principio de acceso a la Administración de Justicia, se interpretó la demanda como de nulidad, en apoyo de la posición jurisprudencial que un caso similar adoptó la Sección Primera del Consejo de Estado.[18] Ahora bien, al interponer el recurso de reposición, el apoderado de las sociedades demandantes aporta prueba del interés que les asiste a las susodichas en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, allega los títulos que acreditan su participación accionaria en la EPS HUMANA VIVIR S.A. (folios 491 a 571 del cuaderno principal). En igual sentido, pone de presente que la demanda se ejerció oportunamente, por lo que al corroborar en el libelo introductorio, el Despacho se percata que se alega la falta de notificación del acto acusado y, además, que éste se notificó al Agente Especial Liquidador de HUMANA VIVIR S.A.19, no así a la Representante Legal que hasta ese momento era la señora MYRIAM PATRICIA PEÑA (quien recibió poder de las sociedades demandantes para incoar la demanda).
En esa medida, conforme a la Jurisprudencia de la Sala, al existir duda razonable sobre la notificación del acto acusado [20] a las demandantes, debe tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna [21]. [18] Ver proveído de 7 de diciembre de 2000, Expediente núm. 6689, Consejero ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [19] Folio 32, cuaderno principal. [20] Véase proveído de 19 de febrero de 2015, Expediente núm. 2013-01801-01, Consejera ponente: María Elizabeth García González. [21] Al respecto, la Sala en numerosos proveídos, entre ellos el de 17 de abril de 2008 (Expediente núm. 2005-00859, Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo lo siguiente: “Es oportuno destacar que la Sala en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en providencias de 22 de mayo de 1997 (Expediente núm. 4347), 25 de febrero de 1999 (Expedientes 5206 y 5208, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz) y 6 de septiembre de 1999 (Expediente núm. 5592, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), ha prohijado, las precisiones hechas en el proveído de 20 de mayo de 1975 (Consejero ponente, doctor Juan Hernández Sáenz, Sección Cuarta, Diccionario Jurídico Tomo III, páginas 206 a 208), en el sentido de que cuando en la demanda se controvierte la diligencia de notificación de los actos administrativos acusados, “…no puede pretenderse que desde el momento mismo en que haya de resolverse sobre la admisibilidad formal de esa demanda deba estudiarse también si el plazo para ejercer la acción ha caducado o no, y abstenerse de darle curso si aparentemente la caducidad se ha producido, porque esta última decisión equivaldría a definir el proceso desde antes de que llegare a comenzar.
En efecto, si se opta por el rechazo de la demanda al calificarla de inoportuna, implícitamente llega a reconocerse que la notificación del acto administrativo acusado fue válida y se desecha así de plano, sin fórmula de juicio el dicho del demandante respecto a que la notificación era ilegal o ineficaz…”; y que ello, desde luego, no compromete la decisión que habrá de adoptar el juzgador en la sentencia, ya que si en el proceso se desvirtúan los cargos que se le endilgan a la notificación del acto administrativo cuestionado, pues obviamente que no podrá haber 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00203-00 Actoras: HUMANA VIVIR S.A. EPS y EPS-S Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, arguyen en el recurso las actoras que el restablecimiento del derecho consiste en “restituir la habilitación del régimen subsidiado y la licencia de funcionamiento del régimen contributivo otorgada a HUMANA VIVIR S.A. EPS. y EPS-S”, de lo que infiere el Despacho que si bien el asunto es de carácter particular, no tiene un contenido económico como tal, que haga exigible el requisito previo de la conciliación prejudicial.
De ahí que la falta de acreditación de dicho requisito ante la Procuraduría General de la Nación no sea un obstáculo para proveer sobre la admisión de la demanda22. En este orden de ideas, el Despacho considera viable reponer el numeral I de la parte resolutiva del proveído impugnado, para en su lugar admitir la demanda como de nulidad y restablecimiento del derecho.
Efectuado el anterior recuento procesal, es dable concluir que desde el inicio del proceso emergieron falencias en cuanto a la capacidad de la parte actora para comparecer al proceso en el medio de control invocado, así como también sobre la oportunidad para ejercerlo. No obstante, dado que el acto acusado recae sobre un asunto de interés para la comunidad en general, en el que se discute la habilitación de una EPS con cobertura nacional, el Despacho estimó oportuno dar aplicación al inciso 4º del artículo 137 del CPACA y admitir de manera excepcional la demanda, a pronunciamiento de mérito por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción”(Negrilla fuera de texto) 22 Es de resaltar que el documento con el que las demandantes pretendieron satisfacer el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, visible a folio 34 del cuaderno principal, si bien tiene el sello de recibido de la Procuraduría General, no señala expresamente que se haya intentado la conciliación sobre el acto particular que aquí se demanda, siendo este otro de los argumentos principales para haber interpretado el medio de control como de nulidad. 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00203-00 Actoras: HUMANA VIVIR S.A. EPS y EPS-S Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través del medio de control de nulidad, que con posterioridad se adecuó al de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora, revisado el expediente el Despacho advierte que con la radicación de la demanda, el día 14 de marzo de 201423, la apoderada de la parte actora, doctora MYRIAM PATRICIA PEÑA MARTÍNEZ, allegó el certificado de existencia y representación legal de la EPS HUMANA VIVIR, con fecha de expedición de 17 de mayo de 2013, que la acreditaba como representante legal de esa entidad24.
Empero, para el momento de la presentación de la demanda, quien ostentaba la calidad de representante legal de HUMANA VIVIR S.A. era el Agente liquidador CARLOS ENRIQUE CORTÉS CORTÉS, designado por el Superintendente Nacional de Salud, mediante la Resolución núm. 806 de 14 de mayo de 201325, resolución esta que ordenó la separación de la entonces representante legal26.
Significa lo anterior, que en el caso sub lite se configura la indebida representación de la parte actora, respecto de la representación legal de la sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, de lo que se infiere que la doctora MYRIAM 23 Cfr. folio 470, reverso. 24 Cfr. folios 6 al 27. 25 Visible en CD anexo, folio 681. 26 Resolución núm. 806 de 14 de mayo de 2013, artículo 4º. 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00203-00 Actoras: HUMANA VIVIR S.A. EPS y EPS-S Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PATRICIA PEÑA MARTÍNEZ actúa en el presente proceso únicamente en calidad de apoderada de las sociedades LÍDERES EN INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A. LINVERMOBIL S.A., KOLVA S.A.S., KINI STOKE S EN C., CONSULTORES EN SALUD S.A. e INVERSIONES HERRERA CURE S.A.S. Cabe precisar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del CPACA, “las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados”.
En este orden de ideas, el Despacho declarará probada la excepción de indebida representación de HUMANA VIVIR S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, prevista en el artículo 100, numeral 4, del CGP, formulada por la demandada y su coadyuvante y ordenará que continúe el proceso con la parte actora integrada por las sociedades LÍDERES EN INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A. LINVERMOBIL S.A., KOLVA S.A.S., KINI STOKE S EN C., CONSULTORES EN SALUD S.A. e INVERSIONES HERRERA CURE S.A.S. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00203-00 Actoras: HUMANA VIVIR S.A. EPS y EPS-S Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, no se le reconocerá personería al doctor CARLOS ANDRÉS MÉNDEZ CASALLAS como apoderado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, debido a que el poder que le fuera otorgado por la entidad carece de los documentos que acrediten que el funcionario que lo concede es el delegado para la representación judicial y extrajudicial de dicha entidad (índice 63 del expediente digital).
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ABSTENERSE de decidir en esta etapa procesal sobre las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por activa, propuestas por la SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE SALUD, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de indebida representación de HUMANA VIVIR S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, prevista en el artículo 100, numeral 4, del CGP, formulada por la demandada y su coadyuvante, por las razones expuestas en la parte 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00203-00 Actoras: HUMANA VIVIR S.A. EPS y EPS-S Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motiva de la presente providencia. En consecuencia, continúe el proceso con la parte actora integrada por las sociedades LÍDERES EN INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A. LINVERMOBIL S.A., KOLVA S.A.S., KINI STOKE S EN C., CONSULTORES EN SALUD S.A. e INVERSIONES HERRERA CURE S.A.S.
TERCERO: Por reunir los requisitos previstos en el artículo 224 del CPACA, RECONOCER al doctor CARLOS ENRIQUE CORTÉS CORTÉS, Agente liquidador de HUMANA VIVIR S.A. E.S.P., EN LIQUIDACIÓN, como coadyuvante de la parte demandada. NO RECONOCER como apoderado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD al doctor CARLOS ANDRÉS MÉNDEZ CASALLAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada la presente providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar con su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado digitalmente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera