Radicado: 11001-03-15-000-2024-02105-00 Demandante: Manuel María Serpa Jiménez y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-02105-00 Demandante MANUEL MARÍA SERPA JIMÉNEZ Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Causales especiales de procedibilidad. Demanda de reparación directa. Caducidad de la acción en eventos que involucran crímenes de lesa humanidad- desplazamiento forzado. Aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y de la sentencia SU254 de 2013. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Manuel María Serpa Jiménez y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 29 de abril de 20241, Manuel Serpa Jiménez y otros2, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre 1 Samai, índice 1. 2 Manuel María Serpa Jiménez, Minelva María Tovar Barreto, Enelky Rafael Serpa Tovar, YMST (menor de edad), RDST (menor de edad), NPST (menor de edad), José Antonio Serpa Jiménez, Martha Judith Jiménez Olivera, Víctor Enrique Arias Ríos, Lina Margarita Arias Vásquez, Yasmin Paola Arias Vásquez, Diana Patricia Vergara Vásquez, Víctor Arias Vásquez, Ramiro Antonio Cárdena Velilla, Wilson De Jesús Blanco Romero, Policarpa Castro Pérez, Fabio Andrés Blanco Castro, Sormelia Olivera Rodríguez, Diana Patricia Angulo Olivera, Juani Luz Meriño Olivera, Federico Segundo Genzel Salas, Rosa María Lopera De Genzel, Mildred Lucila Torres Barrios, Camilo Andrés Osorio Torres, Juan David Osorio Torres, Sandra Esther Barrios de Ochoa, Sandra Lucia Ochoa Barrios, Vanessa María Paternina López, Ereida Muñoz Pomares, Adriana Margarita Meza Muñoz, Jesús David Meza Muñoz, Nancy Del Carmen Hernández Monterroza, Emiro José Español Hernández, Mary Cruz Español Hernández, Dina Luz Español Hernández, Eduar de Jesús Español Hernández, Glen Deivis Español Hernández, Claudia Patricia Pertuz Barreto, Merlis Salcedo Yépez, Edulfo Rafael Español Martínez, Yan Carlos Español Vargas, Yeisman Español Vargas, Gladis María Vargas Márquez, Yanis Judith Español Vargas, Leder Español Vargas Muriel, Ismenia Martínez Franco, Delio Rafael Jiménez, Angela Patricia Jiménez López, Nelson Enrique Jiménez López, José María Arrieta Salgado, María Candelaria Pérez Manjarrez, María Margarita Oviedo Sequea, Gloria María Velásquez Oviedo, Hernando Rafael Oviedo Sequea, Luz Esther Genes Hernández, Arnol Felipe Ramírez Genes, Felipe Santiago Ramírez Castro, Diani María Ramírez Gene, Liliana María Ramírez Genis, Jaime Alfonso Teherán Salazar, Rosa Elena Olivera De Chamorro, Rosa María Chamorro Olivera, Amira Del Socorro Chamorro Olivera, Guillermo Chamorro Olivera, Luis Miguel Fernández Prieto, Martha Luz Cuello Santos, Yovany De Jesús Fernández Cuello, Yojana Patricia Fernández Cuello, Daniel David Mercado De Ávila, Enerquis Manuel Buelvas Barcha, Marcela Patricia Montes López, Eisinhover De Jesús Pérez Méndez, Luz Neiry Rodríguez Velilla, Carlos Alberto Prieto Rodríguez, Carlos Antonio Prieto Cuello, Liliana Patricia Manjarrez Maldonado, JMVM (menor de edad), Manuel Esteban Vásquez Velilla, Yadiris Isabel Mendoza Herrera, Erildo Cristóbal López Tobías, Nevis Elena Rico Vergara, Desideth López Rico Melisa, Margarita López Rico, Robinson José López Rico, Deiris Cristina López Rico, Carlos Sait Puentes Herrera, Luz María Quintero Pérez, José Miguel Márquez Cerpa, Richar David Bertel Quintero, Daniel Eduardo Bertel Quintero, Isidora María Martínez Canole, Arlis Onelis Español Martínez, Senaida María Español Martínez, Yuranis Español Martínez, Andrea Español Martínez, Pablita María Barreto Zabala, Flor María Arrieta De Sierra, Tulia Esther Pérez Suarez, Barbara María Puentes Pérez, Adriana Patricia Puentes Pérez, Víctor Alfonso Pimienta Ramírez, Alcira Teresa Ricardo De Prieto, Patrocinio Puentes Barrios, Maribel Cecilia Puentes Barrios, Genoveva Guerrero Medina, Héctor Segundo Pérez Prieto, Agustina Del Socorro Pérez Lora Radicado: 11001-03-15-000-2024-02105-00 Demandante: Manuel María Serpa Jiménez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque consideran que la sentencia del 28 de septiembre de 2023, que revocó la condena de primera instancia para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción en el proceso de reparación directa nro. 70001-33-33-005-2015-00142-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, así como los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones3: «1. Se tutelen los derechos fundamentales de mis representado al precedente jurisprudencial, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe, igualdad y reparación integral. 2. Que como consecuencia del amparo constitucional otorgado se revoque la sentencia de fecha 28 de septiembre del 2023, de la Sala Primera de decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre. 3.
Que a consecuencia de la misma declaración se ordene a la Sala Primera de decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, que en términos perentorios expida una nueva sentencia que resuelva de fondo el asunto.» 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 9 de julio de 20154, 57 familias promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Armada Nacional pretendiendo que se declare su responsabilidad administrativa con ocasión del desplazamiento forzado masivo del que fueron víctimas luego de la masacre de Chengue, ocurrida el 17 de enero de 2001. 2.2.
El proceso correspondió en primera instancia al conocimiento del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo; autoridad que analizó la caducidad de la acción en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, diligencia que se celebró el 9 de noviembre de 2017. La autoridad judicial manifestó que, en aplicación de la sentencia SU254 de 2013 de la Corte Constitucional, la caducidad de la acción en eventos de desplazamiento forzado debe contarse desde el 23 de mayo de 2013, por lo que el plazo para interponer oportunamente la acción se cumplía el 23 de mayo de 2015.
No obstante, como la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 19 de mayo de 2015 y el Ministerio Publico expidió la correspondiente constancia el 6 de julio de ese año, la demanda podía ser presentada hasta el 14 de julio de 2015. Por tal motivo, concluyó que la radicación de la demanda el 9 de julio de 2015 fue oportuna y por tanto, declaró no probada la excepción de caducidad de la acción. Posteriormente, en sentencia del 26 de junio de 2020, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda frente a algunas de las personas que conformaron la parte activa del proceso5 y condenó al Estado Chestien, Karina Acosta Pérez, Hilda Teresa Méndez Benítez, Clemente Anastacio Barboza Rodríguez, Osiris Del Socorro De Ávila Prieto, Linda Patricia Pérez De Ávila, Ener Guillermo Pérez Peluffo, Yeny Patricia Correa De Ávila, Alcira Candelaria Alfaro Tovar, Duván Hernando Márquez Alfaro, Juan Carlos Márquez Tovar, José David Márquez Tovar, Yorleida Martia Alfaro Tovar, Berta Renuith Villegas De Ávila, Ana Margoth Benítez Maldonado (118). 3 Páginas 49 y 50 de la acción de tutela.
Expediente digitalizado. Samai, índice 2. 4 Así se indicó en la página 4 del Acta de la Audiencia Inicial celebrada por el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, el 9 de noviembre de 2017. Recordemos: «aclara el despacho que, consultado el expediente, se encuentra que en realidad la demanda fue radicada en oficina judicial el 09 de julio de 2015, según onsta a folio 88 del cuaderno princiál No. 1». 5 Marleidis Judith Salcedo Pérez, Gloria Isabel Yepes Rodríguez, Nith Tireth Feria Martínez, Blanca María Sierra Gomez, Nohemi Esther Ramirez Genes, Yasmith Edith Ramírez Genes, Florencio Antonio Ramírez Radicado: 11001-03-15-000-2024-02105-00 Demandante: Manuel María Serpa Jiménez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demás demandantes con ocasión de la masacre de Chengue. 2.3.
La decisión fue apelada por las partes, pero los demandantes desistieron del recurso invocando la facultad del artículo 316 del Código General del Proceso (CGP). Por otra parte, la Armada Nacional solicitó que se declarara la caducidad de la acción en aplicación de lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020.
Esto debido a que en el expediente obraban pruebas que daban cuenta de la posible responsabilidad del Estado en los hechos por omisión, incluso desde cuando ocurrieron los hechos. En esa vía, advirtieron que, si la masacre que motivó el desplazamiento masivo ocurrió el 17 de enero de 2001, el término de caducidad venció el mes de enero de 2003.
La Policía Nacional solicitó que se declarara probada el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero o, en su defecto, la caducidad de la acción. Finalmente, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado también intervino y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia debido a que la acción de reparación directa caducó según las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020.
Sostuvo que el cómputo de caducidad debió iniciar el 12 de diciembre de 2003, fecha en la cual se conocieron los fallos disciplinarios dictados en contra de miembros de la fuerza pública, por lo que, el término de caducidad iba hasta el 14 de diciembre de 2005. 2.4. En memorial del 1° de agosto de 2022, la parte demandante solicitó al Tribunal Administrativo de Sucre no declarar la caducidad de la acción con fundamento en la sentencia SU254 de 2013. 2.5.
En providencia del 28 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción en aplicación de las reglas de unificación de la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
El tribunal manifestó que existían dos parámetros para iniciar el cómputo de la caducidad en el caso concreto: (i) a partir del día siguiente a la ocurrencia de la masacre, 18 de enero de 2001; o (ii) desde el año 2008 cuando estaban dadas las condiciones de seguridad para el retorno. La autoridad consideró que, en prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia, debía analizarse la oportunidad de la acción a partir del segundo evento, pero como la demanda se radicó en el año 2015 la conclusión en cualquier caso sería la caducidad de la acción. Al respecto, se destaca el siguiente aparte de la sentencia: «Para la Sala, el escenario más benéfico en punto del acceso a la administración de justicia resulta ser el segundo, en tanto, se ha expuesto de manera clara y contundente por los propios demandantes, que el orden público mejoró para el año 2008, entendiéndose con tal afirmación, que cualquier temor por demandar en procura del resarcimiento del daño al menos había disminuido.
Si a lo anterior se le suma el hecho de que en la demanda, nada se dice frente a posibles obstáculos que los demandantes hubiesen tenido para acudir a la administración de justicia, el escenario advertido y este aserto conduce a aceptar la existencia del fenómeno de Genes, Dayana Michel Ramírez Ortega, Manuel Esteban Vásquez Velilla, Dolys Eduardo Español Martínez, Magola Isabel Tovar Flórez Y Arnaldo Miguel Ramírez Genez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02105-00 Demandante: Manuel María Serpa Jiménez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la caducidad en estas diligencias, toda vez, que la demanda solo se formuló hasta el año 2015, rebasando con creces cualquier posibilidad de anular el término de caducidad.» (Subraya la Sala) La providencia se notificó a las partes a través de correo electrónico remitido a su buzón de notificaciones el 3 de noviembre de 20236. 3.
Fundamentos de la acción 3.1. Los accionantes manifestaron que tardaron en presentar la demanda de reparación directa debido a que desconocían los mecanismos judiciales para la reparación de los perjuicios que sufrieron como consecuencia del desplazamiento forzado. Dijeron que el estado de desprotección y debilidad en el que se encontraban imposibilitaron enfocarse en tales fines.
A pesar de lo anterior, advirtieron que la sentencia SU254 de 2013, estableció que, para los procesos posteriores, el cómputo de la caducidad de la acción para eventos de desplazamiento forzado iniciaría a partir de la ejecutoria de esa sentencia de unificación. Establecido ese contexto, explicaron que la sentencia de unificación en comento cobró ejecutoria el 23 de mayo de 2013 y la solicitud de conciliación prejudicial para el caso sub examine se radicó el 19 de mayo de 2015 y fue declarada fallida en acta del 6 de julio de 2015.
Como los actores radicaron la demanda el 8 de julio de 2015, destacaron que no se concretó la caducidad de la acción. Los accionantes también llamaron la atención en que la excepción de caducidad fue declarada no prospera en la audiencia inicial que celebró el juez ordinario de primera instancia al amparo de las reglas contenidas en la SU254 de 2013.
Por lo anterior, estiman que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en desconocimiento del precedente judicial debido a que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional de manera pacífica han aplicado la sentencia SU254 de 2013 a efectos de computar la caducidad en eventos de desplazamiento forzado. En esa vía, precisaron que las subreglas establecidas en la sentencia de tutela mencionada no riñen con las desarrolladas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020.
Como apoyo de su tesis, solicitaron que se tomara en consideración: (i) la sentencia de tutela proferida por la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso nro.11001-03-15-000-2022-04962-00, donde se amparó el derecho de acceso a la administración de justicia en un caso similar al que ahora se estudia; y (ii) la sentencia T-374 de 2023 donde la Corte Constitucional precisó que la regla de caducidad establecida en la sentencia SU254 de 2013 es aplicable en los procesos judiciales de víctimas de desplazamiento forzado. 3.2.
De otro lado, los accionantes estiman que la sentencia acusada desconoció el precedente de la Corte Interamericana de Derechos humanos en el caso Órdenes Guerra vs. Chile sobre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. Al respecto invocó los salvamentos de voto suscritos por los magistrados Alberto Montaña Plata, Ramiro Pazos Guerrero y María Adriana Marín frente a la sentencia del 29 de enero de 2020, quienes insistieron en la necesidad de aplicar las reglas del precedente interamericano sobre la imprescriptibilidad de 6 Samai para Tribunales Administrativos, proceso nro. 70001-33-33-005-2015-00142-01, índice 13.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02105-00 Demandante: Manuel María Serpa Jiménez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acciones civiles en casos de lesa humanidad y la necesidad de hacer prevalecer el derecho a la reparación. Luego, estiman que el tribunal accionado faltó a su deber de hacer control de convencionalidad y desconoció el precedente del Consejo de Estado7 donde se privilegió el precedente interamericano sobre la oportunidad de la acción en casos similares.
En esa vía estima que la sentencia adolece de defecto sustantivo y de desconocimiento del precedente. 3.3. También discutieron que a la autoridad judicial le está vedado reabrir discusiones que se encuentran en firme sin que medie justificación debido a que una gestión en ese sentido afecta los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.
Por lo anterior, insistieron en que no correspondía al Tribunal accionado retomar la decisión de caducidad de la acción que fue definida por el juez ordinario de primera instancia en la audiencia inicial. Agregaron que en estos casos debe privilegiarse el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado sobre los aspectos apenas formales del proceso y que se prefirió aplicar un precedente desfavorable respecto del cómputo de caducidad, en lugar de la sentencia SU254 de 2013.
Por lo anterior, consideran que se concretó un defecto procedimental absoluto. 3.4. Con fundamento en lo expuesto, alegaron que también se concretó el defecto por violación directa a la Constitución en razón a que la sentencia acusada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y los principios de buena fe y cosa juzgada. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 8 de mayo de 2024, el despacho ponente requirió a la parte demandante para que (i) precisara algunos datos sobre la legitimación en la causa por activa de los accionantes; (ii) allegara todos los poderes especiales para representarlos; (iii) aportara la constancia de los poderes concedidos a través de correo electrónico de todas las personas que relacionó como accionantes; y (iv) relacionara la ratificación de la agencia oficiosa de quienes, indicó, no pueden ejercer la defensa de sus propios derechos. 4.2.
El apoderado subsanó parcialmente lo requerido. En consecuencia, el despacho ponente, en auto del 22 de mayo de 2024, admitió la acción de tutela presentada por Manuel María Serpa Jiménez y otros8 contra el Tribunal Administrativo de Sucre. No obstante, negó la agencia oficiosa9 invocada por el abogado Emiro Márquez Cárdenas dado que no acreditó los requisitos para ello.
Adicional a lo anterior, vinculó como terceros con interés al Ministerio de Defensa, Armada Nacional y a la Policía Nacional y a las demás personas10 7 El actor relacionó las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 7 de septiembre de 2015, radicado interno 47671, M.P. Jaime Orlando Santofomio; sentencia del 30 de marzo de 2017, radicado nro. 25000-23-41-000-2014 01449-01(AG), M.P. Ramiro Pazos Guerrero; y sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicado 56282, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E);sentencia de tutela del 30 de abril de 2021, radicación 11001-03-15-000-2020-04068 01(AC), M.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 31 de julio de 2019, radicado interno nro. 63119, M.P. Alberto Montaña Plata. 8 Óp. Cit.
Nro. 2 9 La agencia oficiosa se solicitó respecto de las siguientes personas: María Dolores Tapia Mendoza, Rosa María Villegas Tapia, María del Carmen Meza Solano, Yessica Carolina González Meza, José Andrés Vergara Contreras, Manuel del Cristo Yepes Wilches, Osiris María Yepes Ramos, Pedro Luis Arias Yepes, Hugo Mario Arias Yepes, Yenis Paola Arias Yepes y Leiner Miguel Martínez Franco 10 Como parte activa de la demanda de reparación directa actuaron las siguientes personas que no hacen parte de esta acción de tutela: Wendys Paola Vargas de Ávila, Leiner Miguel Martínez, Franco Danilce Patricia Rivera de Ávila, María Dolores Tapia Mendoza, Rosa María Villegas Tapia, María Del Carmen Meza Solano, Yessica Carolina González Meza Osiris María Yépez Ramos Pedro Luis Arias Yepes Yenis Paola Radicado: 11001-03-15-000-2024-02105-00 Demandante: Manuel María Serpa Jiménez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que intervinieron en el proceso de reparación directa Nro. 70001-33-33-005- 2015-00142-01.
Finalmente, se ofició al Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo para que notificara la acción de tutela las personas que conformaron la parte activa de la demanda de reparación directa objeto de análisis, pero que no aparecen como accionantes en esta acción de tutela. Asimismo, se ordenó a la Secretaría General y a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que fijaran aviso físico y en la página web de esta Corporación en el que se indique a los interesados la existencia de esta acción de tutela y la posibilidad que les asiste de intervenir en ella. 4.3.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la secretaria del despacho remitió el enlace para acceder al expediente ordinario de reparación directa y aportó las constancias de notificación a los terceros a través del apoderado que los representó en el proceso ordinario. 4.4. El Tribunal Administrativo de Sucre, por conducto del ponente de la decisión, manifestó que la sentencia acusada no vulnera ningún derecho fundamental debido a que se fundamentó en la normativa y jurisprudencia vigente y aplicable al caso particular.
Dijo que la parte actora pretende usar el mecanismo constitucional como una instancia adicional para revivir el debate sobre el cómputo de caducidad de la acción a pesar de que fue definido en el curso del proceso ordinario. 4.5. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de apoderada judicial, solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela porque el tribunal accionado se limitó a aplicar legítimamente la jurisprudencia de unificación vigente a efectos de computar la caducidad de la acción en eventos relacionados con crímenes de lesa humanidad, esto es: la sentencia del 29 de enero de 2020.
Es más, destacó que es deber de los jueces aplicar en la solución de los casos las reglas de unificación establecidas por las altas Corporaciones en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 10, 102 y 256 del CPACA, así como en la sentencia C-634 de 2001. También advirtió que está probado que los accionantes accedieron a la institucionalidad gubernamental para procurar la indemnización administrativa por lo que están inscritos en el Registro Único de Víctimas (RUV).
Al respecto, relacionó las tablas que aparecen en las páginas 51 a 57 de la sentencia ordinaria de primera instancia en las que se indica el estado de inclusión en el RUV de cada demandante. Por lo anterior estima «los demandantes tuvieron la posibilidad MATERIAL de acudir a las entidades gubernamentales; sin embargo, no exigieron del Estado la reparación integral de sus perjuicios».
Finalmente, manifestó que la tesis de unificación en relación con el cómputo de caducidad de la acción en eventos relacionados con crímenes de lesa humanidad fue ratificada por la Corte Constitucional en la sentencia SU312 de 2020 y se ha aplicado de manera pacífica en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Relacionó la siguiente providencia para acreditar su afirmación: sentencia de tutela del 3 de septiembre de 2020, proceso nro. 11001-03-15- 000-2020-03381-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 4.6.
La Policía Nacional, por conducto de asesor jurídico, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de amparo porque no existe un escenario de vulneración de derechos que justifique la intervención del juez de tutela. Arias Yepes Hugo Mario Arias Yepes Marleidis Judith Salcedo Yepez Gloria Isabel Yepes Rodríguez Nith Yireth Feria Martínez Radicado: 11001-03-15-000-2024-02105-00 Demandante: Manuel María Serpa Jiménez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que la decisión de caducidad está acorde con el artículo 164 del CPACA que regula el cómputo de este fenómeno procesal y con las sentencias de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que le han dado alcance.
En esa línea, consideró que el cómputo de la caducidad en el caso concreto inició desde el momento en que los accionantes tuvieron conocimiento de los hechos generadores del daño, esto es: desde el 17 de enero de 2001, por lo que la demanda radicada en el año 2015 no fue oportuna. 4.7. El 4 de mayo de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado publicó aviso en un lugar visible de la Corporación y en la página web donde informó a los interesados la existencia de este proceso constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199111, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido unos requisitos generales12 y especiales13 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional14 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe 11 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 12 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 13 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 14 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02105-00 Demandante: Manuel María Serpa Jiménez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3.
Determinación y planteamiento del problema jurídico 3.1. La acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos generales de procedibilidad, dado que: (i) versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia con ocasión a la sentencia que en la segunda instancia del proceso declaró la caducidad de la acción;
(ii) el actor agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial y frente a los cargos presentados por los accionantes no proceden los recursos extraordinarios; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la acción se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada15; (iv) se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados; y (v) no se trata de una tutela contra sentencia de tutela.
Es pertinente agregar que la Sala tiene por acreditado el requisito de relevancia constitucional en consideración a que los hechos y pretensiones de la acción de tutela exigen estudiar el alcance de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de derecho al acceso a la justicia de víctimas del conflicto armado que pretenden la indemnización del daño derivado del desplazamiento forzado masivo ocurrido con ocasión de la masacre de Chengue.
Recuérdese además que la acción de tutela fue incoada por personas que gozan de protección constitucional reforzada por ser víctimas de desplazamiento forzado16. En esa medida, es importante identificar si en el caso particular se concretó un escenario de vulneración ius fundamental por desconocimiento del precedente judicial aplicable para computar la caducidad en eventos de desplazamiento forzado17. 3.2.
Conforme a los antecedentes expuestos y, verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, deberá la Sala establecer si al proferir la sentencia del 28 de septiembre de 2023, en el medio de control de 15 La sentencia de segunda instancia fue notificada el 3 de noviembre de 2023 y la acción de tutela se radicó el 29 de abril de 2024.
Óp. Cit. 1 y 5. 16 Al respecto, Corte Constitucional: Sentencias SU-254 de 2013, T-037 de 2015, T-352 de 2016, T-237 de 2017, T-089 de 2021, T-044 de 2022, T-117 de 2022 y T-374 de 2023. Al respecto, en la sentencia T-089 de 2021, la Corte manifestó: «3.1.2. Los desplazados como sujetos de especial protección constitucional. En este punto en particular, debe resaltarse, como bien se dijo en uno de los acápites anteriores, que el Estado colombiano tiene la obligación de ayudar a todas las víctimas del conflicto armado interno a superar la condición de desplazamiento, lo cual se debe lograr brindando condiciones de auto sostenimiento que permitan garantizar la reconstrucción de sus vidas y la satisfacción de sus necesidades básicas.
Esta responsabilidad del Estado se debe precisamente a las tres condiciones que han sustentado jurisprudencialmente la protección reforzada de la población desplazada, a saber: (i) las situaciones que se derivan del desplazamiento, como el verse obligado o forzado a abandonar de manera intempestiva el hogar y lugar de origen y el tener que llegar en condiciones precarias a otro lugar con el que no se tiene arraigo;
(ii) el incumplimiento por parte del Estado del deber de brindar y garantizar la protección y seguridad de todos los ciudadanos en el territorio nacional, lo que ha tenido como consecuencia la generación del desplazamiento forzado; y, (iii) la persistente incapacidad del Estado para proveer protección a las víctimas del conflicto armado interno, puntualmente a la población desplazada, y restablecer sus derechos, razón por la cual se ha generado un “estado de cosas inconstitucional”, por las ostensibles omisiones de las autoridades en proporcionar una debida atención a las víctimas.» 17 La Corte Constitucional ya ha indicado que los casos en los que se discute la vulneración de derechos fundamentales de víctimas del conflicto armado con ocasión a la declaratoria de caducidad de la acción en el marco de proceso de reparación directa tienen relevancia constitucional, debido al contenido mismo de la discusión y la calidad de los accionantes.
En la sentencia SU312 de 2020, el Tribunal Constitucional, al respecto dijo: « El asunto es de relevancia constitucional, comoquiera que se debate sobre la posible vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de una víctima de la violencia en un proceso contencioso administrativo, con ocasión de la existencia de diferentes interpretaciones en torno al término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el hecho dañoso constituye un delito de lesa humanidad» Radicado: 11001-03-15-000-2024-02105-00 Demandante: Manuel María Serpa Jiménez y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa nro. 73001-33-33-001-2015-00142-01, el Tribunal Administrativo de sucre, Sala Primera de Decisión incurrió en desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo, defecto procedimental absoluto y violación directa a la constitución. 4.
Alcance del defecto por desconocimiento del precedente judicial y su análisis en el caso concreto 4.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.
La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que, “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación” 18.
Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad);
(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. A partir de lo anterior, debe considerarse que, por regla general, los jueces de lo contencioso administrativo deben guiarse en la solución de sus asuntos, por la jurisprudencia vinculante.
Este concepto cobija tanto el precedente vertical como el horizontal. El segundo, refiere a las reglas de decisión fijadas por autoridad judicial de igual jerarquía. El vertical, por su parte, atiende a los lineamientos establecidos por instancias superiores, es decir, por los órganos de cierre de cada jurisdicción o por la Corte Constitucional19. 4.2.
El principal argumento de disenso de esta acción de tutela es que el Tribunal Administrativo de Sucre desconoció el precedente judicial de unificación y vinculante bajo el cual debía estudiar el fenómeno de caducidad para eventos de desplazamiento forzado. En concreto, se reprocha que el análisis de la oportunidad de la acción se realizó exclusivamente al amparo de las reglas de decisión de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 (exp. 61033), emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero dejó de lado sin justificación la sentencia SU254 de 2013 de la Corte Constitucional en la que se establecen pautas relevantes sobre la materia estudiada. 4.3.
Ahora bien, el análisis de la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral da cuenta de que en efecto la sentencia SU254 de 2013 no fue tenida en consideración para decidir si se concretó en el caso analizado el fenómeno de la caducidad de la acción. 18 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-1029 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. 19 Cfr. Corte Constitucional de Colombia. SU113 de 2018; T-309 de 2015 y T-794 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02105-00 Demandante: Manuel María Serpa Jiménez y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los fundamentos jurídicos invocados en la sentencia acusada se concentran en el artículo 164.2. i) del CPACA sobre la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa y la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
Respecto de la providencia de unificación, indicó que, por regla general, el fenómeno de caducidad si aplica a los delitos de lesa humanidad y para su estudio se deben atender las normas del CPACA al respecto. Luego, estableció que ese era el precedente vinculante y obligatorio para decidir el caso puesto en su consideración. Establecido lo anterior, pasó con el análisis del fenómeno de la caducidad en eventos de daños continuados como el desplazamiento.
Dijo que la cesación de la situación de desplazamiento puede estar ligada fácticamente a que ocurra el retorno, reubicación o reasentamiento y que se haya permitido a las personas victimizadas acceder a una actividad económica que le permita una subsistencia digna. Al descender al análisis del escenario fáctico expuesto en la demanda, el Tribunal concluyó que había operado la caducidad de la acción. Dijo que el hecho dañoso que ocasionó los perjuicios reclamados ocurrió el 17 de enero de 2001 cuando se perpetró la masacre de Chengue, pues fue la causa del desplazamiento forzado masivo cuya indemnización se reclama.
A partir de lo anterior, consideró que la caducidad de la acción debía contarse desde uno de dos eventos, el primero, a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño, porque el expediente permitía inferir que «los demandantes conocían la omisión estatal que los había dejado desamparados y por ende, podían reclamar los daños ocasionados».
El segundo, desde cuando los demandantes indicaron que estaban dadas las condiciones de seguridad para el retorno, es decir, en el año 2008. Respecto de este segundo parámetro precisó que los demandantes ya sabían el curso de las investigaciones y la responsabilidad de los agentes del Estado en los hechos. A partir de lo anterior, consideró que el escenario que mejor se acompasaba con la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia era contar la caducidad desde el año 2008, pero como la demanda se interpuso hasta el año 2015, la conclusión inevitable era la caducidad de la acción. Agregó que en la demanda nada se dijo frente a los posibles obstáculos que enfrentaron los actores para acudir a la administración de justicia, por lo que no era dable analizar un escenario de imposibilidad material para demandar.
Además, en la sentencia acusada se indicó: «Vale anotar en este punto, que este Tribunal ha sido partidario de aceptar que el conocimiento del desplazamiento forzado surge desde el día siguiente del hecho que lo propicio, en tanto, ese hecho da a conocer en donde está la falencia del Estado, de ahí que, si bien en el presente asunto se trata la caducidad con punto de mira en lo que anteriormente se dijo es el escenario dos, lo cierto es que esta apreciación es solamente para garantizar un eficaz acceso a la administración de justicia y para demostrar, que aun siendo así, la caducidad se hace presente, dado que no se halla justificante alguna para que la demanda no se hubiera formulado en tiempo (…) Además, cabe iterar, que la administración de justicia funcionó antes, durante y después de la ocurrencia de los hechos que motivaron la interposición de este medio de control y que el acceso a la misma podía darse en cualquier lugar del territorio nacional, que no necesariamente en donde ocurrieron los hechos luctuosos o en sus cercanías, que si permiten pregonar alguna excepción a los términos de caducidad.
Tomar una decisión distinta de la anunciada en líneas anteriores, es atentar contra decisiones de la Alta Corte que además, se precian de unificación, y un plus indicativo de debate profundo sobre todos aquellos aspectos argumentativos que rodean el tema estudiado. En consecuencia, al no cumplirse regla alguna que le permita a este Tribunal alejarse de la decisión de unificación, dada la inexistencia de argumentos nuevos que conlleven un análisis distinto al ahí considerado, deba acogerse el mismo y aplicarse al presente caso.
(…) » Radicado: 11001-03-15-000-2024-02105-00 Demandante: Manuel María Serpa Jiménez y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. La relación de los fundamentos jurídicos y fácticos de la sentencia acusada corroboran que el análisis de la caducidad se surtió al amparo de la norma procesal contenciosa aplicable en pretensiones de reparación directa y en la sentencia de unificación del Consejo de Estado que analizó la aplicación de la caducidad en crímenes de lesa humanidad, pero no se hizo referencia alguna a la sentencia de la Corte Constitucional SU254 de 2013.
Luego, corresponde a esta Sala analizar si esta sentencia constituye precedente aplicable y vinculante al caso concreto y si debía ser tenida en consideración por la autoridad judicial accionada a efectos de resolver sobre la oportunidad de la acción. 4.5. En la Sentencia SU254 de 2013 la Corte Constitucional analizó varios casos promovidos por víctimas de desplazamiento forzado en donde se pretendía la reparación integral de los perjuicios padecidas por ese hecho victimizante.
El problema jurídico entonces se centró en determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho a la indemnización administrativa y a la reparación integral de las víctimas accionantes. Es decir que, en la providencia no solo se analizó y se tomaron decisiones sobre la indemnización administrativa para las víctimas de desplazamiento, sino que el análisis también comprendió algunos aspectos de la reparación de sus perjuicios por vía judicial.
Así pues, la Sala Plena de la Corte precisó en esa oportunidad que «los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta».
El alto Tribunal otorgó a este fallo efectos inter comunis por lo que aplica a los casos que se encuentren en similares circunstancias fácticas y jurídicas. Se precisa que, en esta sentencia la Corte no desconoció ni inaplicó el plazo legal de caducidad de la acción en casos de reparación directa, sino que determinó un alcance especial respecto del momento en que debe iniciar el cómputo en atención a las especiales dificultades que evidenció en la población víctima de desplazamiento respecto de la falta de conocimiento y claridad sobre los mecanismos legales con los que cuentan para garantizar su derecho a la reparación integral.
Posteriormente, en Sentencia T-374 de 2023, la Corte Constitucional precisó que la sentencia SU254 de 2013 no se limitó al estudio de la vulneración del derecho a la indemnización administrativa de la población desplazada, sino también al de la reparación integral, que incluye la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener el resarcimiento por los perjuicios sufridos y unificó la jurisprudencia respecto a «los distintos criterios jurídicos que han dado lugar a la ejecución de distintas acciones judiciales, a partir de las cuales se han adjudicado diferentes consecuencias jurídicas a los mismos supuestos de hecho en materia de reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado».
En esta sentencia reciente de tutela, el Tribunal Constitucional reiteró que el término de caducidad de la acción de reparación directa por desplazamiento forzado en los eventos allí descrito solo puede contarse a partir del término de ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013, esto es, desde el 23 de mayo de 2013. En el caso sub examine se tiene acreditada la calidad de desplazados de la mayoría de los accionantes con la inscripción en el RUV20, que el 20 Páginas 52 a 57 de la sentencia ordinaria de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02105-00 Demandante: Manuel María Serpa Jiménez y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desplazamiento ocurrió antes de que se emitiera la sentencia SU 254 de 2013 y que la pretensión de reparación directa se incoó después de emitido el fallo por la Corte Constitucional. 4.6.
Para la Sala es claro que la mencionada regla de decisión era aplicable al caso objeto de análisis pues refiere específicamente a la caducidad de la acción en casos de reparación directa por desplazamiento forzado. Es decir que se trata de un precedente de unificación de la Corte Constitucional, anterior a la sentencia acusada, con fuerza vinculante y que no ha sido modificado o variado por esa alta Corporación. A pesar de tratarse de un precedente vinculante y vigente, el Tribunal Administrativo de Sucre soslayó su aplicación sin exponer justificación alguna.
Es decir, faltó a las exigencias de transparencia y suficiencia necesarias para apartarse del precedente judicial21. De hecho, aunque los demandantes radicaron memoriales previo a decidirse la apelación en los que solicitaron la aplicación de la sentencia SU254 de 2013 a afectos de que se decidiera la caducidad de la acción, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Sucre no la tomó en consideración. La única motivación para tomar tal determinación que puede inferir esta Sala de la lectura de la providencia acusada, es que el tribunal haya estimado que la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 (exp. 61033) sustituía, desplazaba o descartaba la aplicación de las reglas de decisión contenidas en la sentencia SU254 de 2013.
Ante esa posibilidad, debe precisar la Sala que las sentencias de unificación en mención no se excluyen, sino que por el contrario sus contenidos deben armonizarse. Lo primero que debe aclararse es que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, tienen un carácter vinculante que no puede ser desconocido arbitrariamente por los jueces naturales de la causa, debido a su función judicial de determinar el alcance de los derechos fundamentales.
Observa esta Sala que la sentencia SU254 de 2013 debía ser aplicada al caso concreto en virtud de un criterio de especialidad, pues allí se fijó una regla específica sobre el parámetro para iniciar el cómputo de la caducidad de la acción contenciosa para eventos de desplazamiento forzado acaecidos con anterioridad a ese fallo. Ahora bien, esta determinación no se excluye con la posterior sentencia del 29 de enero de 2020 donde se unificó la postura sobre la aplicación del fenómeno de la caducidad de la acción en casos de graves violaciones a los DD.
HH. y al DIH. En esta oportunidad, la Sección Tercera precisó que el fenómeno de caducidad sí era aplicable a los eventos mencionados y que su análisis debía guiarse por la regulación establecida en el artículo 136.8 del Decreto 01 de 1984 o el artículo 164.2.i inciso primero de la Ley 1437 de 2011, según el caso. De otra parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó, por vía de excepción, la inaplicación del término de caducidad de la acción en los eventos en que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de 21 El deber de acatamiento de las sentencias de unificación que constituyen precedente no es absoluto.
Las autoridades judiciales pueden variar o modificar las tesis de unificación, por medio de una nueva providencia, en el artículo 271 del CPACA, o, en caso de estimar necesario apartarse de la postura de unificación, también lo pueden hacer, siempre que cumplan con las cargas de transparencia y suficiencia. La carga de transparencia exige exponer de manera clara, precisa y detallada cuál es y en qué consiste el precedente del que se aparta.
De otra parte, la carga de suficiencia argumentativa supone que el operador judicial presente razones “especialmente poderosas”, que no simples desacuerdos que justifiquen el apartamiento y la afectación de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia. Asimismo, la jurisprudencia constitucional exige que el juez justifique por qué la tesis disidente desarrolla de mejor manera el contenido de los derechos fundamentales en litigio.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02105-00 Demandante: Manuel María Serpa Jiménez y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercer la acción contenciosa. En esa vía, declaró que el término no puede iniciar mientras subsistan las circunstancias especiales que materialmente impiden a cada sujeto acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para propender la satisfacción de sus derechos. 4.7.
Conforme a lo expuesto, se tiene que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 establece que, por regla general, la caducidad sí aplica a eventos de lesa humanidad y el cómputo debe hacerse según la norma procesal aplicable. Así entonces, aunque el desplazamiento forzado sea un delito de lesa humanidad22, en principio, no hay lugar a inaplicar la caducidad de la acción. Ahora bien, en cuanto al momento en que inicia el conteo, bajo un criterio de identidad y de especialidad, deben considerarse, entre otras, las reglas de decisión de la sentencia SU254 de 2013, según la cual la caducidad iniciará a partir de la ejecutoria de esa sentencia. En el análisis también podrá considerarse, al amparo de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, si los demandantes se enfrentaron alguna imposibilidad material con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia SU254 de 2013 que le impidiera acudir en oportunidad a la administración de justicia. 4.8.
Adicional a lo anterior, esta Sección advierte que, con posterioridad a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado continuó aplicando la regla de caducidad establecida en la sentencia SU254 de 2013 para eventos de desplazamiento forzado. Por ejemplo, en la sentencia del 17 de octubre de 2023 (exp. 64435), la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «De otra parte, cabe precisar que por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta, la Corte Constitucional, en sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, decidió que, para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos de caducidad de las acciones que involucraran a la población desplazada, sólo podrían computarse a partir de la ejecutoria de ese fallo, sin que se tuviera en cuenta el transcurso de tiempos anteriores a dicha sentencia. Así, la Corte Constitucional, otorgó un término complementario para que las personas que con anterioridad a esa sentencia fueran víctimas de desplazamiento forzado, demandaran en ejercicio de la acción de reparación directa, el cual debió computarse desde la ejecutoria del mencionado fallo.
La Corte Constitucional otorgó efectos inter comunis a dicha providencia, con el fin de cobijar situaciones jurídicas similares tramitadas ante los jueces de tutela, así como para garantizar una respuesta uniforme que garantice el derecho a la igualdad de personas que se encuentran en la misma situación fáctica.» En similar sentido se han proferido otras sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado23 en las que se persigue la reparación extracontractual del Estado con ocasión del hecho victimizante de desplazamiento forzado.
También hay varios pronunciamientos de esta Corporación24, incluso de esta 22 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-374 de 2023. M.P. Cristina Pardo. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: Subsección A. Sentencia del 17 de octubre de 2023, proceso nro. 44001-23-40-000-2015-00085-01 (64435).
M.P. María Adriana Marín; Subsección A. Sentencia del 19 de febrero de 2024, proceso nro. 47001-23-33-000-2018-00389-01 (66.545), M.P. José Roberto Sáchica Méndez; Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2024, proceso nro. 05001- 23-33-000-2019-03149-01 (66238). M.P. María Adriana Marín; Subsección B. Sentencia del 12 de abril de 2024, proceso nro. 13001-23-33-000-2017-01159-01 (68.652), M.P. Fredy Ibarra Martínez;
Subsección B. Sentencia del 17 de junio de 2024, proceso nro. 05001-23-33-000-2017-00559-01 (69.932). M.P. Freddy Ibarra Martínez. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, proceso nro. 11001-03-15-000- 2024-00099-00 AC, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez; Sección Primera, proceso nro. 110010315000202305230-01 AC, M.P. Hernando Sánchez Sánchez;
Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proceso nro. 11001-03-15-000-2024-01004-00, M.P. Alberto Montaña Plata; Subsección B de la Sección Tercera, proceso nro. 11001-03-15-000-2022-04962-00, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02105-00 Demandante: Manuel María Serpa Jiménez y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección25, que en acción de tutela han amparado el derecho a la igualdad y de acceso a la administración de justicia por soslayar la sentencia SU254 de 2013, aunque estaban dadas las condiciones para aplicar las reglas allí desarrolladas. 4.9.
De acuerdo con lo dicho, se reitera, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial debido a que, sin justificación alguna, omitió aplicar en el análisis del caso particular la regla de caducidad establecida en la sentencia SU254 de 2013 para las víctimas de desplazamiento forzado que habían acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la ejecutoria de esa sentencia de unificación. Lo anterior, aunque los demandantes solicitaron su aplicación en varios memoriales y a pesar de que la necesidad de su aplicación fue requerida por el juez ordinario de primera instancia. La omisión del tribunal accionado afectó los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los aquí accionantes debido a que les impidió que el análisis de la caducidad se surtiera en aplicación de las reglas establecidas en la sentencia SU254 de 2013, las que eventualmente permitirían declarar la oportunidad de la acción y proceder con el análisis de fondo del caso particular. 4.10.
En este punto, se aclara de manera breve, que el amparo se fundamenta exclusivamente en el defecto por desconocimiento del precedente judicial. Esta Sala descarta la prosperidad del cargo por defecto procedimental que se basó en la imposibilidad del tribunal accionado de variar la decisión de caducidad adoptada por el juez de primera instancia en audiencia inicial, pues se trató de una decisión adoptada en una etapa temprana del proceso que bien puede ser variada en la sentencia de primera o de segunda instancia de manera motivada.
Así lo permite incluso el artículo 187 del CPACA, donde se consagró que el juez puede decidir en sentencia sobre cualquier excepción que encuentre probada. También se descarta la prosperidad del defecto sustantivo que se sustentó en que la autoridad accionada debió inaplicar la caducidad de la acción con fundamento en el caso Órdenes Guerra vs. Chile.
Lo anterior porque el análisis sobre el contenido de esa sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con el ordenamiento jurídico interno ya fue surtido por la Sección Tercera del Consejo de Estado como órgano de cierre en la sentencia de unificación del 29 de enero de 202026. 5. Conclusión Por las razones antes expuestas, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por los demandantes. 25 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 25 de abril de 2023, proceso nro. 11001-03-15-000-2023-04852-01 AC, M.P. Wilson Ramos Girón; sentencia del 30 de noviembre de 2023, proceso nro. 11001-03-15-000-2023-05230-00, M.P. Wilson Ramos Girón. 26 Al respecto en la sentencia de unificación (exp. 61033), se lee: «Pues bien, las sentencias de la CIDH resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la Convención. El fallo analizado no contiene una interpretación del artículo 25 de la CADH –acceso a la administración de justicia–, pues, se insiste, avala la aceptación de responsabilidad de Chile, en cuanto a los efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad.
Adicionalmente, esta Sala precisa que el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a las establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal.
En las condiciones analizadas, la Sala concluye que, como en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto.» Radicado: 11001-03-15-000-2024-02105-00 Demandante: Manuel María Serpa Jiménez y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 28 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso de reparación directa con radicado 70001-33-33-005-2015-00142-01 porque desconoce el precedente constitucional sobre el asunto y ordenará a esa autoridad judicial que dicte una nueva decisión, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
Esto es que, para determinar la caducidad de la acción en el caso particular, tenga en cuenta la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de Manuel María Serpa Jiménez y otros27, por las razones expuestas en esta sentencia. 2. Dejar sin efectos la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión en el medio de control de reparación directa nro. 70001-33-33-005-2015-00142-01.
En consecuencia, ordenar a esa autoridad judicial que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo de tutela. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 27 Óp. Cit. 2.