Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2024-00274-00 (3602-2024) Demandante: Wilmar Ramírez Morales Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC−, municipio de Manizales Tema: Resuelve recurso de reposición Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de agosto de 2024, que adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y declaró la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
ANTECEDENTES El señor Wilmar Ramírez Morales, por intermedio de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. Oferta Pública de Empleos de Carrera −OPEC− 179517 proferida por el municipio de Manizales, radicada el 10 de marzo de 2022 ante la CNSC. 2.
Acuerdo 117 del 12 de marzo de 2022, «Por medio del cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES – Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial No. 2252 de 2022». 3.
Acuerdo 321 del 16 de mayo de 2022, «Por el cual se modifica el artículo 8º del Acuerdo No. 117 del 12 de marzo del 2022». 4. Acuerdo 327 del 20 de mayo de 2022, «Por el cual se corrige un error formal de transcripción en el acuerdo No. CNSC-321 del 16 de mayo de 2022, modificatorio del artículo 8º del acuerdo No. CNSC-117 del 12 de marzo del 2022, proceso de selección entidades del Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00274-00 (3602-2024) orden territorial No.2252». 5.
Acuerdo 332 del 31 de mayo del 2022 «Por el cual se modifican parcialmente los numerales 4 y 4.4 del Anexo de los Acuerdos del Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial 2022». 6. Resolución 17465 del 2 de noviembre de 2022 «Por el cual se ordena la corrección de un error de transcripción u omisión de palabras en la información de unos empleos de la Oferta Pública de Empleos de Carrera Administrativa – OPEC, en el Sistema para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO del Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial 2022».
Sostuvo que el Decreto 225 del 29 de marzo de 2021, que ajustó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales (MEFCL), fue falsamente motivado pues, en lugar de cumplir con el mandato del Decreto 815 de 2018 de actualizar este documento, la entidad solo reprodujo el manual anterior en un nuevo acto administrativo. Añadió que la OPEC dejó de lado el MEFCL al incluir ingeniería de sistemas entre los núcleos básicos de conocimiento para acceder al cargo de profesional código 219−grado 06.
Que no se trata de profesiones afines y que el cambio en la prueba de conocimientos da lugar a la nulidad de los actos demandados por desconocer el principio de confianza legítima. En auto del 27 de mayo de 20241, con fundamento en los artículos 29 y 88 del Código General del Proceso, así como el numeral 1.° del artículo 149 del CPACA, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales remitió por competencia la demanda al Consejo de Estado.
Indicó que existía una acumulación válida de pretensiones y, entre ellas, algunas se dirigen contra actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional y, por lo tanto, es competencia de esta Corporación el trámite de las pretensiones. El 13 de agosto de 2024, el Despacho adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, declaró la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del asunto en única instancia y devolvió el expediente al Juzgado Administrativo Segundo del Circuito de Manizales2.
Sostuvo que, en apariencia, el demandante pretende la nulidad de múltiples actos administrativos de carácter general: uno expedido por el municipio de Manizales y los demás por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). Sin embargo, se advirtió que, en lugar de la corrección del ordenamiento jurídico en abstracto, persigue el restablecimiento automático de un derecho subjetivo.
Especialmente, porque evidenció que el demandante ocupó el cargo de profesional universitario, código 219, nivel 2, grado 06; participó del concurso público de méritos, no superó el puntaje mínimo eliminatorio, y controvirtió esa decisión en 1 Documento «011AutoDeclaraFaltaCompetencia» disponible en el índice 2, plataforma Samai. 2 Índice 4, ídem.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00274-00 (3602-2024) sede administrativa con los mismos argumentos de la demanda. En síntesis, se identificó que el genuino móvil de la demanda es impugnar la calificación obtenida en la aplicación de las pruebas.
El 22 de agosto de 2022, la apoderada del señor Ramírez Morales presentó recurso de reposición contra la anterior decisión3. Reiteró que el Decreto 225 de 2021 desconoce el Decreto Ley 815 de 2018 y que este vicio de nulidad se extiende a los actos administrativos que, de forma subsecuente, se expidieron con fundamento en aquel, aquí demandados.
Señaló que, excepcionalmente, el medio de control de nulidad procede contra actos administrativos particulares y concretos cuando la situación individual comporta un especial interés para la comunidad. Posteriormente, adujo que: Adicionalmente, allegó otro memorial indicando que omitió incluir entre sus pretensiones la nulidad del Decreto 225 de 2021 por error, por lo que solicitó tener en cuenta esta reforma de la demanda.
CONSIDERACIONES En virtud del artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma legal en contrario, prohibición que no opera en el presente caso. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplica lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual establece que: «[…] deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, […] Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».
Se observa que la providencia que declaró la falta de competencia del Consejo de Estado se notificó el 16 de agosto de 2024 y el recurso se presentó el 22 de agosto del mismo año, es decir, oportunamente. Resolución del caso concreto La parte demandante insiste en la ilegalidad del Decreto 225 de 2021 como fuente de los vicios de nulidad de los actos administrativos demandados, y expresa que ninguna de sus pretensiones supone un interés particular; sin embargo, es claro que persisten los argumentos de nulidad enfocados en el desconocimiento del artículo 2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 con la expedición de la OPEC, señalando que esta ignoró el ordenamiento superior en la determinación de los requisitos de formación académica para un cargo en particular: profesional universitario, código 219, nivel 2, grado 06. 3 Índice 8, ídem.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00274-00 (3602-2024) Dicho empleo es el que, según las pruebas allegadas, ocupó el demandante previo a la realización del concurso público de méritos y el que, a su vez, aspiraba a ocupar con su participación en el mismo.
De allí que los móviles de ilegalidad contra dicho acto administrativo evidencian el interés particular ínsito al medio de control propuesto. Por otra parte, no son de recibo los argumentos del recurrente sobre el control judicial excepcional de actos administrativos particulares a través del medio de control de nulidad, toda vez que solo se identifican demandados actos administrativos de carácter general.
Las anteriores razones son suficientes para no reponer la decisión del 13 de agosto de 2024. En consecuencia, se RESUELVE Primero. No reponer el auto del 13 de agosto de 2024, que adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto y devolvió el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.
Segundo. Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente