Micelio
44001234000020240004001Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-03-04

Radicación interna: 1209 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Diana Patricia Quintero Echavez, Jose Manuel Abuchaibe Escolar, Enrique Luis Fonseca Pitre, Enrique Javier Orozco Daza·Demandado: Micher Perez Fuentes

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación núm.: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (ACUMULADOS1) Accionantes: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS Accionado: MICHER PÉREZ FUENTES Auto que rechaza de plano recusación La Sala decide la recusación presentada por el apoderado judicial del accionado contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado doctores Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil.

I.

ANTECEDENTES 1. Los señores José Manuel Abuchaibe Escolar, Enrique Luis Fonseca Pitre, Diana Patricia Quintero Echávez y Enrique Javier Orozco Daza, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, solicitaron3 la nulidad del acto de elección del señor Micher Pérez Fuentes, alcalde del municipio de Fonseca (La Guajira) para el periodo 2024-2027. 2.

El Tribunal Administrativo de La Guajira mediante sentencia de 6 de febrero de 2025 negó las pretensiones de las demandas acumuladas. 3. Los accionantes José Manuel Abuchaibe Escolar, Enrique Luis Fonseca Pitre y Diana Patricia Quintero Echávez presentaron recursos de apelación contra la sentencia indicada. 4. El proceso correspondió en segunda instancia a la Sección Quinta del Consejo de Estado.

El consejero sustanciador en providencia de 7 de marzo de 20254 admitió los recursos de apelación y ordenó que se surtieran los trámites de ley. 5. Mediante auto de 26 de junio de 20255 se declaró fundada la recusación contra el conjuez de la Sección Quinta del Consejo de Estado doctor Roberto Rafael Bornacelli Guerrero y se le separó del conocimiento de la controversia. 1 44001-23-40-000-2024-00047-00, 44001-23-40-000-2024-00048-00 y 44001-23-40-000-2024-00074-00. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 En demandas separadas. 4 Cfr. Índice 6 del expediente digital de segunda instancia. 5 Cfr. Índice 42 del expediente digital de segunda instancia. 2 Radicación núm.: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Acumulados) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros 6.

En proveídos de 10 de julio de 20256, se declaró infundada la recusación formulada por el apoderado judicial del accionado contra el magistrado de la Sección Quinta doctor Pedro Pablo Vanegas Gil y se negaron las solicitudes de aclaración, adición y control de legalidad presentadas por el apoderado judicial del accionado respecto del auto de 26 de junio de 2025. 7.

La Sección Primera del Consejo de Estado en auto de 8 de agosto de 20257 negó las recusaciones8 presentadas por: i) el apoderado judicial del accionado contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado doctores Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil; y ii) el accionante Enrique Javier Orozco Daza contra los magistrados de la Sección Quinta de la Corporación y el conjuez Jesús Vall de Rutén Ruiz. 8.

El consejero sustanciador de la Sección Primera, a través de providencia de 8 de septiembre de 20259, rechazó de plano una solicitud de nulidad procesal interpuesta por el accionante Enrique Javier Orozco Daza. En auto de 22 de septiembre de 202510, se negó la solicitud de “[…] ACLARACIÓN, CORRECCIÓN O ADICIÓN […]” del auto de 8 de septiembre de 2025 y se dispuso devolver inmediatamente el expediente a la sección de origen.

II. RECUSACIÓN 9. El apoderado judicial del accionado en escrito presentado11 el 1.° de octubre de 2025 recusó a los Consejeros de Estado de la Sección Quinta doctores Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil, con sustento en las causales de los numerales 6., 7., 8. y 9. del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201212. 10.

Adujo que, el 29 de septiembre de 2025, interpuso ante la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes denuncia penal y/o disciplinaria contra los magistrados de la Sección Quinta, por cuanto estos han incurrido en irregularidades dentro del proceso de la referencia. 11. Señaló que, como consecuencia de la referida denuncia y/o queja disciplinaria, existe un pleito pendiente entre los magistrados de la Sección Quinta y el accionado, su apoderado y sus familiares. 12.

Expresó que la denuncia penal y/o disciplinaria genera molestia e incomodidad en los consejeros recusados, por lo que existe una enemistad grave entre estos y la parte demandada, teniendo en cuenta que “[…] mal puede la Sala o Sección Quinta del Consejo de Estado fallar con imparcialidad un proceso donde el apoderado de la parte DEMANDADA los ha denunciado. […]”. 6 Cfr. Índices 56 y 57 del expediente digital de segunda instancia. 7 Cfr. Índice 80 del expediente digital de segunda instancia. 8 Sustentadas en hechos distintos a los alegados en esta oportunidad. 9 Cfr. Índice 94 del expediente digital de segunda instancia. 10 Cfr. Índice 106 del expediente digital de segunda instancia. 11 Cfr. Índice 119 del expediente digital de segunda instancia. 12 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Radicación núm.: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Acumulados) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros III.

MANIFESTACIÓN DE LOS RECUSADOS 13. Los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado doctores Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil manifestaron: “[…] no aceptamos la recusación formulada por el apoderado judicial del demandado Micher Pérez Fuentes. […]”. 14.

Respecto de la causal del numeral 6. del artículo 141 de la Ley 1564, precisaron que es improcedente, en la medida que el hecho de haberse radicado una denuncia en su contra es insuficiente para la estructuración de esta causal, dado que el proceso no ha iniciado su trámite ni se les ha vinculado a este. 15. Sobre la causal 7. del artículo 141 ibidem, indicaron que esta solo se configura cuando la denuncia penal o disciplinaria se refiere a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia y es necesario que el denunciado se encuentre vinculado a la investigación, lo cual no está acreditado, en razón a que: i) la denuncia y/o queja disciplinaria es por presuntas irregularidades dentro del proceso de la referencia; y ii) a la fecha, los magistrados de la Sección Quinta no han sido vinculados a proceso alguno. 16.

Sostuvieron que no han denunciado penal o disciplinariamente a ninguna de las partes de este proceso, sus representantes o apoderados y, en consecuencia, tampoco se configura la causal del numeral 8. del artículo 141 idem. 17. Expusieron que, “[…] contrario al dicho del recusante, no hemos manifestado molestia o resentimiento frente a él, por presuntas denuncias y señalamientos a los que se refiere, ni por ninguna otra circunstancia, por lo cual, somos enfáticos en rechazar dichas afirmaciones carentes de prueba y contrarias a la realidad. […]”. 18.

Finalmente, pusieron de presente que este proceso de nulidad electoral ha sido objeto de solicitudes y recursos que han impedido que se profiera sentencia definitiva, razón por la que solicitaron tener en consideración los poderes de instrucción y corrección del juez previstos en los artículos 295 de la Ley 1437 y 147 de la Ley 1564. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 19. La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para resolver la recusación presentada por el apoderado judicial del accionado contra los magistrados de la Sección Quinta de la Corporación, de acuerdo con lo previsto en el literal b) del numeral 2. del artículo 12513 y en el numeral 4. del artículo 132 de la Ley 1437. 13 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021,“[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 4 Radicación núm.: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Acumulados) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros IV.2.

Aspectos generales de los impedimentos y recusaciones 20. Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. 21. Estas instituciones procesales tienen fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez debe entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, solo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud. 22.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha precisado que las causales de impedimento y recusación “[…] se reducen a las que taxativamente consagra la legislación14 y, en virtud de ello «su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial»15. […]”16.

IV.3. Caso Concreto 23. El apoderado judicial del accionado recusó a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al estimar que se configuran las causales de los numerales 6., 7., 8. y 9. del artículo 141 de la Ley 1564, toda vez que, el 29 de septiembre de 2025, presentó ante la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes denuncia penal y/o disciplinaria contra los referidos magistrados. 24.

El artículo 142 de la Ley 1564 dispone que “[…] No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. […]” (negrilla fuera del texto). 25.

Revisadas las actuaciones del proceso en SAMAI, se advierte que el apoderado judicial del accionado el 1.° de octubre de 2025 a las “[…] 10:00:33 […]”17 de la mañana, con posterioridad al hecho que motiva la recusación -denuncia penal y/o disciplinaria presentada el 29 de septiembre de 2025-, solicitó la nulidad del proceso, sin invocar causal de recusación alguna contra los Consejeros de Estado de la Sección Quinta. 26.

Además, aunque el 1.° de octubre de 2025 a las “[…] 15:51:35 […]” 18 de la tarde el apoderado judicial del accionado radicó la recusación que es objeto del presente 14 Ibidem. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 18 de marzo de 2021, rad. 25000- 23-37-000-2014-00275-01(24685). 16 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 9 de junio de 2021. Radicación núm. 11001-03- 15-000-2021-01175-01. C.P. William Hernández Gómez. 17 Cfr. Índice 117 del expediente digital de segunda instancia. 18 Según consta en el índice 119 del expediente digital de segunda instancia, “[…] El Señor(a):ROBERTO CARLOS DAZA 5 Radicación núm.: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Acumulados) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros pronunciamiento, ello fue con posterioridad a la solicitud de nulidad referida previamente. 27.

Por lo tanto, se rechazará de plano la recusación instaurada por el apoderado judicial del accionado contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado doctores Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil. 28. Adicionalmente, el hecho en que se sustenta la recusación tampoco se encuadra dentro las causales invocadas, por las siguientes razones: 28.1.

El numeral 6. del artículo 14119 de la Ley 1564 establece que es causal de recusación “[…] Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. […]”. Esta Corporación ha considerado que la citada causal de recusación no se configura como consecuencia de una denuncia penal o queja disciplinaria presentada por alguna de las partes contra el juez o los magistrados que conocen de la controversia, puesto que: “[…] en estos eventos, la relación jurídica procesal se traba entre el Estado (como acusador), que ejerce el ius puniendi, y el accionado, indiciado, investigado, querellado, imputado o procesado, sin que el denunciante pueda ser considerado como parte, aun cuando acuda en calidad de víctima (antes parte civil), para hacer valer sus derechos en una relación accesoria y paralela al proceso penal mismo.

Así, entiende la Sala que la referida causal 6ª, no tiene cabida cuando se trate de oponer la existencia de un proceso penal (tampoco de uno disciplinario), como circunstancia para separar del conocimiento de un asunto a determinado juez. En efecto, en cuanto a la distinción entre las causales sexta y séptima […] el jurista y doctrinante colombiano Hernán Fabio López Blanco explica lo siguiente;

“Opino que el “pleito pendiente a que se refiere la norma puede ser de carácter civil, de familia agrario, laboral, o inclusive puramente policivo; [lo cual no se aludió en este caso] pero advierto que los nums 7º y 8 regulan en forma especial lo atinente especial lo atinente (sic) a la existencia de situaciones propias del proceso penal (…)”20 […]”21.

El apoderado judicial del accionado presentó denuncia penal y/o disciplinaria contra los Consejeros de Estado de la Sección Quinta, situación que como se explicó en la jurisprudencia supra, no se enmarca en la causal de recusación del numeral 6. del artículo 141 de la Ley 1564. 28.2. El numeral 7. del artículo 141 ibidem prevé que es causal de recusación “[…] Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o CUELLO a través de la ventanilla virtual, radicó la solicitud No. 2169510 tipo: Recepción de Memoriales de fecha: 01/10/2025 15:51:35.

Se realiza la siguiente gestión: Con recusación contra los integrantes de la Sala de decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado e incidente de nulidad presentado por Micher Pérez Fuentes. […]”. 19 Por remisión del artículo 130 de la Ley 1437. 20 Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil General, Tomo 1, undécima edición 2012, página 254, Capítulo de Impedimentos y Recusaciones. 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de Sala de 7 de mayo de 2015. Radicación núm. 11001-03-28-000-2014-00042-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro (E). 6 Radicación núm.: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Acumulados) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. […]” (negrilla del texto).

La denuncia y/o queja disciplinaria en que se fundamenta la recusación: i) se refiere a la actuación de los magistrados de la Sección Quinta “[…] en el trámite del recurso de apelación que se surte dentro del proceso de nulidad electoral radicado con el número 44-001-23-40-000-2024-00040-00 (ACUMULADOS), seguido contra MICHER PEREZ FUENTES -Alcalde municipal de Fonseca (La Guajira), periodo 2024-2027, […]”; y ii) no se demostró que los magistrados de la Sección Quinta estén vinculados a proceso judicial o administrativo alguno por estos hechos.

(Negrilla del texto). Así las cosas, el hecho que motiva la recusación no cumple con los supuestos de la causal del numeral 7. del artículo 141 de la Ley 1564. 28.3. El numeral 8. del artículo 141 ibidem dispone que es causal de recusación “[…] Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal. […]”.

En este proceso no se demostró que los magistrados de la Sección Quinta o sus cónyuges, compañeros permanentes o sus parientes indicados en la ley hayan formulado denuncia o queja disciplinaria contra una de las partes o de su representante o apoderado, por lo que lo alegado por el apoderado judicial del accionado tampoco corresponde a la causal del numeral 8. del artículo 141 de la Ley 1564. 28.4.

Tampoco se acreditó que entre la parte accionada y los magistrados de la Sección Quinta existiera enemistad grave. 29. Contra la presente providencia no procede recurso alguno, de acuerdo con los artículos 132 numeral 7. y 243A22 numeral 6. de la Ley 1437 y 143 inciso final de la Ley 1564. 30. Finalmente, teniendo en cuenta que: i) la competencia de la Sección Primera del Consejo de Estado se limita a resolver la presente recusación; y ii) se han presentado solicitudes y recursos que han dilatado de forma injustificada el trámite procesal23, se advertirá a los sujetos procesales que la presentación de peticiones impertinentes, la interposición de recursos y nulidades improcedentes, serán considerados como formas de dilatar el proceso de nulidad electoral y se sancionará con multa entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme con los artículos 295 de la Ley 1437 y 147 de la Ley 1564, además de las investigaciones disciplinarias a que haya lugar. 22 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 23 Cfr. Índices 31 a 134 del expediente digital de segunda instancia. 7 Radicación núm.: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Acumulados) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la recusación presentada por el apoderado judicial del accionado contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado doctores Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil.

SEGUNDO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno, de acuerdo con los artículos 132 numeral 7. y 243A numeral 6. de la Ley 1437 y 143 inciso final de la Ley 1564.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que la presentación de peticiones impertinentes, la interposición de recursos y nulidades improcedentes, serán considerados como formas de dilatar el proceso de nulidad electoral y se sancionará con multa entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme con los artículos 295 de la Ley 1437 y 147 de la Ley 1564, además de las investigaciones disciplinarias a que haya lugar.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la sección de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.