Micelio
11001031500020240028001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-04-03

Radicación interna: 2525 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Wiston Alejandro Murillo Guzman·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00280-01 Accionante: Winston Alejandro Murillo Guzmán CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-00280-01 Accionante: Winston Alejandro Murillo Guzmán Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencias judiciales Subtema 1: defecto fáctico Subtema 2: requisitos generales de procedencia – relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia de tutela del 29 de febrero de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Winston Alejandro Murillo Guzmán, mediante acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de la expedición de la sentencia del 27 de julio de 2023, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que el actor formuló en contra del fallo de segunda instancia proferido el 6 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se negaron las pretensiones, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 20140055301. 1.2.

Hechos 1.2.1. El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de nulidad de la Resolución 2989 del 11 de abril de 2014, que lo retiró del servicio por llamamiento a calificar servicios. En consecuencia, solicitó que se ordenara el reintegro al grado que ocuparan sus compañeros al momento de la decisión y, además, el reconocimiento y pago de todos los emolumentos dejados de percibir. 1.2.2.

El conocimiento del caso le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot que, mediante sentencia de 27 de abril de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar probada la desviación de poder y la falsa motivación del acto. En consecuencia, ordenó el reintegro del actor sin solución de continuidad y el pago de los sueldos y prestaciones que dejó de percibir desde su desvinculación. 1.2.3.

La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 6 de febrero de 2019, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las pruebas documentales y testimoniales no dan por cierta la desviación de poder y falsa motivación alegadas por el actor a partir de un aparente acoso laboral, por lo que no se logró desvirtuar Radicado: 11001-03-15-000-2024-00280-01 Accionante: Winston Alejandro Murillo Guzmán 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la objetividad de la decisión discrecional del nominador para llamarlo a calificar servicios. 1.2.4.

El 1º de noviembre de 2019, el señor Murillo Guzmán formuló recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 6 de febrero de 2019, con fundamento en la causal primera del artículo 250 del CPACA, esto es, haberse encontrado o recobrado, después de dictada la sentencia, documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 1.2.5.

En providencia del 27 de julio de 2023, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, al considerar que la demanda no se adecuaba a la causal invocada del artículo 250 del CPACA, para dar lugar a la invalidación de la sentencia. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al considerar que el Consejo de Estado, al proferir la providencia del 27 de julio de 2023, incurrió en un “defecto sustantivo”, debido a que desconoció las pruebas aportadas al debate procesal.

En consecuencia, pidió al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia proferida el 27 de julio de 2023, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, ordenar a dicha autoridad judicial que profiera un nuevo fallo que se ajuste a derecho. 1.4. Trámite en primera instancia El magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto del 25 de enero de 20241, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los consejeros que conforman la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-, a los magistrados que conforman la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, como terceros interesados. 1.4.1.

El magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,2 solicitó denegar el amparo pedido por el accionante, pues consideró que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Esto, debido a que el único argumento con el que el actor pretende el amparo constitucional consiste en que se desconocieron las pruebas aportadas al debate procesal, las cuales fueron aceptadas al momento de resolver la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado.

La autoridad judicial manifestó que, en el presente caso, el accionante infirió que, por el hecho de haberse admitido la demanda de revisión, una vez su apoderado subsanó el yerro consistente en explicar las razones de fuerza mayor y caso fortuito por las cuales no allegó las pruebas en el trámite ordinario, se despacharían favorablemente sus pretensiones. 1 Archivo electrónico identificado con el certificado CACD2DE8804F1751 8252A8D66F2D8BF0 7A2806F05BC9422E FFACBC8F73B818B3 ubicado en el índice 5 del expediente digital de primera instancia. 2 Archivo electrónico identificado con el certificado BB71E166BF1F2FD2 A01DB986BD0E6906 E204057D3B3F181F 941A885122BE7C25 ubicado en el índice 4 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00280-01 Accionante: Winston Alejandro Murillo Guzmán 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los órganos notificados como terceros intervinientes, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, no se pronunciaron sobre la acción de tutela. 1.5.

Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de febrero de 20243, declaró improcedente la acción de tutela, debido a que no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que, aunque el demandante invocó la vulneración de derechos fundamentales, no cumplió con la carga argumentativa necesaria para su procedencia. El juez de primera instancia encontró que la parte demandante se limitó a manifestar, de manera genérica, que la demanda de revisión cumplió con todos los requisitos legales en el trámite de la admisión, razón por la cual confió en que obtendría un fallo a su favor.

Sin embargo, sus argumentos no indicaron de forma concreta cuál defecto o irregularidad se configuró en el trámite del recurso extraordinario de revisión que ejerció. También, argumentó que la autoridad judicial accionada admitió la demanda de revisión y, posteriormente la declaró infundada, lo que no se traduce en una irregularidad per se, como lo indicó el demandante, pues, la admisión del recurso extraordinario de revisión no se encuentra atada a la prosperidad de la causal de revisión invocada.

Por tanto, la Sala se abstuvo de realizar un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por el accionante, teniendo en cuenta la falta de requisitos de procedencia que habiliten su estudio. Al respecto se anotó: “Dicho de otro modo, el actor estaba en la obligación de controvertir las razones de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, sin embargo, en el escrito de tutela únicamente se limitó a señalar que, como el mecanismo extraordinario fue admitido, el proceso debía fallarse a su favor (…).

En suma, la parte actora solo expuso su descontento frente a la decisión, pero, pasó por alto, expresar razones que puedan equipararse a la argumentación necesaria para proceder con un estudio de fondo. Como se anticipó, por más informal que sea la tutela y, aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado estaba en la obligación de controvertir las razones de la sentencia que cuestiona por esta vía”. 1.6.

Impugnación Winston Alejandro Murillo Guzmán presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia. En este, reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial de tutela y afirmó que, si el recurso extraordinario de revisión fue admitido luego de haber subsanado la demanda, todo indicaba que el caso sería fallado a su favor.

Por tanto, expresó su sorpresa al proferirse el fallo del 27 de julio de 2023, en el que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. El magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de auto del 14 de marzo de 20244, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. 3 Archivo electrónico identificado con certificado 68E471D028F22D80 47A5C845702A83DE 452DC4A325584287 C296E1F39DC4C73B, ubicado en el índice 15 del expediente digital. 4 Archivo electrónico identificado con certificado BCB6AD1EB0F8B957 6E0C7D4F9250DC55 3747B22821CD0C1E 785CED1A09E3A693 ubicado en el índice 22 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00280-01 Accionante: Winston Alejandro Murillo Guzmán 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Winston Alejandro Murillo Guzmán se encuentra acreditada, puesto que fungió como demandante en el recurso extraordinario de revisión radicado al n{umero 11001-03-25-000-2019-00846-00, en el que fue proferida la sentencia del 27 de julio de 2023 que, según afirmó en la tutela, vulneró sus derechos fundamentales y, por lo tanto, es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la medida en que fue la autoridad que emitió la decisión que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley5.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción6. Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. 5 Corte Constitucional, sentencia T-867 de 2013: “[e]sta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 6 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 7 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material Radicado: 11001-03-15-000-2024-00280-01 Accionante: Winston Alejandro Murillo Guzmán 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.

Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”8.

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria9, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto10.

En particular, cabe denotar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, indicó que “[…] el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal”. 2.5.1.1. Para el accionante, la autoridad cuestionada incurrió en “defecto sustantivo” al no valorar las pruebas aportadas al proceso y declarar la improcedencia del recurso extraordinario de revisión. Lo anterior porque, en la demanda de revisión11, invocó la causal primera del artículo 250 del CPACA12 y solicitó tener como prueba los documentos anexados que, según su dicho, demuestran el acoso laboral, la desviación de poder y falsa motivación. Para la Sala, aunque el demandante mencionó el defecto sustantivo en la solicitud de tutela, lo que realmente cuestionó es la falta de valoración del material probatorio que aportó al subsanar la demanda, lo cual constituiría un defecto fáctico.

En efecto, en el fallo proferido el 27 de julio de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al estudiar la causal de revisión invocada, encontró que el demandante anexó una serie de documentos a la demanda sin referir si estos de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 9 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.

Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 10 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 11 Radicado 11001-03-25-000-2019-00846-00 (6201-2019). 12 CPACA, artículo 250, 1: “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00280-01 Accionante: Winston Alejandro Murillo Guzmán 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habían sido encontrados o recobrados. Una vez analizados estos documentos, la autoridad judicial concluyó que no es posible la configuración de la causal invocada, debido a que estos no constituyen pruebas decisivas para el proceso y, además, se comprobó que estaban en poder del demandante, sin que siquiera se haya alegado la razón o el motivo por el cual estos no fueron aportados oportunamente al proceso, máxime cuando se trata de documentos con fechas anteriores a la radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya presentación exigía haberlos relacionado o solicitado como pruebas dentro del proceso.

Luego de este análisis, la Sala concluyó que el recurso extraordinario de revisión era improcedente, puesto que no reunía las condiciones para que prospere la causal de revisión invocada y consideró que el demandante pretende la apertura de una tercera instancia, para subsanar la falta de diligencia probatoria en el proceso. Para analizar este defecto en función del requisito de relevancia constitucional, es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional ha concluido que este se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado ( )”13 o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”14.

Por lo tanto, en la indebida valoración que hace el operador judicial de las pruebas, sea desde su dimensión positiva o negativa15, debe examinarse si tal yerro es ostensible, flagrante y manifiesto, y que a su vez incida en el sentido de la decisión adoptada, de modo que, al estar estructurado ese análisis, podría el juez de tutela entrar a amparar los derechos fundamentales conculcados con la providencia objeto de censura16.

En el presente caso, la parte actora no se refirió en los términos antes anotados sobre el defecto alegado, pues se limitó a indicar que la admisión del recurso le generó la confianza de que el fallo sería favorable a sus pretensiones. Es decir que, no controvirtió la decisión en función de los defectos que habilitan el estudio en esta sede constitucional.

Argumentación que en palabras de la Corte Constitucional resulta necesaria pues solo así se podrá definir lo que es o no relevante en el plano constitucional17. En ese sentido, para encontrar acreditada la relevancia constitucional, no es suficiente con la sola referencia a la afectación al derecho fundamental, pues, “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un 13 Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2017, T-567 de 1998, reiterada en sentencias como la T-555 de 1999, T-1100 de 2008, T-781 de 2011, entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012. 15 Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2018.

“La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se puede apreciar el defecto fáctico: 1.) La dimensión negativa del defecto fáctico, según aquella, abarca supuestos como los siguientes: i) ignorar o no valorar, injustificadamente, medios de prueba trascendentales frente a la decisión adoptada; ii) decidir al margen de las pruebas que le hubieren impedido la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la providencia; iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en los que el juez se encuentre habilitado legalmente para hacerlo, y siempre que de las circunstancias del caso se derive la obligación de hacerlo para esclarecer hechos oscuros o difusos. 2.) La dimensión positiva del defecto fáctico puede abarcar supuestos tales como: i) valorar pruebas ilícitas, siempre que las mismas hubieren sido determinantes del sentido de la decisión; ii) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conduzcan a demostrar los hechos en que se fundamenta la providencia judicial que se cuestiona en tutela”. 16 Sentencias T-442 de1994 y T-456 de 2010.“(…) El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.(…)”.

(Resaltado de la Sala). 17 Sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00280-01 Accionante: Winston Alejandro Murillo Guzmán 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”18 Por tanto, la falta de argumentación y de identificación clara y precisa del material probatorio que el accionante alegó no fue valorado, conlleva a que no se active la competencia del juez de tutela para conocer de fondo sobre el aludido defecto, toda vez que de hacerlo supondría, más bien, un estudio del caso, lo que no corresponde en esta instancia constitucional.

Consecuente con lo hasta aquí expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, proferida el 29 de febrero de 2024, por la Sección Cuarta de esta Corporación, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia el 29 de febrero de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado JCDB 18 Sentencia SU–215 de 2022.