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11001031500020220071800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-01-28

Radicación interna: 925 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jose Alonso Ramirez Giraldo·Demandado: Providencia Del 6 De Noviembre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecció

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-00718-00 Recurrente: JOSÉ ALONSO RAMÍREZ GIRALDO Asunto: Decreto de pruebas De conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 164 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), procede este Despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso.

ANTECEDENTES El veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), a través de apoderado judicial, el señor José Alonso Ramírez Giraldo formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el seis (6) de noviembre dos mil veinte (2020) por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 17001-23-33-000-2016-00858-01, alegando la configuración de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA.

En dicho escrito, además de presentar los argumentos de su recurso, solicitó el decreto y práctica de varias pruebas de carácter documental. Por auto del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia al no encontrar acreditados los requisitos de admisión de que tratan el artículo 248 y los numerales 7º y 8º del artículo 162 del CPACA.

Surtidas las correcciones pertinentes, por providencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) el Despacho admitió el recurso y ordenó notificarlo al Ministerio de Educación Nacional y al municipio de Manizales, quienes tuvieron la calidad de parte demandada dentro del proceso ordinario, así como al Ministerio Público. Mediante escrito del diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Ministerio de Educación Nacional contestó el recurso de la referencia, en el cual solicitó el decreto de algunas pruebas.

Por su parte, en memorial de doce (12) de mayo del año en curso, el municipio de Manizales también presentó su oposición al recurso, pero no solicitó el decreto ni la práctica de prueba alguna. Finalmente, el Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES Competencia Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del CPACA, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar, en concordancia con el artículo 254 de esa misma codificación. El decreto de pruebas De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud; así: “ARTÍCULO 252.

REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 253 de ese mismo Estatuto dispone que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, a su vez, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez ha sido admitido el recurso. Esta oportunidad probatoria no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia. Así, el juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas y la oportunidad de la petición. Además, deberá analizar el cumplimiento de los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, de manera que estas sean conducentes ꟷes decir, idóneas para probar o establecer determinada circunstancia fácticaꟷ, pertinentes ꟷesto es, que tengan conexión directa con el problema jurídico a resolverꟷ, y útiles ꟷlo que significa que gocen del “poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”ꟷ.

Hechas estas precisiones, atañe al Despacho decidir sobre las solicitudes formuladas en este caso. El caso concreto Como se anotó en el acápite de antecedentes de esta providencia, tanto la recurrente como el Ministerio de Educación Nacional plantearon solicitudes probatorias, mientras que el municipio de Manizales se abstuvo de hacerlo.

Así, la parte recurrente solicitó como pruebas documentales: Las sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso ordinario que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, esto es, la expedida por el Tribunal Administrativo de Caldas (no se precisó la fecha), así como la proferida el seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

El recurso de apelación presentado el cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019), contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario. Pues bien, revisados los anexos del recurso extraordinario, se advierte que solo se aportó copia de la sentencia proferida el seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero no de la sentencia de primera instancia, ni del recurso de apelación, en tanto los documentos allegados por el recurrente mediante memorial de veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) ni siquiera corresponden a este proceso.

Bajo este panorama y teniendo en cuenta que lo que se debate en este asunto es la configuración de la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, en especial por la alegada falta de congruencia, es claro que el documento aportado resulta ser conducente, pertinente y útil, de manera que se tendrá como prueba dándole el valor que le asigne la ley.

Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional solicitó que se tuviera como prueba la totalidad del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 17001-23-33-000-2016-00858-00, en el que se produjo la sentencia cuya revisión se solicita, expediente en el que se encuentran los documentos solicitados y no aportados por el recurrente.

Como esta petición probatoria es conducente, pertinente y útil, pues permitirá establecer si acaeció o no la causal de revisión que se alega, el Despacho accederá a su decreto, en los términos que se expondrán en la parte resolutiva de esta providencia. Otras decisiones De conformidad con el poder visible a índice 20 del aplicativo SAMAI y al encontrarse acreditados los requisitos de que tratan los artículos 74 del Código General del Proceso (CGP) y 5 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se reconocerá a Carlos Alberto Vélez Alegría, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.328.346 y la tarjeta profesional de abogado No. 151.741 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Educación Nacional, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

De igual manera, atendiendo al poder visible a índice 21 del aplicativo SAMAI y al encontrarse acreditados los requisitos antes citados, se reconocerá a la abogada Gloria Yaneth Osorio Pinilla, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.402.413 y la tarjeta profesional N° 257.149 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del municipio de Manizales, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: TÉNGASE COMO PRUEBA la sentencia proferida el seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, allegada junto con el recurso extraordinario de revisión, otorgándole el valor que le asigne la ley.

SEGUNDO: Por Secretaría, OFÍCIESE al Tribunal Administrativo de Caldas para que allegue a este trámite el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho N° 17001-23-33-000-2016-00858-00, promovido por José Alonso Ramírez Giraldo.

TERCERO: Una vez allegada la prueba decretada, CÓRRASE traslado a las partes por el término de tres (3) días de los documentos señalados en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 269 del Código General del Proceso.

CUARTO: RECONÓZCASE al abogado Carlos Alberto Vélez Alegría, identificado con la cédula de ciudadanía N° 76.328.346 y la tarjeta profesional N° 151.741 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Educación Nacional dentro del presente asunto.

QUINTO: RECONÓZCASE a la abogada Gloria Yaneth Osorio Pinilla, identificada con la cédula de ciudadanía N° 30.402.413 y la tarjeta profesional N° 257.149 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del municipio de Manizales en la presente causa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P14