1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2015-00514-02 (5790-2022) Demandante: Uriel Gómez Ceballos Demandado: Nación, Rama Judicial Tema: bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998.
Subtema 1: bonificación de gestión judicial —Decreto 4040 de 2004—. Subtema 2: prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, el 17 de junio de 2022, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El accionante, quien ejerció como magistrado de tribunal, solicitó la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación que iguale el 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte, considerando los ingresos anuales de los congresistas.
El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la bonificación por compensación equivalente al 80% y la liquidación de las prestaciones sociales conforme a ese porcentaje. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. El señor Uriel Gómez Ceballos, mediante apoderado judicial, presentó demanda el 25 de noviembre de 20131, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación, Rama Judicial con las siguientes pretensiones: (i) Que se declare la nulidad de la Resolución N.º 1819-12 del 2 de octubre de 2012, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de 1 Samai, índice 2 «Expediente Digital», documento «ED_ONEDRIVE_1_2710202(.zip)», folio «17001233300020150051400» págs. 3 a 11.
Radicación: 17001-23-33-000-2015-00514-02 (5790-2022) Demandante: Uriel Gómez Ceballos Demandado: Nación, Rama Judicial 2 Manizales negó el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a la diferencia salarial resultante de la reliquidación de los salarios y prestaciones percibidos y dejados de percibir por el demandante en su condición de magistrado del Tribunal Superior de Manizales, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 19 de marzo de 2004, tomando como base el 80 % de lo devengado por todo concepto por un magistrado de una alta corte, conforme a lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, en contraste con el 60 % efectivamente devengado por el actor durante ese periodo; y de la Resolución N.º 3062 del 11 de abril de 2013 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmó la decisión anterior.
(ii) A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar, reconocer y pagar las diferencias salariales surgidas de la reliquidación de sus salarios y prestaciones con base en el 80% de lo devengado por todo concepto por un magistrado de alta corte, según el Decreto 610 de 1998 y no el 60% que por el mismo concepto recibió mensualmente, incluyendo el porcentaje de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios.
Destacó que las acreencias reclamadas corresponden a lo causado entre el 1 de enero de 2001 y el 19 de marzo de 2004. (iii) Que se informe a CAJANAL que el demandante tiene derecho a una reliquidación de la pensión de jubilación cuya base de liquidación sea el 80% del equivalente a los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes.
(iv) Adicionalmente, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 2.1.1. Hechos 2. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así: 3. El señor Uriel Gómez Ceballos prestó sus servicios como magistrado de tribunal en el siguiente periodo: Periodo Cargo Del 1 de enero de 2001 al 19 de marzo de 2004 Magistrado de tribunal 4.
Durante la vinculación del demandante como magistrado de tribunal, la entidad accionada le reconoció la bonificación judicial según el Decreto 4040 de 2004. 5. La norma en mención fue declarada nula por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de diciembre de 20112. Por lo tanto, la entidad debe pagar la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 que iguale el 80% de lo devengado anualmente por un magistrado de alta corte. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.
Radicación: 17001-23-33-000-2015-00514-02 (5790-2022) Demandante: Uriel Gómez Ceballos Demandado: Nación, Rama Judicial 3 6. El 13 de septiembre de 2013, el demandante presentó reclamación administrativa con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la diferencia salarial resultante de la reliquidación de sus salarios y prestaciones recibidos y dejados de recibir en su condición de magistrado de Tribunal, conforme al 80 % previsto en el Decreto 610 de 1998, en contraste con el 60 % que percibió mensualmente.
Lo anterior incluyendo el porcentaje proporcional de la prima especial de servicios, teniendo en cuenta para su liquidación todos los ingresos laborales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas. 7. La solicitud fue resuelta de manera negativa por la entidad mediante Resolución N.º 1819-12 del 2 de octubre de 2012.
Frente a esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución N.º 3062 del 11 de abril de 2013 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que confirmó en todas sus partes el acto anterior. 2.1.2. Normas violadas y concepto de violación 8. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas: • De la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 26. • Del Protocolo de San Salvador, los artículos 4 y 7. • Convenios 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo. • De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29, 48, 53, 230 y 258. • La Ley 4 de 1992. • El Decreto 610 de 1998. 9.
Sostuvo que la actuación de la administración vulnera los Convenios de la OIT ratificados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad, así como los derechos adquiridos, entendidos como aquellos incorporados al patrimonio de la persona bajo la vigencia de una ley. Afirmó que, al desconocer tales derechos, la entidad desatendió el principio de progresividad de los derechos sociales y los límites que los tratados internacionales imponen al Estado frente a los derechos laborales.
En consecuencia, al no reconocer el derecho adquirido del accionante, la demandada habría infringido las leyes 74 de 1968 y 22 de 1967 y el principio constitucional de «a trabajo igual, salario igual». 10. Expuso que el Decreto 4040 de 2004 fue anulado por el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, decisión que tiene efectos retroactivos.
Por ello, el Decreto 610 de 1998 volvió a ser aplicable. Indicó que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por desconocer que la ley fija expresamente la asignación salarial de los funcionarios de la Rama Judicial, en su condición de magistrado del Tribunal Superior de Manizales. Igualmente, aseveró que se desconocen los derechos al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas. 11.
Afirmó que, para la liquidación de dicha bonificación, esta debe sumarse a la asignación básica y a los demás ingresos laborales, de manera que el total equivalga al 80% de los ingresos percibidos por los magistrados de las altas cortes, incluidos los incrementos derivados de la prima especial de servicios, conforme a lo establecido en el Decreto 610 de 1998 y en los decretos salariales expedidos anualmente.
Radicación: 17001-23-33-000-2015-00514-02 (5790-2022) Demandante: Uriel Gómez Ceballos Demandado: Nación, Rama Judicial 4 12. En conclusión, la parte demandante sostuvo que con base en las normas constitucionales y legales aplicables, los tratados internacionales, la jurisprudencia constitucional y las decisiones judiciales recientes, tiene derecho a que se le reconozcan y paguen los valores adeudados por concepto de la diferencia en la bonificación por compensación, en su condición de magistrado de tribunal. 2.2.
Contestación de la demanda 13. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó las excepciones de «ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y las demás que se encuentren probadas»3. 14. Se opuso a las pretensiones de la demanda exponiendo que viene liquidando las bonificaciones decretadas por el Gobierno nacional con respeto a las normas vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano. Señaló que las autoridades carecen de competencia para establecer o modificar el régimen salarial o prestacional fijado en dichas disposiciones, de modo que cualquier actuación en contrario carecería de validez y no generaría derechos adquiridos. 15.
Argumentó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en su calidad de autoridad administrativa, no tenía competencia para interpretar ni inaplicar la ley, función que corresponde exclusivamente a los jueces. En consecuencia, afirmó que la actuación de la Dirección Seccional de Administración Judicial se ajustó al principio de legalidad, pues la entidad no puede ordenar el reconocimiento o pago de beneficios distintos a los autorizados por el Gobierno Nacional, única autoridad competente en materia salarial y prestacional. 16.
Explicó que acceder a las pretensiones habría implicado para la administración judicial calcular los salarios y prestaciones correspondientes a las vigencias reclamadas y futuras, con el fin de no sobrepasar el tope del 80 % de lo que por todo concepto devenga anualmente un magistrado de alta corte, conforme a los decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012.
Advirtió que ello conllevaría dos consecuencias contrarias al orden jurídico: la modificación de un régimen salarial definido por la ley y la superación del porcentaje máximo de los ingresos autorizados por el legislador. 17. Finalmente, propuso la excepción genérica, así como aquellas que se deriven de los hechos, las pruebas y las normas legales pertinentes, conforme al artículo 187 del CPACA. 2.3.
Sentencia de primera instancia 18. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 17 de junio de 2022, declaró la nulidad de las Resoluciones N.º 1819-12 de 2 de octubre de 2012 y 3062 de 11 de abril de 2013. Asimismo, declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionada. En consecuencia, ordenó lo siguiente4:
TERCERO: CONDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL, y en consecuencia ordenarle el reconocimiento y 3 Samai, índice 2 «Expediente Digital», documento «ED_ONEDRIVE_1_2710202(.zip)», folio «17001233300020150051400, págs. 100 a 105. 4 Samai, índice 2 «Expediente Digital», documento «ED_ONEDRIVE_1_2710202(.zip)», folio «16Sentencia1°».
Radicación: 17001-23-33-000-2015-00514-02 (5790-2022) Demandante: Uriel Gómez Ceballos Demandado: Nación, Rama Judicial 5 pago de la bonificación por compensación, equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Alta Corte y en consecuencia se ordenará a la demandada reliquidar los salarios y prestaciones sociales -incluidas las cesantías y sus intereses- devengadas por el Dr. GÓMEZ CEBALLOS desde el 1 de enero de 2001 y hasta el 19 de marzo de 2004.
De igual manera ordenar a la demandada reliquidar los aportes pensionales del demandante para el mismo periodo y pagarlos al fondo de pensiones a la cual esté afiliado. (Sic para la cita). 19. Como fundamento de la decisión el Tribunal expuso los siguientes argumentos: 20. Frente a las excepciones de ausencia de causa petendi y cobro de lo no debido planteadas por la parte demandada, argumentó que no se configuran debido a que la solicitud del demandante tenía fundamento legal en las leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992, así como en el Decreto 610 de 1998, normas que regulaban la bonificación por compensación. Además, señaló que el Consejo de Estado en sentencia del 14 de diciembre de 2011, declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, lo que ratificó la vigencia al Decreto 610 de 1998, que constituye un derecho adquirido para sus beneficiarios. 21.
Asimismo, adujo que el Consejo de Estado concluyó que el Decreto 4040 de 2004 se expidió con la finalidad contrarrestar las demandas que buscaban el reconocimiento de la bonificación por compensación, promoviendo el desistimiento de las pretensiones o la celebración de transacciones para sustituir dicha bonificación por la de gestión judicial.
Explicó que, no obstante lo anterior, múltiples pronunciamientos jurisprudenciales posteriores reconocieron a distintos funcionarios el porcentaje del 80% correspondiente a la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998. 22. De igual manera, frente a la reliquidación de las prestaciones sociales, en específico sobre las cesantías y sus intereses, señaló que si bien esta es una prestación anual cuya liquidación y pago obligan a la administración, y frente a la cual los interesados deben presentar reclamación administrativa y acudir a la jurisdicción dentro de los cuatro meses siguientes para evitar la caducidad, existe una excepción jurisprudencial. 23.
Dicha excepción, reconocida por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 20105, permite solicitar una nueva reliquidación cuando después de la ejecutoria del acto administrativo, surge una expectativa legítima de un derecho derivada de un hecho nuevo, como la anulación de una norma que afecta la base para calcular las prestaciones.
Explicó que el administrado puede solicitar la reliquidación de las cesantías si aparece una nueva situación jurídica que modifique las condiciones del cálculo inicial, como ocurrió cuando se anularon las normas que excluían el carácter salarial del 30 % correspondiente a la prima especial, reconociendo así un derecho subjetivo a incluir dicho porcentaje dentro de la base de liquidación de las prestaciones sociales. 24.
Con fundamento en este precedente, el Tribunal concluyó que el demandante tenía derecho a la reliquidación de sus cesantías, toda vez que la anulación del Decreto 4040 de 2004 y el resurgimiento del Decreto 610 de 1998 generaron una expectativa 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso—Administrativo, Sección Segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia de 4 de agosto de 2010, rad. 2500232500020050515901(0230-08).
Radicación: 17001-23-33-000-2015-00514-02 (5790-2022) Demandante: Uriel Gómez Ceballos Demandado: Nación, Rama Judicial 6 legítima de derecho relacionada con la bonificación por compensación equivalente al 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes. 25. Asimismo, determinó que la bonificación no fue correctamente liquidada dentro de los ingresos mensuales del demandante, por lo que ordenó reconocer, reliquidar y pagar los valores correspondientes, de acuerdo con el Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, al considerar que la negativa de la diferencia salarial no se ajustó a las normas ni al precedente aplicable. Asimismo, precisó que las sumas reconocidas por bonificación debían corresponder al 80% de los ingresos de los magistrados de las altas cortes. 26.
Por último, la sentencia precisó respecto a los aportes a pensión al Sistema de Seguridad Social, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha consolidado la tesis de su imprescriptibilidad, razón por la cual la entidad también debía reliquidar y consignar al fondo de pensiones del demandante las diferencias dinerarias adeudadas. 27.
Respecto a la prescripción trienal laboral, el fallo explicó que aunque el artículo 2535 del Código Civil dispone que la prescripción extingue acciones no ejercidas dentro de cierto tiempo, el Consejo de Estado precisó que, en este caso, no era aplicable retroactivamente. Esto debido a que la coexistencia de los decretos 4040 de 2004 y 610 de 1998 generó confusión sobre cuál régimen resultaba aplicable, afectando la posibilidad de los funcionarios de solicitar oportunamente la protección de sus derechos.
Por tanto, el término de prescripción solo empieza a contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004. 28. Para el caso objeto de examen, el juez de primera instancia concluyó que habiéndose presentado la reclamación administrativa el 13 de septiembre de 2012, no resultaba aplicable el fenómeno de la prescripción frente a ninguna de las acreencias reclamadas, debido a que esta se radicó dentro de los tres años siguientes al 28 de enero de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004. 2.4.
Recurso de apelación 29. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial interpuso recurso de apelación6 contra la sentencia de primera instancia, alegó principalmente la prescripción del derecho reclamado, para lo cual argumentó que la solicitud del demandante fue presentada el 13 de septiembre de 2012, cuando ya había expirado el término legal para reclamar.
Sostuvo que para los períodos anteriores al Decreto 4040 de 2004, la petición debió presentarse antes del 3 de diciembre de 2004, y para aquellos en que coexistieron los decretos 4040 de 2004 y 610 de 1998, antes del 27 de enero de 2015, es decir, tres años después de la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 4040. 30. Además, solicitó negar el pago de los aportes pensionales, en consideración a que en virtud de lo devengado para el cargo de magistrado, los descuentos respectivos se efectuaban sobre el tope autorizado por la ley, por lo que no existía fundamento para ordenar un pago adicional.
En conclusión, pidió absolver a la entidad demandada y negar todas las pretensiones formuladas. 6 Samai, índice 2 «Expediente Digital», documento «ED_ONEDRIVE_1_2710202(.zip)», folio «20RecursoApelSentDemandada». Radicación: 17001-23-33-000-2015-00514-02 (5790-2022) Demandante: Uriel Gómez Ceballos Demandado: Nación, Rama Judicial 7 2.5.
Trámite procesal en segunda instancia 31. A través del auto del 2 de marzo de 20237, los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para conocer el recurso de apelación. Posteriormente, a través de auto del 27 de julio de 20238, los magistrados de la Subsección A de la misma Sección, aceptaron el impedimento y a su vez, se declararon impedidos para conocer del asunto.
En consecuencia, ordenaron a la secretaría de la Sección Segunda realizar el sorteo de conjueces para estudiar los recursos y tomar una decisión. 32. Luego, a través de decisión del 21 de marzo de 20259, el conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro remitió el proceso de la referencia al despacho que hoy preside la doctora Elizabeth Becerra Cornejo, con fundamento en el inciso tercero10 del artículo 116 del CPACA, el cual fue recibido el 27 de marzo del mismo año. 33.
Mediante auto del 25 de abril de 202511, el despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes al reunir los requisitos del artículo 247 del CPACA. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 34. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. 3.2.
Problemas jurídicos 35. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, corresponde a la Sala definir si: 36.
¿El reconocimiento ordenado por el Tribunal, que incluye la reliquidación de salarios, prestaciones sociales, cesantías, sus intereses y aportes a pensión con base en la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, implicó un desconocimiento de los topes salariales y prestacionales fijados por el Gobierno nacional? 37. ¿Operó la prescripción del derecho de la parte actora al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación? 7 Samai, índice 04, « MANIFESTACIONDEIMPEDIMENTO(.docx)». 8 Samai, índice 15, «AUTOQUERESUELVEIMPEDIMENTOORECUSACIONYODISPONESORTEODE(.pdf)». 9 Samai, índice 31, «22Autoqueordena_Autoqueremito5790202(.pdf)». 10 Que señala: «Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos.». 11 Samai, índice 37, «26Autoqueadmite_57902022Autoadmiteap(.pdf)».
Radicación: 17001-23-33-000-2015-00514-02 (5790-2022) Demandante: Uriel Gómez Ceballos Demandado: Nación, Rama Judicial 8 38. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes temas: (i) bonificaciones por compensación y por gestión judicial y (ii) prescripción. 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1.
Bonificación por compensación 39. La bonificación por compensación fue creada por el Gobierno nacional dentro de una política de nivelación para los destinatarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues esta había sido insuficiente y se requería una nueva política salarial. Por ello, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados12 de segundo nivel —y otros cargos equivalentes— tomando como referencia cierto porcentaje de lo percibido por los magistrados de alta corte.
Esto se realizó a través de un mecanismo de anclaje, frente a lo devengado por todo concepto, por los magistrados del primer nivel del artículo 15 de la citada Ley 4 de 1992. Dicho contexto fue explicado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-244 de 201313, en los siguientes términos: En el año de 1998 se dio otro acontecimiento normativo fundamental en la política salarial del sector justicia: mediante un Decreto reglamentario de la Ley 4a, el Decreto 610 de 1998, el Gobierno reaccionó a la protesta organizada de los jueces para considerar que la prima especial concedida en 1992 al segundo nivel funcional de funcionarios judiciales (definido en el artículo 14 y que sólo había sido del 30% de sus ingresos salariales hasta ese entonces reconocidos) había sido insuficiente y que se requería una nueva política salarial.
Para responder a este reclamo, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados de segundo nivel como un cierto porcentaje del de los Magistrados de alta Corte (que, a su vez, habían sido igualados a los de los Congresistas en el artículo 15 de la Ley 4a). Esta fijación o anclaje entre niveles jerárquicos de la Rama Judicial ya había sido intentado, de hecho, en Leyes de finales de los ochentas (Ley 10/1987 y Ley 63/88), que, sin embargo, no habían sido debidamente ejecutadas.
El nuevo Decreto 610/98 buscaba crear un mecanismo gradual de cumplimiento de tales esquemas de anclaje para generar, ahora sí, una política de "nivelación salarial". Para el año de 1998, el segundo nivel de la jerarquía ganaba el 46% de los ingresos de los magistrados del primer nivel. Según el Decreto, esto constituía una "desigualdad económica entre los dos niveles" y, para superarla, propuso un sistema escalonado de nivelación a tres años en el que en el primero recibirían el 60% de lo percibido, por todo concepto, por los Magistrados del primer nivel del artículo 15; para el segundo y tercer año tales porcentajes serían aumentados al 70 y luego al 80%.
Con ello se adoptaba un mecanismo de anclaje proporcional del salario idéntico al que ya se había intentado en la Ley 4a entre funcionarios del primer nivel y los propios congresistas. Para ejecutar este nuevo esquema de nivelación salarial, la "prima especial" de la Ley 4a pasó a denominarse "Bonificación por compensación" y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que sólo constituía factor salarial para las pensiones, tal y como ya se había afirmado en la Ley 332/96. 12 Y autoridades equivalentes. 13 M.P. Diego López Medina.
En esta providencia, la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto en la sentencia C- 681 de 2003, que declaró inexequible la expresión "sin carácter salarial", contenida en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, pero sólo para efectos de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación. Radicación: 17001-23-33-000-2015-00514-02 (5790-2022) Demandante: Uriel Gómez Ceballos Demandado: Nación, Rama Judicial 9 40.
En consecuencia, el presidente de la República, en desarrollo de las normas generales de la Ley 4 de 1992, profirió el Decreto 610 de 199814, que creó la bonificación por compensación, así: ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. 41. El reconocimiento de esta bonificación se extendió para los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Decreto 1239 de 199815 dictado por el presidente de la República. 42.
En este orden de ideas, la bonificación por compensación tiene las características que a continuación se enuncian: i) Carácter permanente; ii) solo constituye factor salarial para efectos pensionales en los mismos términos que la prima especial de servicios de los magistrados de altas cortes; iii) desde el Decreto 1102 de 2012 constituye base de cotización para los aportes a salud; iv) los beneficiarios son los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso—Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de FGN ante Tribunal de Distrito; los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; v) se paga mensualmente; vi) con efectos fiscales desde el 1 de enero de 1999; vii) inicialmente correspondía al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte (1999).
Para la vigencia fiscal siguiente aumentó al 70% (2000); 14 Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. Los Decreto 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 de 1998, sin embargo, este último fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en sentencia de la Sección Segunda del 25 de septiembre de 2001, ejecutoriada el 5 de octubre de 2001, exp. 395-99, M.P. Álvaro Lecompte Luna, actor: Pablo Julio Cáceres Corrales. 15 Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998.
Radicación: 17001-23-33-000-2015-00514-02 (5790-2022) Demandante: Uriel Gómez Ceballos Demandado: Nación, Rama Judicial 10 viii) en la tercera vigencia fiscal aumentó al 80% (2001), de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte; ix) la bonificación «sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales» debe igualar el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte. 43.
Ahora bien, la sentencia del 18 de mayo de 201616, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, consideró que la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 «tiene clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998, pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente». 44.
A renglón seguido, señaló que las cesantías de los magistrados de alta corte también son un emolumento que se incluye en «todo lo devengado», comoquiera que «el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998». 45.
En la misma línea, señaló que para calcular la diferencia entre lo devengado por los congresistas y lo percibido por los magistrados de alta corte, se debían tener en cuenta las cesantías de los parlamentarios, «para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos [magistrados de alta corte]». 46.
A modo de conclusión, cabe precisar entonces que el valor de la bonificación por compensación «es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80% a partir del año 2001»17. 47.
Con posterioridad, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, en la sentencia del 2 de septiembre de 201918, reiteró que la bonificación por compensación hace parte de un sistema de anclaje diseñado de forma escalonada, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-244 de 2013. La referida providencia también señaló que, en virtud de Decreto 610 de 1998, los ingresos laborales de sus destinatarios, a 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 18 de mayo de 2016, Rad. 25000-23- 25-000-2010-00246-02(0845-15). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 8 de octubre de 2024, Rad. 25000-23- 42-000-2015-05188-02 (3217-2022), M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Rad. 41001- 23-33-000-2016-00041-02(2204-18).
Aclarada en auto del 7 de octubre de 2019. Radicación: 17001-23-33-000-2015-00514-02 (5790-2022) Demandante: Uriel Gómez Ceballos Demandado: Nación, Rama Judicial 11 partir del año 2001, serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte. Ciertamente, resaltó que «el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral». 48.
El citado Decreto 610 de 1998 fue derogado por el Decreto 2668 de 1998, en consecuencia, cada año el Gobierno Nacional expidió los decretos para regular la bonificación por compensación19. En efecto, el Gobierno nacional dictó los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003, que regularon la bonificación por compensación con valores fijos anuales, por ejemplo, para el magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público fueron los siguientes montos: $2.030.717 (1999), 2.218.153 (2000), 2.299.560 (2001), 2.407.410 (2002) y 2.491.911 (2003). 49.
Ahora bien, el Decreto 2668 de 1998 fue anulado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001, expediente 395-99, con efectos «ex tunc». Por consiguiente, volvió a ser aplicable el Decreto 610 de 1998. 3.3.2. Bonificación de gestión judicial 50. El Decreto 4040 de 200420, en el artículo 1, creó la bonificación de gestión judicial; determinó que era incompatible con la bonificación por compensación, y que el valor correspondía a un porcentaje del 70% del valor integrado por la asignación básica y los demás ingresos laborales de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de las altas cortes, cuyos destinatarios eran los funcionarios de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa. 51.
La norma indicaba que la bonificación solo era factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y era parte integral del ingreso base de liquidación debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado. 52. Los destinatarios eran los magistrados de Tribunal y Consejo Seccional, magistrados auxiliares de las altas cortes, abogados asistentes y abogados auxiliares del Consejo de Estado, fiscales delegados ante Tribunales de Distrito, fiscales auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, directores ejecutivos seccionales de Administración Judicial, y secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Igualmente, tenían quienes ingresaron, con posterioridad a la publicación de este decreto, a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los magistrados de Tribunal a que se refiere el presente artículo. 53. En el artículo 2 se indicó que los destinatarios «podrán optar al reconocimiento y pago de la Bonificación de Gestión Judicial, […] siempre y cuando se encuentren en 19 En efecto, el Gobierno nacional expidió los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003, que regularon la bonificación por compensación con valores fijos anuales, por ejemplo, para el magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público fueron los siguientes montos: $2.030.717 (1999), 2.218.153 (2000), 2.299.560 (2001), 2.407.410 (2002) y 2.491.911 (2003). 20 Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.
Radicación: 17001-23-33-000-2015-00514-02 (5790-2022) Demandante: Uriel Gómez Ceballos Demandado: Nación, Rama Judicial 12 una de las siguientes situaciones: a) Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; b) Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación». 54.
Sin embargo, la Sección Segunda, Sala de Conjueces, en sentencia del 14 de diciembre de 201121 declaró la nulidad del citado Decreto 4040 de 2004, en atención a que para tener derecho a la bonificación de gestión judicial, los destinatarios debían desistir de las demandas para obtener el pago de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 o celebrar contratos de transacción. Se estimó que el Decreto 4040 de 2004 otorgó validez a la transacción sobre el pago de la bonificación por compensación del 80%, pese a que los derechos laborales no pueden ser objeto de negociación por las partes, dada su naturaleza de derecho adquirido y porque se violó el principio de progresividad.
Insistió entonces en que constitucionalmente está prohibido renunciar a los derechos adquiridos o transar sobre derechos ciertos e indiscutibles. 55. La Sala de conjueces precisó que para una misma categoría de servidores judiciales, con idénticas funciones, horarios, responsabilidades y requisitos, coexistían dos regímenes vigentes, el Decreto 610 de 1998 que fijaba la asignación mensual en el 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes, mientras que el Decreto 4040 de 2004 la establecía en el 70%, con lo cual se materializó un trato diferenciado injustificado entre sujetos en igualdad de condiciones. 56.
En este orden de ideas, se estableció que el Decreto 4040 de 2004 violó los derechos al trabajo, a la igualdad, y a la prohibición de transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles. 57. Luego de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, el presidente de la República dictó el Decreto 1102 de 201222, según el cual a partir del 27 de enero de 2012, la bonificación por compensación que venían percibiendo los beneficiarios23 equivaldría al 80% de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de alta corte, con la connotación de ser «factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003». 58.
El artículo segundo del referido Decreto 1102 de 2012 indicó que «como consecuencia de la declaratoria de nulidad del decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la Bonificación de Gestión Judicial percibirán, a partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia, la bonificación por compensación en los 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 22 Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. 23 Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación. Radicación: 17001-23-33-000-2015-00514-02 (5790-2022) Demandante: Uriel Gómez Ceballos Demandado: Nación, Rama Judicial 13 mismos términos y condiciones señaladas para su reconocimiento en el artículo 1° del presente decreto». 3.3.3.
Sobre la prescripción 59. La Sección Segunda analizó el tema de la prescripción de los derechos laborales en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 dictada por la Sección Segunda24, en la cual se identificaron los elementos de la citada figura, así: «i) […] se predica de manera general respecto aquellos de contenido patrimonial, con excepción de aquellos en los que el legislador ha establecido que de acuerdo con su naturaleza no pueden extinguirse, verbigracia, el derecho a la pensión, dado que solo son objeto de ella, las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente; ii) la inactividad prolongada del titular, denota que no tiene interés en el servicio o la prestación debida, salvo que sea forzada por encontrarse imposibilitado para actuar; y iii) el transcurso del tiempo, que de manera concreta será el plazo legal dentro del cual se debe exigir el cumplimiento de la obligación, so pena de que se extinga». 60.
En el citado fallo, la Sección Segunda explicó que el término de prescripción empieza a correr desde cuando la obligación es exigible, y adujo que el efecto es la «extinción de la pretensión y del derecho subjetivo mismo, que se producen en razón de la sentencia judicial que acoge la correspondiente excepción propuesta por el demandado o la declaratoria de oficio por el juez». 61.
En el campo de lo contencioso-administrativo, la prescripción protege el patrimonio público, el interés general, la seguridad jurídica, al impedir que se reconozcan derechos reclamados de forma tardía. Así pues, el juez «como director del proceso, [tiene la obligación] de analizar de manera oficiosa si en el asunto sometido a su conocimiento ha operado o no este fenómeno extintivo, sin perjuicio, claro está, de la no reformatio in pejus (art. 187 del CPACA).
De manera que la prescripción extintiva puede invocarse por vía de excepción o declararse de oficio»25. 62. Ahora bien, cabe destacar que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 regula la prescripción al indicar que: Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 63. Este precepto fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en el artículo 102 señala: Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, Rad. 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-2016). 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, Rad. 080012333000201200200-02 (2459-2014).
Radicación: 17001-23-33-000-2015-00514-02 (5790-2022) Demandante: Uriel Gómez Ceballos Demandado: Nación, Rama Judicial 14 64. Sobre este aspecto, en el fallo del 15 de mayo de 2016, la Sala de Conjueces abordó el estudio de la prescripción del derecho al pago de la bonificación por compensación. Para el efecto, sostuvo que el derecho debe ser exigible, pero que para los destinatarios «existía la disyuntiva», entre el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004, de modo que «resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho».
En este contexto, la providencia determinó que «solo puede hablarse de exigibilidad de la bonificación por compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012», cuando quedó ejecutoriada la sentencia del 14 de diciembre de 201126, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. 65.
No obstante, en el fallo del 2 de septiembre de 201927, la Sala de Conjueces abordó nuevamente el tema del derecho al pago de la bonificación por compensación para lo cual precisó que la sentencia de 2016 «no fijó ninguna regla respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004», por ello, consideró que previo al Decreto 4040 de 2004 «el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible». 66.
Adujo que del «período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 199828 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretar la prescripción. Durante este lapso no hubo dualidad de normas y, por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla».
En consecuencia, el fallo estableció que por regla general operó la prescripción del derecho al pago de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, salvo que la persona demuestre que reclamó antes de esta última fecha. 67. Nótese que el auto del 7 de octubre de 2019, que aclaró la providencia del 2 de septiembre de 2019, expuso las siguientes consideraciones sobre la prescripción: […] no existe prescripción de la bonificación por compensación entre el 2 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 -vigencia del Decreto 4040 de 2004- porque durante dicho periodo, como es ampliamente conocido, hubo coexistencia de regímenes.
Al salir de la vida jurídica, el 27 de enero de 2012 dicho decreto, los destinatarios podían efectuar reclamaciones hasta el 27 de enero de 2015, sin que los afectara la prescripción; por fuera de ese término hacia atrás, se cuenta la prescripción desde el 3 de diciembre de 2004 -fecha de entrada en vigencia del D. 4040- hasta el 5 de octubre de 2001 -fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998-, con la excepción de quienes hayan interrumpido la prescripción por haber presentado reclamación durante el tiempo que no hubo coexistencia de regímenes -5 de octubre de 2001 al 2 de diciembre de 2004». 68.
En síntesis, acorde con las providencias previamente citadas de la Sala de Conjueces, se extrae que: 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 395-99, M.P. Álvaro Lecompte Luna, sentencia del 25 de septiembre de 2001.
Radicación: 17001-23-33-000-2015-00514-02 (5790-2022) Demandante: Uriel Gómez Ceballos Demandado: Nación, Rama Judicial 15 i) Entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004 operó por regla general la prescripción de la bonificación por compensación, si no se interpuso reclamación; ii) entre el 3 de diciembre de 2004 (fecha de vigencia del Decreto 4040 de 2004) y el 28 de enero de 2012 no operó la prescripción, pues el derecho no era exigible dada la coexistencia de los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004; iii) a partir del 28 de enero de 2012, empezó a correr el término de prescripción trienal sin excepciones. 69.
Ahora bien, esta Subsección precisa que la prescripción se interrumpe con la reclamación administrativa ante la administración, por el término de tres años. Esta interrupción solo es efectiva si se acude a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en el mismo plazo; sin perjuicio de los términos para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 164 CPACA). 3.4.
Hechos probados relevantes 70. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 71. Que mediante constancia de servicios prestados expedida el 3 de diciembre de 2020 por el jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el señor Uriel Gómez Ceballos ha prestado sus servicios como magistrado de tribunal, así29: Periodo Cargo Del 15 de enero de 1980 al 19 de marzo de 2004 Magistrado de tribunal 72.
El Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial certificó la remuneración para el cargo de magistrado de tribunal de 1993 a 200130. 73. La entidad demandada a través de la Resolución N.° 1819-12 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial seccional de Manizales reconoció que «el doctor Gómez Ceballos, se acogió a lo dispuesto por el decreto 4040 de 2004, para lo cual efectuó contrato de transacción con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales.
Que mientras estuvo vigente el Decreto 4040 de 2004, la Dirección Ejecutiva Seccional canceló en forma oportuna lo concerniente a los contratos de transacción que suscribieron los Magistrados con la Dirección Ejecutiva Seccional, atendiendo lo dispuesto en el referido Decreto»31 (sic para la cita). 29 Samai, índice 2 «Expediente Digital», documento «ED_ONEDRIVE_1_2710202(.zip)», carpeta «4_170012333000201500514021EXPEDIENTEDIGI20221104121615», folio «10CertificacionLaboralPruebaDte». 30 Samai, índice 2 «Expediente Digital», documento «ED_ONEDRIVE_1_2710202(.zip)», folio «10CertificacionLaboralPruebaDte», págs. 2 a 19. 31 Samai, índice 2 «Expediente Digital», documento «ED_ONEDRIVE_1_2710202(.zip)», folio « 1- 17001233300020150051400» págs. 115-117.
Radicación: 17001-23-33-000-2015-00514-02 (5790-2022) Demandante: Uriel Gómez Ceballos Demandado: Nación, Rama Judicial 16 74. En escrito del 13 de noviembre de 2012, la parte accionante presentó reclamación administrativa32 con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir en su condición de magistrado de tribunal, conforme al 80 % previsto en el Decreto 610 de 1998, en contraste con el 60 % que percibió mensualmente.
Lo anterior incluyendo el porcentaje proporcional de la prima especial de servicios, teniendo en cuenta para su liquidación todos los ingresos laborales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas. 75. Se resalta que en el anterior escrito el demandante reclamó lo causado entre el «1 de enero de 2001 al 19 de marzo de 2004», que corresponde al periodo relacionado en la demanda, tanto en sus fundamentos de hecho como en las pretensiones. 76.
A través de la Resolución N.° 1819-12 del 2 de octubre de 2012, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Manizales negó las solicitudes del demandante33. 77. El señor Gómez Ceballos interpuso recurso de apelación34 en contra del anterior acto administrativo, el cual fue resuelto a través de la Resolución N.° 3062 del 11 de abril de 2013 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que confirmó el acto impugnado35. 3.5.
Caso concreto 3.5.1. Análisis sobre el posible desconocimiento de los topes salariales y prestacionales en la reliquidación ordenada por el Tribunal 78. En el asunto bajo análisis, el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de alta corte: en consecuencia, ordenó a la demandada reliquidar los salarios y prestaciones sociales del demandante desde el 1 de enero de 2001 hasta el 19 de marzo de 2004.
Asimismo, indicó que debían efectuarse los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 79. La entidad accionada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 17 de junio de 2022, argumentó que dicho reconocimiento excedía los topes autorizados por el Gobierno nacional y que las acreencias reconocidas se encontraban prescritas. 80.
A efectos de verificar si los mencionados topes se consideraron o no por el juez de primera instancia, resulta necesario delimitar la procedencia de lo reconocido en el fallo impugnado, que en síntesis consistió en (i) que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, esto es, teniendo en cuenta el 80% de lo percibido por los magistrados de altas cortes, y, en consecuencia, (ii) la reliquidación de sus 32 Samai, índice 2 «Expediente Digital», documento «ED_ONEDRIVE_1_2710202(.zip)», folio «17001233300020150051400» págs. 13 a 18. 33 Samai, índice 2 «Expediente Digital», documento «ED_ONEDRIVE_1_2710202(.zip)», folio «17001233300020150051400» págs. 115-117. 34 Samai, índice 2 «Expediente Digital», documento «ED_ONEDRIVE_1_2710202(.zip)», folio «17001233300020150051400» págs. 118-120. 35 Samai, índice 2 «Expediente Digital», documento «ED_ONEDRIVE_1_2710202(.zip)», folio «17001233300020150051400» págs. 121-132.
Radicación: 17001-23-33-000-2015-00514-02 (5790-2022) Demandante: Uriel Gómez Ceballos Demandado: Nación, Rama Judicial 17 prestaciones sociales, especialmente sus cesantías, teniendo en cuenta la bonificación por compensación. 81. En cuanto al reconocimiento de la anterior acreencia, debido a que el accionante se desempeñó como magistrado de Tribunal durante la vigencia del Decreto 610 de 1998, no hay discusión que es beneficiario de dicho emolumento, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas sobre ella en el acápite 3.3. de esta decisión, y el hecho de que en la alzada no se discute tal conclusión del a quo. 82.
Ahora bien, vale la pena aclarar que el demandante reclamó el pago de la referida bonificación durante parte del tiempo en que fue magistrado de tribunal, esto es, del 1 de enero de 2001 al 19 de marzo de 2004 –que corresponde a un periodo anterior al Decreto 4040 del 3 de diciembre 2004–, por el hecho que la referida acreencia le fue liquidada y pagada teniendo en cuenta un porcentaje menor al 80% de lo percibido por los magistrados de alta corte, circunstancia que en primera instancia se dio por acreditada y que la parte demandada no discutió en el recurso de apelación, de manera tal que no se advierte la necesidad de volver sobre la procedencia de dicho reconocimiento. 83.
No ocurre lo mismo respecto a la orden de reliquidar todas las prestaciones sociales (en especial las cesantías) del demandante teniendo en cuenta la bonificación por compensación, comoquiera que dicho razonamiento parte del supuesto de considerar que la anterior acreencia es factor salarial para todos los efectos, aunque como también se destacó en el acápite 3.3. de esta providencia, por mandato legal – artículos 1 de los decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012– solo tiene tal atribución «para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud»36, aspecto que fue desatendido en el fallo impugnado. 84.
No se pasa por alto que el Tribunal para sustentar la procedencia de la reliquidación acudió a una sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 201037, que en forma alguna resulta aplicable al caso de autos, pues versó sobre un asunto totalmente distinto al que es objeto de discusión en esta oportunidad. 85. En efecto, la anterior providencia se pronunció frente a un caso en el que la entidad empleadora descontaba un 30% del salario básico del servidor para otorgarle la naturaleza de prima especial de servicios.
Por ello, el Consejo de Estado ordenó liquidar las prestaciones sobre el 100% del salario, no porque la prima especial constituyera factor salarial para todos los efectos, sino porque debía corregirse el descuento indebido que hizo del salario a partir de una comprensión incorrecta de la mencionada prima como parte de este. En ese orden de ideas, la situación que fue objeto de estudio en la anterior providencia no es comparable a la que generó el presente proceso. 86.
Asimismo, a propósito del motivo de la apelación atinente al desconocimiento de los topes establecidos por el Gobierno nacional, que supone analizar qué fue lo reconocido por el juez de primera instancia, la Sala no puede pasar por alto que el Tribunal Administrativo de Caldas, aunque acertó en declarar que el peticionario es 36 Artículo 1 del Decreto 1102 de 2012. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso—Administrativo, Sección Segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Rad. 2500232500020050515901(0230-08).
Radicación: 17001-23-33-000-2015-00514-02 (5790-2022) Demandante: Uriel Gómez Ceballos Demandado: Nación, Rama Judicial 18 beneficio de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, erró al atribuirle a esta la condición de factor salarial para todos los efectos y, por ende, al considerar que debía tenerse en cuenta para reliquidar las prestaciones sociales (en especial las cesantías) del actor durante el tiempo en que la referida acreencia no fue cancelada en el porcentaje correspondiente, aunque se itera, únicamente es factor de cotización para los aportes al Sistema de Seguridad Social. 87.
Si bien es cierto el anterior error del juez de primera instancia no fue señalado en el recurso de apelación, aunque con ocasión de este fue advertido por la Sala, es una circunstancia que debe declararse en aplicación del artículo 187 del CPACA, que prescribe en su inciso segundo: «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus» (se destaca). 88. En suma, aunque el demandante tenía derecho a la bonificación prevista en el Decreto 610 de 1998, esta no podía ser calificada como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, lo que hace improcedente la orden de reliquidar estas con base en aquella, motivo por el cual la sentencia de primera instancia debe ajustarse sobre el particular. 89.
Precisado esto, como solo resulta procedente el reconocimiento de la referida bonificación, carece de objeto el reproche de la apelación atinente al presunto desconocimiento de los topes fijados por el Gobierno nacional, en especial cuando la referida acreencia lo que busca es nivelar salarial y prestacionalmente, entre otros, a los magistrados de tribunal con los de las altas cortes, pero dejando claro que lo percibido por los primeros no puede superar el 80% de lo devengado por los segundos, motivo por el cual que se otorgue la referida compensación está inescindiblemente relacionado con los límites establecidos por el Gobierno nacional, advertencia que en casos similares esta Subsección ha efectuado, inclusive, en la parte resolutiva de las decisiones correspondientes. 90.
Bajo el anterior entendido, sería del caso modificar el fallo de primera instancia para realizar la referida advertencia, no obstante, como se analizará a continuación, frente a las sumas reclamadas operó el fenómeno de la prescripción, por lo que no hay lugar a ordenar el pago de sumas dinero respecto de las cuales debe considerarse la aplicación de los topes establecidos por el Gobierno nacional. 3.5.2.
De la prescripción del derecho 91. La entidad recurrente afirma que operó la prescripción de las sumas causadas antes del 3 de diciembre de 2004, puesto que la petición se presentó ante la administración el 13 de septiembre de 2012. Así, se resolverá si operó la prescripción del derecho de la parte accionante al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. 92.
De acuerdo a las consideraciones expuestas en el numeral 3.3.3. de esta sentencia, en cuanto a la bonificación por compensación deben tenerse en cuenta tres escenarios: el primero, durante el que estuvo vigente el Decreto 610 de 1998, antes de que entrara en vigor el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004; el segundo, cuando las anteriores normas rigieron simultáneamente; y el tercero, con posterioridad Radicación: 17001-23-33-000-2015-00514-02 (5790-2022) Demandante: Uriel Gómez Ceballos Demandado: Nación, Rama Judicial 19 a la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004, lo que tuvo lugar el 27 de enero de 2012, instante a partir del cual se retornó al monto del 80% de la referida bonificación, como lo señalaba el Decreto 610 de 1998 y lo reiteró el Decreto 1102 de 2012. 93.
La anterior distinción es relevante, entre otras razones, porque respecto de lo causado en la época en la que estuvieron vigentes simultáneamente los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, es decir, del 3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012, la prescripción no operó, pues no había claridad de la exigibilidad del derecho, a diferencia de lo que ocurre en el escenario previo a la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004, esto es, antes del 3 de diciembre de 2004. 94.
Sin embargo, en el primer escenario referido a las sumas causadas durante la vigencia del Decreto 610 de 1998, esto es, antes de la entrada en vigor del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, la reclamación debió presentarse antes de dicha fecha, so pena de que operara la prescripción. Ello obedecía a que, en ese período, existía plena claridad sobre la exigibilidad del derecho con fundamento en el régimen previsto por el Decreto 610 de 1998, sin que se configurara la incertidumbre normativa que posteriormente justificaría la excepción jurisprudencial frente al cómputo prescriptivo. 95.
En el caso concreto, la parte actora radicó su escrito de reclamación el 13 de septiembre de 2012, mediante el cual pretendió el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a la diferencia salarial resultante de la reliquidación de los salarios y prestaciones percibidos y dejados de percibir por el demandante en su condición de magistrado del Tribunal Superior de Manizales, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 19 de marzo de 2004, tomando como base el 80% de lo devengado por todo concepto por un magistrado de una alta corte, según el Decreto 610 de 1998, en contraste con el 60% efectivamente percibido durante ese periodo. 96.
Se observa que las prestaciones reclamadas tuvieron lugar antes de que entrara en vigor el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, es decir, durante el tiempo estuvo vigente únicamente el Decreto 610 de 1998, de manera tal que en estricto rigor las diferencias reclamadas en el pago de la bonificación no se vieron afectadas por lo regulado en el Decreto 4040 de 2004. 97.
Lo anterior quiere decir, que el razonamiento según el cual la exigibilidad de la bonificación por compensación durante la vigencia simultánea de los anteriores decretos solo surgió con la ejecutoria del fallo que anuló el segundo de ellos, en manera alguna aplica al caso de autos, pues se insiste, las acreencias reclamadas se causaron únicamente bajo la vigencia del Decreto 610 de 1998, por lo que las consideraciones atinentes a la prescripción que involucran el Decreto 4040 de 2004 no resultan pertinentes, de manera tal que el juez de primera instancia también se equivocó al aplicar un criterio de interpretación que no se adecúa a la situación del señor Gómez Ceballos. 98.
En ese orden de ideas, como las acreencias reclamadas se causaron únicamente al amparo del Decreto 610 de 1998, el fenómeno de la prescripción operó de forma normal, por lo que el actor tenía 3 años para solicitar su pago en debida forma; no obstante, se evidencia que prestó sus servicios como magistrado de tribunal hasta el 19 de marzo de 2004, día en el que se dejó de causar la bonificación Radicación: 17001-23-33-000-2015-00514-02 (5790-2022) Demandante: Uriel Gómez Ceballos Demandado: Nación, Rama Judicial 20 reclamada, y que solicitó el debido pago de esta (teniendo en cuenta el 80% de lo percibido por magistrado de alta corte) el 13 de septiembre de 2012, claramente después de vencido el plazo de prescripción, de manera tal que no hay lugar a reconocer el pago de las diferencias pretendidas. 99.
Por lo anterior, la Sala considera que la prescripción operó, es decir, mientras el demandante ejerció el cargo de magistrado de tribunal del 1 de enero de 2001 al 19 de marzo de 2004 (época en la que no existía la referida dualidad normativa y a la que se circunscribe el análisis), pues no se evidencia que dentro de los 3 años siguientes haya presentado la respectiva petición. 100.
Por consiguiente, se modificará el fallo apelado en el sentido de indicar que operó la prescripción del derecho al pago de las diferencias reclamadas a título de restablecimiento de derecho, sin perjuicio de considerar que los aportes a pensión son imprescriptibles, como se precisará a continuación. 3.5.3. Consideraciones adicionales 101.
Finalmente, al ser el derecho a la seguridad social irrenunciable38 e imprescriptible39, se adicionará la sentencia para disponer que la entidad reliquide y pague los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor del demandante por las diferencias dejadas de pagar por la bonificación por compensación, al señor Uriel Gómez Ceballos desde el 1 de enero de 2001 al 19 de marzo de 2004 (que constituyó el periodo al que se circunscribió la reclamación administrativa y la demanda), en el evento que las respectivas cotizaciones no se hubieren efectuado. 102.
Esto en consideración a que la referida prestación, de conformidad con los decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012, es ingreso base de cotización para el Sistema General de Pensiones. 3.6. Conclusión de la decisión 103. En suma, se observa que el juez de primera instancia incurrió en un error al otorgar carácter salarial a la bonificación por compensación para efectos de la reliquidación de prestaciones sociales, pese a que los artículos 1 de los decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012, únicamente le conceden tal alcance para efectos de realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social. 104.
Finalmente, se estableció respecto a las diferencias reconocidas en primera instancia por concepto de la aludida bonificación, que se vieron afectadas por el fenómeno de la prescripción. 38 Constitución Política, artículo 48. En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».
Radicación: 17001-23-33-000-2015-00514-02 (5790-2022) Demandante: Uriel Gómez Ceballos Demandado: Nación, Rama Judicial 21 105. En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de declarar la prescripción de las acreencias reclamadas. También se modificará el tercero que ordenó el reconocimiento y pago de estas, para en su lugar, únicamente ordenar a la accionada efectuar el pago de aportes a pensión en cuanto a las diferencias dejadas de cancelar a título de bonificación por compensación, en los términos del Decreto 610 de 1998, durante el 1 de enero de 2001 al 19 de marzo de 2004. 4.
Costas 106. En lo atinente a las costas, la presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario40 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por razones de seguridad jurídica e igualdad, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces del 17 de junio de 2022, que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia objeto de recurso que quedará así:
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Rama Judicial, salvo la de prescripción, que se configuró frente a las acreencias reclamadas, según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, que quedará así: 40 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso—administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso—Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 17001-23-33-000-2015-00514-02 (5790-2022) Demandante: Uriel Gómez Ceballos Demandado: Nación, Rama Judicial 22 La entidad deberá reliquidar y pagar los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por las diferencias dejadas de pagar por la bonificación por compensación en favor del accionante, de conformidad con el Decreto 610 de 1998, durante el 1 de enero de 2001 al 19 de marzo de 2004, en caso que no hubiere realizado las cotizaciones correspondientes, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas en segunda instancia.
QUINTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx