REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 13001-23-33-000-2022-00123-01 Demandante: ISMAEL DAVID PATERNINA YEPEZ Demandado: JUZGADO DECIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: DERECHO DE PETICIÓN Y VIVIENDA DIGNA.
LA CARGA DE PROBAR LA PRESENTACIÓN DE LA PETICIÓN Y SU CONTENIDO CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA. LA AUSENCIA DE PRUEBA SOBRE LA PRESENTACIÓN DE LA PETICIÓN IMPIDE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO. Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales de petición y vivienda digna por no responder de fondo distintas solicitudes presentadas ante ellas.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 7 de marzo de 2022 proferida por la Sala de Decisión número 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela frente al derecho de vivienda digna, por los motivos aquí indicados.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela frente al derecho de petición ante el Defensor del Pueblo de Bolívar, El DADIS y la empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., por falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: NEGAR el amparo constitucional al derecho fundamental de petición en relación con las peticiones presentadas ante la Personería Distrital de Cartagena, al Distrito de Cartagena, a la Procuradora General de la Nación los días 28 de enero de 2021 y 28 de enero de 2022 por las razones contempladas en este fallo. 2 Expediente: 13001-23-33-000-2022-00123-01 Demandante: Ismael David Paternina Yépez Acción de tutela Impugnación de fallo CUARTO: NEGAR el derecho fundamental al debido proceso frente al Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, por las razones aquí anotadas.” (negrillas del documento original – índice 2 SAMAI1).
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y fundamentos de la vulneración De manera confusa y farragosa la parte demandante señaló como fundamento fáctico de la acción, en síntesis, lo siguiente: 1) El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena desconoció sus derechos fundamentales de petición y a una vivienda digna en el marco de la acción popular con radicación número 13001-33-31-013-2010-00122-01 por cuanto se rechazó de plano una solicitud de nulidad procesal, pues estima que dicha autoridad i) no le suministró una respuesta “de fondo, clara, precisa y de manera congruente con la solicitud” y ii) debía tomar los correctivos necesarios para que el Distrito de Cartagena reubicara su vivienda sin desmejorar su calidad de vida y le suministrara formas alternativas para el cumplimiento del fallo proferido en el marco de dicha acción popular. 2) Ha formulado distintas peticiones2 ante el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, la Defensoría del Pueblo de Bolívar, la Personería Distrital de Cartagena, la Procuraduría General de la Nación, Aguas de Cartagena y Alcantarillado SA ESP y el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena sin obtener una respuesta “de fondo, clara, precisa y de manera congruente con la[s] solicitud[es]”. 3) Instauró una primera acción de tutela con radicación número 13001-22-000- 2022- 00032-00, ya resuelta mediante sentencia del 26 de enero de 2022, con el objeto de que el alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias respondiera una petición formulada para obtener una cita con él “(…) para conciliar y hablar de la problemática” que presuntamente aqueja al sector de “La Poza” del Barrio Daniel Lemaitre de la ciudad 1 Archivo: “ED_16FALLODETUTELA(.pdf) NroActua 2” 2 Sin que individualicen en el escrito las peticiones y sin que siquiera se precise con meridiana claridad su objeto y las fechas en que han sido presentadas.
Se precisa que, en todo caso, el demandante no aportó constancia de presentación o radicación de ninguna de estas peticiones. 3 Expediente: 13001-23-33-000-2022-00123-01 Demandante: Ismael David Paternina Yépez Acción de tutela Impugnación de fallo de Cartagena, empero, a pesar de ello, manifiesta que no se le ha suministrado una respuesta “de fondo, clara, precisa y de manera congruente” frente a tal requerimiento. 4) Respecto a la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental a la vivienda digna, en el marco de esta acción constitucional, precisa que este le es desconocido en la medida en que i) la información presuntamente reportada en los censos realizados los días 29 de noviembre de 2012 y 23 de mayo de 2016 no corresponde con la realidad de su vida familiar y, ii) la vivienda en la cual se le pretende reubicar en cumplimiento de la sentencia proferida en la acción popular con radicación número 13001-33-31-013-2010-00122-01 tiene un menor valor que los inmuebles que actualmente son de su propiedad. 2.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas, las cuales se transcriben literalmente: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y Ordenar (sic) a favor mío lo siguiente: 1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en Virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2.
Todos los colombianos tenemos derechos a una vivienda digna. El distrito de Cartagena fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho sin desmejorar la calidad de vida de toda una comunidad que esta (sic) afectada por negligencia de el (sic) distrito y sus funcionarios corruptos. 3. Pedir una reunión de carácter urgente con todos los veedores de la acción popular.
DR. ROBERTO VELEZ CABRALEZ. Defensor del pueblo de Bolívar. DR. CARMEN HELENA DE CARO MEZA. Personera distrital de Cartagena. DR. MARGARITA CABELLO BLANCO. Procuradora General de la Nación, y no he podido (sic). 4. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, el escrito presentado en el correo electrónico petición radicado en el correo electrónico admin13cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co Cartagena de Indias D.T. y C. Bolívar Código FCA - 002 Version: 03 Fecha: 13-01-Centro, Calle 32 # 10-129, 4º piso, Oficina 407 Personero Distrital de Cartagena de Indias, o su delegado: en el Centro Calle del Candilejo No. 33-35, o a los correos info@personeriacartagena.gov.copersonero@personeriacartagena.gov.co.Def ensor del Pueblo Regional Bolívar: bolivar@defensoria.gov.co Director del DADIS, o quienes hagan susveces, a los correos electrónicos: atencionalciudadano@cartagena.gov.co y notificacionesjudicialesadministrativo@cartagena.gov 4 Expediente: 13001-23-33-000-2022-00123-01 Demandante: Ismael David Paternina Yépez Acción de tutela Impugnación de fallo 5.
El valor de las dos casas que el distrito me ban (sic) a dar se los den a el concesionario donde voy a comprar mi casa” (índice 2 SAMAI3). 3. Actuación procesal Mediante auto de 24 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4.
Sentencia de primera instancia La Sala de Decisión número 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 7 de marzo de 2022, notificada el 11 de marzo de la misma anualidad resolvió lo siguiente: 1) Declarar improcedente el amparo respecto al derecho fundamental a la vivienda digna porque lo que persigue el demandante no es la protección de un derecho fundamental sino la prosperidad de una pretensión de carácter netamente indemnizatorio, lo cual no corresponde con la naturaleza de la acción de tutela. 2) Respecto a la solicitud formulada ante el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena el 12 de agosto de 2021 decidió examinar la presunta vulneración al derecho fundamental de petición desde la óptica del derecho fundamental al debido proceso y negar las pretensiones porque, en su criterio, dicha autoridad “actuó conforme los parámetros de la ley adelantando los trámites correspondientes, como son, para este caso en particular, resolver la nulidad solicitada por el accionante. 3) En lo que atañe a las pretensiones formuladas en contra del Defensor del Pueblo de Bolivar, Aguas de Cartagena y Alcantarillado SA ESP y el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena, declaró falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que “no se acreditó que ante estas entidades se dirigieron las peticiones presentadas por el accionante y cuya protección se reclama, ni tampoco se afirmó que fueran realizadas verbalmente”. 3 Archivo: “ED_16FALLODETUTELA(.pdf) NroActua 2” 5 Expediente: 13001-23-33-000-2022-00123-01 Demandante: Ismael David Paternina Yépez Acción de tutela Impugnación de fallo 4) Finalmente, respecto a las solicitudes elevadas ante la Personería Distrital de Cartagena, el Distrito de Cartagena y la Procuraduría General de la Nación negó el amparo, “pues acreditaron haber remitido respuesta a las peticiones presentadas por el accionante antes de que se vencieran los términos legales para ello”. 5.
Impugnación El 11 de marzo de 2022 la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia, la cual le fue concedida mediante auto de 18 de marzo de 2022 (índice 2 SAMAI4) y para sustentar dicha impugnación adujo que la decisión de primera instancia desconoce “la naturaleza protectora y reparadora de la acción de tutela” porque las entidades accionadas no han resuelto de fondo, de manera clara, precisa y congruente las peticiones por él formuladas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 4 Archivo: “ED_20AUTOCONCEDEIMPUGNA(.pdf) NroActua 2” 6 Expediente: 13001-23-33-000-2022-00123-01 Demandante: Ismael David Paternina Yépez Acción de tutela Impugnación de fallo De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demandó por esta vía constitucional al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, la Defensoría del Pueblo de Bolívar, la Personería Distrital de Cartagena, la Procuraduría General de la Nación, Aguas de Cartagena y Alcantarillado SA ESP y el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena con el fin de que se protejan los derechos constitucionales de petición y a una vivienda digna presuntamente vulnerados por tales entidades al no responder a varias solicitudes formuladas por el demandante.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: 1) En primera medida es preciso aclarar que en el caso concreto se infiere que las peticiones a las que refiere el demandante son las que se anexan al escrito de demanda y respecto de las cuales se pronunciaron las autoridades vinculadas a esta acción constitucional, pues en el escrito de tutela no se individualizan ni se precisa siquiera el objeto y fecha de presentación de aquellas peticiones. 2) Revisado el expediente de la referencia advierte la Sala que no existe prueba alguna que dé cuenta de la radicación de las solicitudes presuntamente formuladas por el demandante ante las entidades accionadas. 3) Por lo anterior, no es posible determinar siquiera con certeza si las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición del interesado en relación con tales solicitudes y mucho menos contrastar los informes presentados por aquellas cuando contestaron el escrito de tutela con las presuntas solicitudes incoadas y aportadas por el demandante. 7 Expediente: 13001-23-33-000-2022-00123-01 Demandante: Ismael David Paternina Yépez Acción de tutela Impugnación de fallo 4) La carga de acreditar el contenido de las peticiones y su radicación por los canales habilitados por las diferentes autoridades para recibir peticiones corresponde a la parte actora y el incumplimiento de la misma impide al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo ante la falta de certeza sobre el contenido de las peticiones y si estas en efecto corresponden a las que mencionó el actor o no. 5) Si bien en sus informes las accionadas aludieron a algunas peticiones del actor no es posible determinar si aquellas son las mismas cuya respuesta echa de menos el señor Paternina Yépez pues, se insiste, el actor no aportó una sola prueba que permitiera establecer que dichas peticiones efectivamente fueron presentadas, a través de qué canales ni en qué fechas, lo que de suyo torna imposible dilucidar si se tratan de las mismas a las que se alude en el escrito de tutela. 6) Así las cosas, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán todas las pretensiones relativas a la vulneración del derecho fundamental de petición. 7) Finalmente, en relación con la presunta vulneración del derecho a la vivienda digna se confirmará la improcedencia de la acción de tutela por cuanto para el caso concreto, a partir del escrito de demanda se desprende que en realidad lo que persigue el demandante no es la protección de un derecho fundamental sino la prosperidad de una pretensión de carácter netamente indemnizatorio, lo cual no corresponde con la naturaleza de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Revócase parcialmente los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia del 7 de marzo de 2022 proferida por la Sala de Decisión número 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, niégase el amparo constitucional en relación con el derecho constitucional fundamental de petición, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 Expediente: 13001-23-33-000-2022-00123-01 Demandante: Ismael David Paternina Yépez Acción de tutela Impugnación de fallo 2°) Confírmase en lo restante la providencia impugnada. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.