Radicado: 11001-03-15-000-2022-03216-00 Accionante: Turgas S. A. E. S. P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) F.T: 187 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03216-00 Accionante: TURGAS S. A. E. S. P. Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B. Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se revocó la decisión de primera instancia, consistente en declarar de oficio la inepta demanda e inhibirse para decidir el asunto de fondo, y, en su lugar, se negaron las pretensiones del medio de control de controversias contractuales.
Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de controversias contractuales El 18 de noviembre de 2011 Turgas S.A. E.S.P. promovió demanda de controversias contractuales en contra de Ecopetrol S.A., en razón a los desacuerdos suscitados por la ejecución y terminación unilateral del Contrato núm. 4017211, cuyo objeto era el suministro de energía eléctrica con un centro de generación de gas, en la Estación Toldado.
El 13 de mayo de 2016 el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción1 y, en consecuencia, se inhibió para decidir el asunto de fondo. Por lo anterior, la empresa demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. 1 Al respecto, se aclara que la correcta denominación corresponde a la de inepta demanda por falta de cualquiera de los requisitos formales.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03216-00 Accionante: Turgas S. A. E. S. P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 18 de noviembre de 2021 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. b) Inconformidad Turgas S. A. E. S. P. consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, junto con los principios de doble instancia y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Al respecto, indicó que aquel incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y violación directa de la Constitución Política, comoquiera que decidió conocer el fondo del asunto, después de concluir que la decisión del juez de primera instancia de declararse inhibido para resolver el litigio era equivocada. Sobre el particular, precisó que la autoridad judicial accionada debió dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en consecuencia, ordenarle que agotara las actuaciones procesales correspondientes y profiriera una decisión de fondo en el asunto, con el propósito de que, de ser el caso, pudiera interponer recurso de apelación, pero no lo hizo así, sino que revocó el fallo de primera instancia y asumió el conocimiento de la controversia, y con ello le impidió ejercer el derecho de defensa y contradicción y que se materializara la garantía de la doble instancia. PRETENSIONES La parte accionante solicitó, primero, proteger sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, revocar la sentencia del 18 de noviembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, requirió ordenarle al Tribunal Administrativo del Tolima emitir una sentencia de primera instancia, de fondo, en relación con la controversia contractual planteada por Turgas S.A. E.S.P. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. El magistrado Martín Bermúdez Muñoz señaló que acataría estrictamente las disposiciones del fallo de tutela.
Ecopetrol S.A. El apoderado judicial de la compañía, Carlos Andrés Vidal Zamora, manifestó su oposición a las pretensiones de la solicitud constitucional, particularmente, aquellas dirigidas a proponer cualquier tipo de consecuencia jurídica y económica frente a Radicado: 11001-03-15-000-2022-03216-00 Accionante: Turgas S. A. E. S. P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ecopetrol S.A., comoquiera que no existió transgresión de los derechos fundamentales y, por el contrario, se garantizó el principio de la doble instancia. Sobre el particular, explicó que en el medio de control de controversias contractuales Turgas S. A. E. S. P. contó con la oportunidad de recurrir la decisión de primera instancia y obtener un segundo pronunciamiento por parte del superior jerárquico del Tribunal Administrativo del Tolima.
De otra parte, indicó que la acción de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, puesto que fue instaurada cuando se cumplieron los seis meses exactos después de la notificación del fallo objeto de cuestionamiento, sin que exista justificación para ello ni se esté ante un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03216-00 Accionante: Turgas S. A. E. S. P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03216-00 Accionante: Turgas S. A. E. S. P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional6 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, deben admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, este debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.
¿El desacuerdo que Turgas S. A. E. S. P. expone en esta instancia constitucional, relacionado con la obligatoriedad del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de devolver el expediente al juez ordinario de primera instancia, con el propósito de que aquel profiriera una sentencia de fondo y con ello se garantizara el principio de la doble instancia, fue planteado en el proceso contencioso y, de esta manera, se agotó en debida forma el mecanismo judicial incoado? 2.
En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrado que la accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar el mecanismo judicial con el que 6 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03216-00 Accionante: Turgas S. A. E. S. P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? - Primer problema jurídico ¿El desacuerdo que Turgas S.A. E.S.P. expone en esta instancia constitucional, relacionado con la obligatoriedad del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de devolver el expediente al juez ordinario de primera instancia, con el propósito de que aquel profiriera una sentencia de fondo y con ello se garantizara el principio de la doble instancia, fue planteado en el proceso contencioso y, de esta manera, se agotó en debida forma el mecanismo judicial incoado? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional7 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Existencia de otro mecanismo de defensa El solicitante de la salvaguarda consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y desatendió los principios de la doble instancia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Como fundamento de lo anterior, indicó que aquel incurrió en los defectos procedimental absoluto, 7 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2022-03216-00 Accionante: Turgas S. A. E. S. P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sustantivo y violación directa de la Constitución Política, puesto que, al encontrar que la interpretación del Tribunal Administrativo del Tolima frente a la indebida escogencia de la acción era incorrecta y que había lugar a decidir el fondo de la controversia, debió dejar sin efectos lo actuado por aquel y devolver el proceso, con el propósito de que esa corporación dictara una sentencia de fondo y, de ser el caso, pudiera instaurar el recurso de apelación, para garantizar de manera plena el principio mencionado inicialmente.
Sobre el particular, la Subsección, al examinar el proceso ordinario donde se profirió la sentencia que se controvierte en esta sede, advierte que Turgas S. A. E. S.P., en el recurso de apelación, no solicitó devolver el expediente al Tribunal precitado, con el propósito de garantizar el principio de la doble instancia, y que aquel dictara una sentencia de fondo, la cual pudiera recurrir, en caso de ser desfavorable a sus intereses, para que, de esta forma, el juez de segunda instancia resolviera lo pertinente y definiera si era procedente tal solicitud.
Ciertamente, se denota que la sociedad mencionada apeló la sentencia de primera instancia del 13 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, al considerar, en síntesis que: 1. Se desatendió que la actividad contractual de Ecopetrol S.A. se rige por el derecho privado y, por ello, no podía ejercer las potestades o prerrogativas excepcionales y unilaterales propias de un contrato público; 2.
Los desacuerdos entre las partes en relación con la ejecución y liquidación del contrato debían resolverse por el juez del contrato y 3. Sí cuestionó el acta de liquidación unilateral, puesto que discutió que la empresa demandada no reconoció al contratista las sumas correspondientes a las obras ejecutadas. Igualmente, se tiene que la aquí accionante, en el recurso de alzada, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se dictara un pronunciamiento de fondo y accediera a las pretensiones de la demanda.
Así, se tiene que la peticionaria de la salvaguarda pudo manifestar, en el recurso de apelación, que, en el sub judice, para garantizar el debido proceso y la doble instancia, debía devolverse el expediente al fallador de primera, con el propósito de que aquel dictara una sentencia de fondo, pero no lo hizo así. Por el contrario, se encuentra que, en la apelación, peticionó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accedieran a las pretensiones del medio de control de controversias contractuales.
En ese entendido, la Subsección evidencia que Turgas S.A. E. S. P. no permitió que el juez natural del proceso resolviera lo pertinente y analizara la controversia en ese sentido, al no ponerle de presente su posición frente al trámite que debía seguirse por la decisión inhibitoria, y, de este modo, se reitera, no utilizó en debida forma el mecanismo del que disponía, para que la autoridad judicial aquí accionada se pronunciara sobre la materia que ahora es objeto de debate, lo cual impide que se haga un estudio del desacuerdo en esta instancia. Bajo ese contexto, es claro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03216-00 Accionante: Turgas S. A. E. S. P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que la acción constitucional no puede utilizarse, para subsanar las falencias argumentativas en que pudieron haber incurrido las partes.
Así las cosas, teniendo en cuenta el carácter excepcional y sumario de la acción de tutela, se impone como una obligación dirimir los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales, en un principio, a través de las vías ordinarias previstas para el efecto, situación que en el asunto objeto de estudio no ocurrió. En todo caso, en los siguientes acápites se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrado que la accionante se encontraba en una situación que le impedía utilizar el mecanismo con el que contaba y/o está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable? III.
El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional8, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.
Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. IV.
Inexistencia de una situación de imposibilidad o de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que la parte accionante no demostró la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03216-00 Accionante: Turgas S. A. E. S. P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 intervención del juez constitucional, por lo cual no es viable efectuar un análisis de fondo, menos aun cuando Turgas S. A. E. S. P. tampoco planteó ningún argumento tendiente a demostrar la imposibilidad de alegar en la oportunidad pertinente la inconformidad aquí esgrimida.
En esa medida, además, resulta evidente que pretende utilizar la solicitud de amparo como el medio principal para subsanar sus falencias argumentativas, lo cual no puede admitirse. En consecuencia, por no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y al no haberse acreditado el impedimento de agotar el mecanismo judicial con el que se contaba ni la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por Turgas S. A. E. S. P. en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por Turgas S. A. E. S. P. en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica Radicado: 11001-03-15-000-2022-03216-00 Accionante: Turgas S. A. E. S. P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 LYGR