Radicado: 11001-03-15-000-2022-04893-01 Demandante: Ignacio Oñoro Consuegra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-04893-01 Demandante IGNACIO OÑORO CONSUEGRA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, manifiesto que aclaro el voto en la providencia del proceso en referencia, en el sentido de indicar que, pese a no encontrarse acreditada la mora judicial injustificada en el presente asunto, se debió requerir al magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que decida con prontitud la demanda promovida por el actor, en atención a: (i) la condición de sujeto de especial protección constitucional del señor Ignacio Oñoro Consuegra quien en la actualidad cuenta con 79 años de edad;
(ii) a naturaleza del asunto que se discute, que involucra el reconocimiento de la pensión de jubilación; y (iii) las afirmaciones del actor según las cuales: (a) se encuentra en una precaria condición económica, por no contar con otras fuentes de ingresos adicionales o alternativas que le permitan suplir sus gastos básicos de manutención;
(b) el 19 de marzo de 2022 sufrió un accidente de tránsito que le provocó una fractura de la diáfisis del fémur izquierdo lo que consecuentemente le generó una limitación en su capacidad para laborar; y, (c) tiene un hijo con discapacidad física que depende económicamente de él. 1. Por la relevancia y naturaleza de los derechos que se discuten en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, postergar la respuesta del juzgador de segunda instancia, podría obstaculizar la posibilidad de que el actor vea materializada la resolución definitiva de la controversia que propuso en sede judicial.
No puede pasarse por alto que el accionante es un sujeto de protección constitucional, en virtud de su edad, ya que a la fecha aquel tiene 79 años, persona de la tercera edad, que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, goza de una protección preferencial. Esta es una materialización del principio de igualdad, según el cual “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”.
En virtud de esta premisa es deber del Estado “no consagrar un igualitarismo jurídico entre quienes se hallan en diversidad de condiciones fácticas, es decir, la obligación de crear un sistema jurídico diferente para quienes se encuentran en desigualdad en los amplios y complejos campos de la vida política, económica, social y cultural” (Negrillas propias).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04893-01 Demandante: Ignacio Oñoro Consuegra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Justamente, dado el trato diferenciado que merecen ciertos grupos poblacionales, en el artículo 46 de la Constitución Política se dispuso que es deber del Estado, la sociedad y la familia proteger y asistir a las personas de la tercera edad.
Siendo “el Estado (…) el principal responsable de la construcción y dirección de este trabajo mancomunado, que debe tener como fin último el avance progresivo de los derechos de la población mayor”. Por ende, en cabeza de este último recaen deberes de protección, asistenciales y prestacionales dirigidos a la población de tercera edad.
En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que las distintas autoridades estatales tienen el deber de prestar especial atención a los casos que involucren personas de la tercera edad, a fin de determinar si procede una atención preferente: “las autoridades y el juez constitucional deben obrar con especial diligencia cuando se trate de adultos mayores, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, de forma que se materialice la intención del Constituyente y se garantice el goce de los derechos constitucionales.
Corresponde a ellas detener la reproducción de prácticas cotidianas que producen opresión, haciendo especial control a los comportamientos institucionales que puedan traer consigo consecuencias colectivas a un grupo especialmente protegido, como los adultos mayores” (Negrillas propias). Es claro, entonces, que tratándose de casos que involucran a personas de la tercera edad, el juez de tutela debe tener en mente que aquellos gozan de un socorro preferente, dada su condición de sujetos de especial protección constitucional.
Precisamente, la Corte Constitucional ha explicado que “algunos grupos con características particulares pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable sí lo son para ellos, puesto que por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un ‘tratamiento diferencial positivo’, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela”1.
En consecuencia, es obligación del Estado, y por ende del juez constitucional, “detenerse en las diferencias que de hecho existen entre las personas”2, para así adoptar decisiones que tengan en consideración las circunstancias que padecen ciertos grupos poblacionales, especialmente en contextos de suma desigualdad como el colombiano. Diferenciación que responde a la premisa de igualdad material según la cual debe tratarse igual a los iguales y diferente a los diferentes.
Esto en razón a que en el estado social de derecho el postulado clásico de igualdad formal ante la ley trasciende. Por ende, bajo esta óptica de la igualdad, es necesaria la 1 Corte Constitucional. Sentencia T-261 de 2018. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-416 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04893-01 Demandante: Ignacio Oñoro Consuegra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 adopción de medidas que garanticen un punto de partida equitativo entre los ciudadanos3.
Justamente, dadas las especiales condiciones que afrontan los adultos mayores, mediante la Ley 2055 de 2020, Colombia aprobó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. En este instrumento, además de reconocerse “la necesidad de abordar los asuntos de la vejez y el envejecimiento desde una perspectiva de derechos humanos”4, se dispuso que los estados parte adoptarán medidas afirmativas y realizarán los ajustes razonables que haya lugar para el ejercicio de los derechos de los adultos mayores, y especialmente “para acelerar o lograr la igualdad de hecho de la persona mayor”5.
Asimismo, se estableció la obligación de adoptar todas las medidas judiciales y administrativas, para “garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos”6. 2. Si bien no desconozco que, en aplicación el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los procesos se deben fallar en estricto orden de ingreso al despacho, lo cierto es que existen circunstancias particulares, que permiten la alteración del turno para fallo, tal como sucede cuando se esté en presencia de un sujeto de especial protección constitucional7.
Sobre este particular, la Corte Constitucional ha precisado que si bien las providencias deben emitirse en estricto cumplimiento del orden de turno, pues dicho tratamiento garantiza la igualdad, el debido proceso y la efectividad de acceso a la administración de justicia, es posible alterar el turno para fallo, de manera excepcional “…cuando se esté en presencia de: i) un sujeto de especial protección constitucional o ii) cuando la demora en la resolución del asunto supere los plazos razonables en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.8” 9 Sin pasar por alto la obligación legal que le asiste a la autoridad judicial demandada de respetar el sistema de turnos para proferir sentencia (artículo 18 de la Ley 446 de 1998), en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en curso, nada obstaba para que las circunstancias especiales que invoca el actor (tales como su precaria situación económica, su actual estado de salud y su condición de adulto mayor) fueran 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-220 de 2017. 4 Ley 2055 de 2020. Preámbulo. 5 Ley 2055 de 2020. Artículo 4. 6 Ley 2055 de 2020. Preámbulo. 7 Sentencia T-708 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia T-945A de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Reiteradas en las sentencias T-099 de 2021 y T-355 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Sentencia SU-396 de 2018. 9 Sentencia T-355 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04893-01 Demandante: Ignacio Oñoro Consuegra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 puestas en conocimiento del magistrado a cargo del trámite judicial, a través de una orden contenida en la decisión de tutela de segunda instancia proferida por la Sala. 3.
Reitero, teniendo en consideración que el demandante es un sujeto de especial protección constitucional, fruto de su edad y a la naturaleza de la prestación que se discute en vía judicial (pensión de jubilación), considero que la Sala debió requerir a la Subsección A de la a la Sección Segunda del Consejo de Estado incluso, para que profiera a la mayor brevedad la sentencia de segunda instancia en el medio de control en el que funge como demandante el señor Ignacio Oñoro Consuegra.
En estos términos queda expuesta mi aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO