Demandante: Bernabé Celis Carrillo Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y otro Radicado: 08001-23-33-000-2023-00144-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 08001-23-33-000-2023-00144-01 Demandante: Bernabé Celis Carrillo Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y otro1 Temas: Tutela contra tutela y contra providencia judicial – confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Bernabé Celis Carrillo contra la sentencia del 24 de mayo de 2023, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “C”.
En ese fallo se declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora porque no cumplió con el requisito de subsidiariedad. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Bernabé Celis Carillo presentó acción de tutela contra los Juzgados Primero Civil Municipal de Soledad (Atlántico) y Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla2. Con la solicitud de amparo pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, intimidad, habeas data, honra, petición, defensa y presunción de inocencia. 2.
Las anteriores garantías las considera vulneradas debido a la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad (Atlántico) el 30 de enero de 2023, que negó la solicitud de amparo pretendida porque no se evidenció la violación al derecho fundamental invocado3. 3. Por otra parte, el actor considera que sus garantías superiores fueron conculcadas por el auto emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del 1 Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad (Atlántico). 2 Escrito radicado el 5 de mayo de 2023.
Índice 1 SAMAI radicado: 08001233300020230014400 3 Demanda de tutela identificada con el radicado N° 08-75-84-003-001-2023-00003-00. Demandante: Bernabé Celis Carrillo Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y otro Radicado: 08001-23-33-000-2023-00144-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Circuito de Barranquilla el 19 de enero de 2023.
En esa providencia se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el radicado N.º 08-001-33-33-002-2022-00234-00. 1.2. Pretensiones 4. La parte actora solicitó: (…) se declare que el JUZGADO 01 CIVIL MUNICIPAL – ATLÁNTICO, SOLEDAD vulneró mi derecho al debido proceso y al acceso a la justicia con el fallo de tutela 0875840030012023000300, y se revoque la decisión adoptada, amparando mi: ○ Derecho al buen nombre - Artículo 15 ○ Derecho a la intimidad - Artículo 15 ○ Habeas data - Artículo 15 ○ Derecho a la honra - Artículo 21 ○ Derecho de petición - Artículo 23 ○ Debido Proceso - Artículo 29 ○ Derecho a la defensa - Artículo 29 ○ Presunción de inocencia - Artículo 29 ○ Acceso a la justicia - Artículo 229 - Se revoque la decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y se admita el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, y que se decreten las medidas cautelares4. 1.3.
Hechos 5. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se extraen del escrito de tutela y de las demás piezas procesales aportadas al proceso. 1.3.1 Hechos de la tutela con radicado N.º 087584003001-2023-00003-00 6. El señor Celis Carrillo fue objeto de un foto comparendo impuesto por el Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad (Atlántico) el 20 de mayo de 2020.
El actor aduce que no recibió notificación oficial al respecto. 7. Señaló que se enteró del comparendo cuando revisó la página web del SIMIT5. Advertido de la orden, presentó petición en la que solicitó la revocatoria directa. Manifestó que no recibió respuesta alguna a su solicitud. 8. Posteriormente, la autoridad accionada, emitió la resolución sancionatoria N.º SOF2021007898 del 28 de diciembre de 2021, a través de la cual ordenó librar mandamiento de pago en su contra.
En juicio del accionante en este acto administrativo no se respondió la solicitud de revocatoria directa que presentó. 4 Transcripción literal que puede contener errores. 5 Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito. Demandante: Bernabé Celis Carrillo Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y otro Radicado: 08001-23-33-000-2023-00144-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Ante esta situación, el 16 de enero de 20236, el señor Celis Carrillo presentó acción de tutela contra el municipio de Soledad - Instituto de Tránsito y Trasporte. Para fundamentar esa solicitud de amparo alegó la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta de la solicitud de revocatoria directa. 10.
El proceso de tutela, en primera instancia, fue conocido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad. Esta autoridad judicial profirió providencia el 30 de enero de 2023, en la cual negó la solicitud de amparo al no encontrar evidencia de la violación a su derecho fundamental invocado. 11. El 15 de febrero de 20237, inconforme con la decisión, el actor presentó impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia. Dicho recurso fue resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, autoridad que emitió sentencia confirmando la decisión del a quo. 1.3.2 Hechos del proceso ordinario 12.
El 27 de septiembre de 2022, el señor Celis Carrillo, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Tránsito y Trasporte de Soledad (Atlántico) con el objetivo de que se declarará la nulidad de la sanción de tránsito. El proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera.
Sin embargo, mediante auto emitido el 12 de octubre de 20228, dicho despacho declaró su falta de competencia y remitió la demanda a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Atlántico. 13. Posteriormente, mediante un nuevo reparto realizado el 25 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla fue designado para conocer la demanda, proceso asignado con el número de radicación 08- 001-33-33-002-2022-00234-00. 14.
Esta última autoridad determinó que no se podía admitir la demanda al evidenciar yerros en su escrito. En consecuencia, a través de auto emitido el 5 de diciembre de 20229, inadmitió el medio de control y requirió al actor: i. Allegar copia digital del acto administrativo censurado en sede judicial, esto es, la RESOLUCIÓN SANCIONATORIA No. SOF2021007898 del 28 de diciembre de 2021, así como la constancia de su notificación, comunicación y/o publicación, conforme a lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011. ii.
Allegar memorial de poder otorgado en debida forma, es decir, en la forma 6 Fecha contemplada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 7 Índice 2 Samai. Expe: 8001233300020230014401 8 Expediente N.º 11001333400120220045900 9 Notificado por estado el 6 de diciembre y personalmente vía electrónica el 6 de diciembre de 2022.
Demandante: Bernabé Celis Carrillo Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y otro Radicado: 08001-23-33-000-2023-00144-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevenida en el artículo 74 del Código General del Proceso, o en la forma señalada por el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. 15.
En cumplimiento de lo ordenado en el auto inadmisorio, la parte demandante presentó un memorial en el que realizó la corrección únicamente del punto dos, relacionado con el poder otorgado. Sin embargo, no corrigió el segundo aspecto requerido, que se refiere al anexo de la resolución sancionatoria controvertida. 16. Debido a esta situación, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial Barranquilla emitió auto el 19 de enero de 202310, en el que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Celis Carrillo debido a la falta de subsanación de acuerdo con lo ordenado en la providencia inadmisoria. 17.
La parte actora, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Actualmente, el proceso se encuentra pendiente de que la alzada sea resuelta por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 1.4. Sustento de la vulneración 18. El señor Celis Carrillo mencionó que presentó apelación contra la decisión que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, hasta la fecha, no ha recibido respuesta alguna.
Este hecho, según la parte actora, le ha generado consecuencias negativas, debido a que continúa dependiendo de terceros para movilizarse, ya que no ha podido renovar su licencia de conducción. 19. Además, destacó que sus cuentas bancarias se encuentran embargadas por la autoridad de tránsito. Indicó que esta medida cautelar vulnera su derecho fundamental a la propiedad y le genera un perjuicio económico significativo. 20.
Señaló que, si bien generalmente la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, en el presente caso se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia SU-627 de 2015, los cuales justifican la interposición de la demanda de tutela contra una decisión de amparo. Estos requisitos son los siguientes: i. La acción de tutela presentada no es idéntica a la solicitud de amparo cuestionada, debido a que los hechos que motivan esta nueva tutela son distintos. ii.
Se ha logrado demostrar de manera clara y suficiente que la decisión de la sentencia de tutela previa fue producto de un fraude, ya que las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad que la profirió resultan 10 Notificado el 20 de enero de 2023. Índice 2 Samai. Demandante: Bernabé Celis Carrillo Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y otro Radicado: 08001-23-33-000-2023-00144-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sospechosas y sugieren una posible relación con el organismo de tránsito. iii.
No existe otro medio, ya sea ordinario o extraordinario, que sea eficaz para resolver la situación y proteger adecuadamente los derechos vulnerados. 21. En otro aspecto del caso, la parte actora sostuvo que el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad incurrió en una violación del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la obligación de realizar notificaciones expeditas de todas las providencias dictadas en los procesos de tutela.
Esta presunta transgresión de las normas procesales ha generado un impacto negativo en su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 22. Argumentó que, ha sufrido las consecuencias de una presunta violación a esta disposición legal. La falta de notificaciones expeditas de las providencias emitidas en el proceso de tutela por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad le ha generado un perjuicio evidente en su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.5.
Trámite de la acción 23. Mediante auto del 15 de mayo de 202311 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción constitucional de referencia. En consecuencia, ordenó notificar como accionados a los Juzgados Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, y Primero Civil Municipal de Soledad. Igualmente, dispuso la vinculación como tercero con interés del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad. 24.
Posteriormente, mediante auto del 17 de mayo de 202312, vinculó como tercero con interés al Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad (Atlántico), quien funge como parte demandada en los dos procesos que se controvierten mediante esta acción de tutela. 25. Por otra parte, con el fin de contar con todos los medios probatorios, se le solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que proporcionara una copia íntegra digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-002-2022-00234-00.
Igualmente, requirió al Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad (Atlántico) que suministrara una copia completa del proceso de tutela con radicado 0875- 84-003-001-2023-00003-00. 11 Notificado el 15 de mayo de 2023. 12 Notificado el 17 de mayo de 2023. Demandante: Bernabé Celis Carrillo Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y otro Radicado: 08001-23-33-000-2023-00144-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla 26. Solicitó declarar improcedente la presente la acción de amparo. Lo anterior porque la actuación procesal en la que se dictó el auto de rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho aún está en trámite de ser resuelta en segunda instancia. Por lo tanto, consideró que no es procedente tomar medidas de amparo en este momento, debido a que el caso aún se encuentra en curso y está pendiente de ser revisado y decidido por la instancia superior. 1.6.2.
Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad 27. Indicó que a pesar de que se produjo una confusión en la notificación del fallo de tutela de primera instancia, esto no impidió que la parte actora ejerciera su derecho constitucional a cuestionar la sentencia con la que no estaba de acuerdo. De hecho, puso de presente que el accionante presentó impugnación contra el fallo y este le fue concedido.
Por lo anterior, solicitó que se negará el amaro invocado por la parte actora. 1.6.3. Las demás partes vinculadas, pese a haber sido notificadas en debida forma, guardaron silencio13. 1.7. Sentencia de primera instancia 28. En providencia del 24 de mayo de 202314, la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo de Atlántico declaró improcedente la acción de tutela por no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad.
La decisión se fundamentó en los siguientes motivos: 29. Esa Sala constató que la providencia del 19 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla no es una decisión definitiva, ya que se interpuso un recurso de apelación en contra del auto de rechazo, el cual está pendiente de ser decidido por el Tribunal Administrativo de Atlántico.
Así las cosas, considero que este cargo no superaba el requisito de la subsidiaridad. 30. Por otra parte, respecto de los reproches contra el proceso de amparo adelantado ante los jueces civiles de Soledad, puso de presente que no se presentan los supuestos necesarios que justifiquen la procedencia de una acción de tutela contra un fallo de igual naturaleza.
Por ende, determinó que el cargo también debía declararse improcedente por no superar los requisitos de procedibilidad. 13 Índice N.° 2 Samai. Expediente: 08001233300020230014401 14 Decisión notificada el 2 de junio de 2023. Demandante: Bernabé Celis Carrillo Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y otro Radicado: 08001-23-33-000-2023-00144-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.
Finalmente, determinó que, con relación a las alegaciones dirigidas sobre la indebida notificación del fallo de tutela, se evidenció que, si bien hubo un error en la notificación de la providencia, esto no afectó el acceso a la administración de justicia debido a que el actor impugnó dicho fallo. 1.8. Impugnación 32. El señor Bernabé Celis Carrillo presentó escrito de impugnación en el cual alegó que el Tribunal Administrativo del Atlántico adoptó el fallo basándose en hechos y pruebas presentados por los accionados sin verificar su veracidad.
Por lo anterior, reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 33. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral C el 24 de mayo de 2023.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 34. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de amparo por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 35.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 36.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Bernabé Celis Carrillo está legitimado en la causa por activa. Esto, en la medida en que es la parte demandante en los procesos ordinario y de tutela en el que se profirieron las providencias cuestionadas. Demandante: Bernabé Celis Carrillo Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y otro Radicado: 08001-23-33-000-2023-00144-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
Por otro lado, los Juzgados Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y Primero Civil Municipal de Soledad están legitimados en la causa por pasiva. Esto, por ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 2.3. Problemas jurídicos 38. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y el recurso de impugnación presentado, esta Sala debe determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia proferido el 24 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión C. 39.
En ese sentido, la Sala deberá resolver dos problemas jurídicos. El primero en relación con la pretensión en la que la actora solicitó declarar la nulidad de la sentencia proferida el 30 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad (Atlántico), dentro de la solicitud de amparo designada con el número de radicado 08758-40-03-001-2023-0003-00. 40.
En este orden, el primer problema jurídico que se estudiará es el siguiente: - ¿El Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad vulneró los derechos de la señora Celis Carrillo al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia del 30 de enero de 2023 y por los yerros cometidos en la notificación de esta providencia? 41.
Luego, respecto al segundo problema jurídico a estudiar, se deberá resolver si concurren los requisitos generales de procedibilidad, en especial el de subsidiariedad y en caso afirmativo dar respuesta al siguiente interrogante: - ¿El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, con la expedición de la providencia del 19 enero de 2023 mediante la cual rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra la resolución que le impuso un comparendo? 42.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones judiciales de los jueces de tutela; (iv) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto y;
(v) estudio del caso en concreto. Demandante: Bernabé Celis Carrillo Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y otro Radicado: 08001-23-33-000-2023-00144-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Generalidades de la acción de tutela 43. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. 44.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 45. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo del 31 de julio de 201215. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema16.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales17. 46. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201418.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia19 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial20. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 19 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 20 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de Demandante: Bernabé Celis Carrillo Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y otro Radicado: 08001-23-33-000-2023-00144-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 48.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión. ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 49.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones judiciales de los jueces de tutela 50.
La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha advertido la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, pues conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de proceso, el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 han competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Bernabé Celis Carrillo Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y otro Radicado: 08001-23-33-000-2023-00144-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestado los yerros en que incurren los jueces de instancia y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión21. 51.
En Sentencia SU-1219 de 2001 la Corte precisó lo siguiente: «Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión’. El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por la Corte Constitucional y por un medio establecido también por él como es la revisión». 52.
El proceso de revisión, consagrado en el artículo 241 Superior, coloca a la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y pone fin a las controversias que surgen sobre la materia, impidiendo, de esta manera, «mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona para garantizar así su protección oportuna y efectiva»22.
En ese sentido, este trámite se establece como «(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales»23, que «tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional»24. 21 Corte Constitucional, sentencias SU-1219 de 2001;
T-1204 de 2008; T-218 de 2012. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001. 23 Ibidem 24 Ibidem Demandante: Bernabé Celis Carrillo Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y otro Radicado: 08001-23-33-000-2023-00144-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.
Bajo este contexto, no es admisible controvertir un fallo de tutela a través de una nueva acción de tutela, toda vez que: «(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues ‘quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer’»25. 54. En la misma sentencia de unificación, previamente citada, la Corte aclaró que una cosa es analizar, mediante una acción de tutela, el contenido de otra sentencia de tutela, la cual resulta improcedente, y otra, cuestionar las actuaciones judiciales adelantadas dentro de otro proceso de tutela. 55.
Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU- 627 de 2015, unificó jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia. 56. Estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de la misma naturaleza.
No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta corporación26, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 57.
En relación con la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas al interior de procesos de la misma naturaleza, esta Sección manifestó, en una oportunidad anterior, que «es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico»27. 25 Ibidem 26 “En esa oportunidad, la Corte indicó que” si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
(…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. 27 Ver en la sentencia del 27 de mayo de 2021, dictada dentro del expediente N.° 50001-23-33- 000-2020-00482-01.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Bernabé Celis Carrillo Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y otro Radicado: 08001-23-33-000-2023-00144-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Caso concreto 58. En el presente caso, la Sala advierte que la parte demandante cuestiona las decisiones adoptadas por los Juzgados Primero Civil Municipal de Soledad y Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla.
En sentir del actor, ambas autoridades, a través de las providencias del 30 de enero de 2023 y 19 de enero de 2023, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales. 59. En ese sentido, la Sala realizará un análisis detallado de ambas decisiones judiciales con el fin de determinar si se presentó la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el señor Celis Carrillo en cada caso. 2.8.1.
Análisis del primer problema jurídico (Proceso de tutela) 60. En esta parte de la providencia se abordará el primer punto de estudio de la Sala, que a su vez se subdivide en dos cuestiones. En primer lugar, este cuerpo colegiado estudiará el problema relacionado con la notificación del fallo de tutela28, para lo cual procederá a verificar si la solicitud de amparo cumple con el requisito de la subsidiariedad.
En segundo lugar, se descenderá a verificar si los reproches contra el fondo del fallo de tutela cumplen con la exigencia establecida para su procedencia. 2.8.1.1. Irregularidades en la notificación del fallo de tutela 61. En consideración a la subsidiariedad, la Sala destaca que no se cumple con dicho presupuesto y tampoco se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional respecto del reproche sobre la indebida notificación del fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad. 62.
En efecto, el requisito de subsidiariedad establece que la acción de tutela debe ser el último recurso, cuando no existan otros medios de defensa judicial disponibles. En el presente caso, el actor pudo haber alegado las irregularidades en la notificación y solicitar la nulidad de aquella actuación en el trámite del proceso de tutela.
No obstante, impugnó el fallo de tutela sin advertir este posible vicio. Por ende, es evidente que el actor respecto de este reproche no agotó el mecanismo judicial que tenía a su alcance y, además, debe entenderse saneada porque actuó la parte actora sin proponerla29. 63. En efecto, el actor tenía a su disposición la posibilidad de solicitar la nulidad del proceso, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
La falta de agotamiento de este medio específico torna improcedente la presente acción de tutela. 28 Identificada con el radicado N.º 08-75-84-003-001-2023-00003-00. 29 Disposición contemplada en el artículo 136, numeral 1 del CGP. Demandante: Bernabé Celis Carrillo Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y otro Radicado: 08001-23-33-000-2023-00144-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64.
En vista de lo expuesto, la Sala considera que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad respecto de este cargo, ya que el actor contaba con la posibilidad de interponer solicitud de nulidad del proceso por la indebida notificación del fallo de tutela. 65. Finalmente, sobre este punto la Sala no advierte que configure el fenómeno del perjuicio irremediable que permita de manera excepcional superar el requisito de la subsidiaridad.
Esto, en la medida que las supuestas irregularidades cometidas en el fallo de tutela no impidieron que el actor pudiera impugnar la decisión. 2.8.1.1.2. Reproches de fondo contra el fallo de tutela 66. En cuanto a los reproches de fondo alegados por el actor contra la decisión de tutela emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad, la Sala no advierte que se cumplan con los requisitos de procedibilidad que permitan estudiar de fondo una solicitud de amparo contra una decisión de la misma naturaleza.
En estos casos, es importante señalar que la tutela solo procede en situaciones excepcionales que se refieren principalmente a la existencia de una cosa juzgada fraudulenta. 67. En este sentido, se declarará improcedente la solicitud de amparo al no cumplirse los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
Esta conclusión se fundamenta en el hecho de que los argumentos presentados por la parte demandante se encaminan a controvertir de fondo lo decidido (sin mayor explicación) en ese proceso de tutela y no a demostrar que se presentó el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Igualmente, por los argumentos presentados no tiene la carga argumentativa suficiente para poder realizar análisis alguno. En este sentido, es evidente que el presente cargo no logra superar los requisitos de relevancia constitucional y que la acción de tutela no se dirija contra un fallo dictado en un proceso de la misma naturaleza. 2.8.2 Análisis del segundo problema jurídico 68.
En relación con el segundo punto objeto de discusión en la presente acción, esta Sala anticipa que confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 24 de mayo de 2023, la cual declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad respecto de este cargo. 69. Lo anterior porque tras revisar el expediente, se constata que la parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión del 19 de enero de 2023, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dicha alzada fue concedida el día 3 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla. Posteriormente, el caso fue asignado al Tribunal Administrativo del Atlántico el 16 de febrero de 2023. Demandante: Bernabé Celis Carrillo Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y otro Radicado: 08001-23-33-000-2023-00144-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70.
En este sentido, la Sala advierte que el proceso ordinario relacionado con la solicitud en cuestión se encuentra actualmente en trámite de segunda instancia. Por ende, como aún está pendiente un mecanismo judicial por resolver, la presente acción de tutela es improcedente dado que, por regla general, se deben agotar y resolver el mecanismo ordinario antes de acudir a la acción de tutela. 71.
Es importante poner de presente que excepcionalmente esta Sala ha estudiado de fondo acciones de tutela contra providencias proferidas en proceso ordinarios en curso cuando se advierte el riesgo de que se presente un posible perjuicio irremediable. Sobre este aspecto la parte actora sostuvo que dicho perjuicio se presenta porque no puede movilizarse en su automóvil y, además, tiene un embargo de sus cuentas bancarias. 72.
Pese a lo manifestado por el actor, para la Sala no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable porque por regla general no poderse desplazar en un automotor propio no da lugar a que se presente tal perjuicio. 73. Igualmente, porque el señor Celis Carrillo no probó que el embargo sobre sus cuentas bancarias le impida contar con los recursos mínimos suficientes para sobrevivir y que ello sea la única fuente de ingresos para su sustento básico.
En este sentido, se desconoce, por ejemplo, las actividades económicas que realiza el actor y si estas resultaron afectadas por esa medida cautelar. 74. En ese sentido, la Corte Constitucional ha dejado claro que, a pesar de la flexibilidad en las formalidades en la acción de tutela, es esencial que el solicitante presente hechos y pruebas concretas que permitan inferir la configuración de un perjuicio irremediable30.
Aunque en casos excepcionales se puede presumir dicho perjuicio, en esta situación en particular no se ha aportado la evidencia necesaria para respaldar dicha presunción. 75. En este orden, para la sala los reproches contra el auto de rechazó de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no superan el requisito de procedibilidad de la subsidiaridad.
Tampoco se evidencia que en este caso se presente una situación que permitan realizar una excepción al anterior requisito para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 76. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
Ello, dado que frente a todos los cargos no se logró superar los requisitos generales de procedibilidad. 30 Sentencia T-531 de 1993. Demandante: Bernabé Celis Carrillo Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y otro Radicado: 08001-23-33-000-2023-00144-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de mayo de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, en la que se declaró improcedente la presente acción de amparo por no superar los requisitos de procedibilidad.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”