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11001032500020150085900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2015-08-19

Radicación interna: 3144-2015 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Ubanel Alberto Peñate Alvarez·Demandado: Departamento De Sucre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Trámite: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-25-000-2015-00859-00 (3144-2015) Demandante: Ubanel Alberto Peñate Álvarez Demandado: Departamento de Sucre Tema: Insubsistencia Actuación: Decide recurso de reposición contra auto que decretó pruebas I. ASUNTO PARA RESOLVER Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto y sustentado por el actor contra el auto de 15 de septiembre de 20201, que decretó unas pruebas dentro del trámite del epígrafe.

II.

ANTECEDENTES El señor Ubanel Alberto Peñate Álvarez, a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión2 contra la sentencia de 2 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-001-2013-00067-01, mediante la cual se confirmó el fallo de 6 de junio de esa anualidad del Juzgado Primero (1°) Administrativo de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.

El recurso de la referencia fue presentado el 13 de agosto de 20153 ante la secretaría de la sección segunda del Consejo de Estado y asignado a este despacho que el 17 de septiembre de 20184 dispuso admitirlo; y con proveído de 15 de septiembre de 20205, decretó algunas pruebas, determinación contra la cual el demandante incoó recurso de reposición6 dentro del término legal.

III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la providencia de 15 de septiembre de 2020 el accionante formuló recurso de reposición, al estimar que no se resolvió la solicitud probatoria encaminada a obtener del Ministerio de Transporte certificación en la que informe cuáles personas han ocupado, desde el 2008 hasta la fecha, el cargo de 1 Folio 246. 2 Folios 214 a 225. 3 Folio 225 vuelto. 4 Folio 235. 5 Folios 246 y 246 vuelto. 6 Folios 248 a 249 vuelto.

Expediente:11001-03-25-000-2015-00859-00 (3144-2015) Recurso extraordinario de revisión de Ubanel Alberto Peñate Álvarez contra el departamento de Sucre 2 director de la oficina de tránsito de Sucre, con el fin de demostrar que el señor Carlos Darío Suárez Suárez fue nombrado en el aludido empleo sin reunir «[…] los requisitos para ejercer este tipo de funciones».

IV. ACTUACIÓN PROCESAL La secretaría de esta Corporación, de acuerdo con los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso (CGP), fijó en lista el proceso durante tres (3) días, oportunidad en la que las partes guardaron silencio7. V. CONSIDERACIONES El recurso de reposición es aquel que se interpone ante el mismo juez que profirió la providencia para que la modifique, aclare, adicione o revoque y, por regla general, salvo norma legal en contrario, procede contra los autos que no sean susceptibles de los de apelación o súplica8.

En el caso sub examine, se advierte que, mediante auto de 15 de septiembre de 2020, se decidió, entre otros aspectos, tener como pruebas los documentos aportados por la parte actora y el expediente original que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 7001-33-33-001-2013- 00067-00, allegado por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Sincelejo, en cumplimiento de la orden impartida con proveído de 19 de febrero de 20169; no obstante, en esa oportunidad, por un lapsus calami, no se emitió pronunciamiento respecto de la petición formulada por el demandante con el escrito introductorio, orientada a obtener del Ministerio de Transporte certificación en la que indique las personas que han ejercido el cargo de director de la oficina de tránsito de Sucre, desde el 2008 hasta la fecha, con el fin de demostrar que el señor Carlos Suárez Suárez fue nombrado en su remplazo para desempeñar dicha plaza, sin reunir los requisitos pertinentes.

Al respecto, se observa que la prueba deprecada por el recurrente no resulta conducente ni pertinente, pues no está encaminada a comprobar la prosperidad de la causal invocada10, sino a corroborar supuestos fácticos del proceso ordinario que dio origen a la sentencia objeto de revisión, motivo por el cual se negará el medio de convicción solicitado.

Lo anterior, máxime cuando la finalidad del recurso extraordinario de revisión es, precisamente, examinar las decisiones judiciales que «[…] fueron adoptadas injustamente, es decir, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de 7 Visible en el índice 26 de la herramienta electrónica Samai. 8 Artículo 242 del CPACA. 9 Folio 229. 10 «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» (numeral 1 artículo 250 del CPACA).

Expediente:11001-03-25-000-2015-00859-00 (3144-2015) Recurso extraordinario de revisión de Ubanel Alberto Peñate Álvarez contra el departamento de Sucre 3 las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho)»11, razón por la cual «[…] esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador y, por ello, quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»12 (se destaca).

En ese orden de ideas, se repondrá parcialmente el auto de 15 de septiembre de 2020, por medio del cual se le dio valor probatorio a los documentos aportados con el escrito de revisión; y, en consecuencia, se negará la prueba solicitada por el señor Ubanel Alberto Peñate Álvarez, consistente en lograr del Ministerio de Transporte certificación en la que informe cuáles personas han ocupado, desde el 2008 hasta la fecha, el cargo de director de la oficina de tránsito de Sucre.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Reponer parcialmente el proveído de 15 de septiembre de 2020, mediante el cual se ordenó el decreto de unas pruebas; y, en consecuencia, negar la prueba solicitada por el señor Ubanel Alberto Peñate Álvarez, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2°. Ejecutoriado este proveído, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 11 Consejo de Estado, sala catorce (14) especial de decisión, fallo de 13 de octubre de 2020, expediente: 11001- 03-15-000-2019-00119-00, consejero ponente: Alberto Montaña Plata. 12 Ibidem.