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11001031500020260376501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-08-05

Radicación interna: 9774 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Carlos Efren Caceres·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar, Juzgado 601 Administrativo Transitorio De Valledupar

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03765-01 Accionante: CARLOS EFRÉN CÁCERES Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTROS Temas: Tutela por presunta mora judicial.

Confirma decisión que negó el amparo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación de la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de junio del 2026 por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 20 de mayo del 20262, el a quo admitió la acción constitucional, y mediante la providencia del 17 de julio del 20263 concedió la impugnación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Carlos Efrén Cáceres, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra los Tribunales Administrativos del Cesar y del Magdalena y el Juzgado 6014 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar. Con la solicitud de amparo pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 del expediente digital de primera instancia en Samai.

Al respecto, resulta oportuno precisar que se tuvo por accionante al señor Carlos Efrén Cáceres, y como accionados al Tribunal Administrativo del Cesar, al Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar. Además, se dispuso comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según lo dispuesto en el artículo 610 CGP, para que interviniera en el proceso. 3 Índice 20 del expediente digital de primera instancia en Samai. 4 El proceso fue inicialmente conocido por el Juzgado 403 Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar, posteriormente reasignado al Juzgado 601 Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar, y actualmente se encuentra bajo la titularidad del Juzgado 801 Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar.

Accionante: Carlos Efrén Cáceres Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar, y otros. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03765-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. El accionante atribuyó la transgresión de sus garantías constitucionales a la presunta mora en el trámite de la demanda ejecutiva promovida para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 47001-33-33-003-2022-00152- 00/01/02. 3.

En concreto, el tutelante solicitó lo siguiente: Solicito de los señores Consejeros, para que en aplicación de justicia se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar, del Magdalena, Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar, para que proceda a dar celeridad y emitir el fallo correspondiente a la demanda Ejecutiva derivada de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho # 47001333300320220015200, de acuerdo a como lo establece el artículo 121 del Código General del Proceso, del debido proceso y derecho de petición incoados5. 1.2.

Hechos 4. El señor Carlos Efrén Cáceres promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener el reconocimiento de la bonificación judicial prevista en el Decreto 384 de 2013 como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales. 5.

El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 30 de marzo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó incluir la bonificación judicial como factor salarial para reliquidar las prestaciones sociales del demandante y pagar las diferencias correspondientes. La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces6, mediante sentencia del 9 de mayo de 2024. 6.

Ante la falta de pago, el 30 de abril de 2025, el actor promovió demanda ejecutiva para obtener el cumplimiento de las anteriores providencias. Inicialmente, el asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, que mediante auto del 19 de junio de 2025 lo remitió por competencia al despacho que había conocido inicialmente el proceso ordinario. 7.

El Juzgado 601 (hoy 801) Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar, mediante auto del 20 de agosto de 2025, avocó conocimiento y, antes de resolver sobre el mandamiento de pago, remitió el expediente a la profesional universitaria grado 12 del Tribunal Administrativo del Cesar, para que elaborara la liquidación de la condena que constituía el título ejecutivo.

También dispuso que, una vez devuelto el expediente, ingresara nuevamente al despacho para adoptar la decisión correspondiente. 5 Cita del original con posibles errores. 6 Con ocasión del impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, y declarado fundado por el Consejo de Estado. Accionante: Carlos Efrén Cáceres Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar, y otros.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03765-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. El 11 de febrero de 2026, el accionante solicitó información sobre el avance del proceso. Al día siguiente, la profesional encargada de elaborar la liquidación requirió determinados documentos, los cuales fueron remitidos por el actor el 4 de marzo de 2026. 9.

Además, el actor promovió vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Mediante decisión del 12 de marzo de 20267, esa corporación se abstuvo de asumir su conocimiento y remitió la solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por competencia territorial. Posteriormente, el 14 de abril de 2026, el accionante solicitó información sobre el trámite de la vigilancia. 10.

El señor Carlos Efrén Cáceres presentó la acción de tutela al considerar que existía mora en el trámite del proceso ejecutivo, pues desde la remisión efectuada para elaborar la liquidación no se había librado mandamiento de pago ni adoptado una decisión de fondo. En consecuencia, solicitó ordenar a las autoridades accionadas dar celeridad al asunto y emitir la providencia correspondiente. 1.3.

Sustento de la vulneración 11. El accionante sostuvo que los Tribunales Administrativos del Cesar y del Magdalena y el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, por la demora en el trámite de la demanda ejecutiva promovida para obtener el cumplimiento de las sentencias que reconocieron la bonificación judicial como factor salarial. 12.

Afirmó que, desde el 25 de septiembre de 2025, no se había registrado ninguna actuación dentro del proceso ejecutivo y que, pese a las solicitudes de vigilancia judicial administrativa e información presentadas, no había recibido una respuesta de fondo. En su criterio, el tiempo transcurrido excedía el previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso y evidenciaba una demora injustificada en la adopción de la decisión correspondiente. 13.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a las autoridades accionadas dar celeridad al trámite y emitir la decisión correspondiente dentro del proceso ejecutivo. 1.4. Intervenciones 14. El Juzgado 801 Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar solicitó negar el amparo. Explicó que el proceso ejecutivo no se encontraba paralizado, pues el despacho que anteriormente se denominaba Juzgado 601 7 Con radicado 47001-11-01-002-2026-00082-00.

Accionante: Carlos Efrén Cáceres Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar, y otros. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03765-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co avocó conocimiento y remitió el expediente a la profesional universitaria grado 12 del Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de elaborar la liquidación de la condena, actuación técnica que consideró necesaria antes de resolver sobre el mandamiento de pago.

Así mismo, remitió copia del informe rendido por la profesional universitaria grado 12 del Tribunal Administrativo del Cesar, (encargada de realizar la respectiva liquidación) con ocasión del requerimiento previamente efectuado por el despacho. 15. En el informe, la profesional manifestó que recibió el expediente el 25 de septiembre de 2025 y lo incorporó al sistema de turnos, en el que inicialmente ocupó el puesto 152.

Señaló que, tras reintegrarse de una incapacidad médica el 9 de octubre de 2025, elaboró 45 liquidaciones antes de la vacancia judicial y otras 21 entre el 13 de enero y el 12 de febrero de 2026, lo que permitió que el proceso del actor pasara al turno 91. Posteriormente, luego de una nueva incapacidad comprendida entre el 12 de febrero y el 22 de abril de 2026, retomó sus funciones y evacuó liquidaciones adicionales, de manera que, al 29 de mayo de 2026, el expediente ocupaba el turno 2. 16.

Agregó que el 12 de febrero de 2026 respondió la solicitud presentada por el accionante y le informó el turno asignado. En esa oportunidad, le requirió el historial de cesantías, el informe de acumulados por concepto y empleado y la certificación de los cargos ejercidos, documentos necesarios para elaborar la liquidación. El actor remitió la información el 4 de marzo de 2026 y, posteriormente, el 27 de marzo de 2026, allegó las correcciones realizadas por el área de Talento Humano. 17.

Finalmente, explicó que el represamiento obedeció a que existe un solo cargo para realizar las liquidaciones remitidas por 13 juzgados administrativos de Valledupar y Aguachica, a sus incapacidades médicas y a la baja productividad del personal provisional designado durante esos periodos. Precisó que el turno anterior al del accionante correspondía a un proceso con 160 demandantes, cuyas liquidaciones se estaban elaborando y remitiendo progresivamente al juzgado. 18.

Con fundamento en esas actuaciones, el despacho sostuvo que la demora no obedecía a negligencia o inactividad, sino a circunstancias objetivas, al respeto del orden de turnos y a la necesidad de contar con la liquidación previa para continuar el proceso ejecutivo. 19. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar solicitó desestimar las pretensiones formuladas contra esa corporación. Explicó que el proceso ejecutivo se encontraba en el turno 2 para elaborar la liquidación de la condena y que debía respetarse el orden cronológico de remisión de los expedientes, sin que el Tribunal pudiera alterarlo.

Agregó que existe un solo cargo para atender las liquidaciones remitidas por los 13 juzgados administrativos de Valledupar y Aguachica y que, ante la congestión presentada, la Sala Plena informó la situación al Consejo Seccional de la Judicatura para que estudiara la creación de Accionante: Carlos Efrén Cáceres Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar, y otros.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03765-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un cargo transitorio o de descongestión. Con fundamento en ello, sostuvo que no existía vulneración de derechos fundamentales atribuible al Tribunal. 1.5. Sentencia de primera instancia 20.

La Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de junio de 2026, negó el amparo solicitado. Como cuestión previa, precisó que, aunque el accionante también aludió a la falta de respuesta a las solicitudes de vigilancia judicial administrativa, su pretensión estaba dirigida a cuestionar la presunta mora en el trámite del proceso ejecutivo, por lo que limitó el estudio a ese aspecto. 21.

Luego, consideró satisfechos los requisitos de procedencia de la tutela contra la mora judicial, porque el actor no contaba con otro mecanismo para obtener el impulso del proceso, había desplegado una conducta activa mediante solicitudes de información y vigilancia judicial, y no se advertían actuaciones dilatorias o incumplimientos procesales atribuibles a él. 22.

En cuanto al fondo, recordó que el simple transcurso del tiempo no configura mora judicial, pues resulta necesario que la tardanza sea injustificada y atribuible a la negligencia de la autoridad. En el caso concreto, señaló que el Juzgado 601 (hoy Juzgado 801) Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar, había remitido el expediente para elaborar la liquidación de la condena, al considerarla necesaria antes de resolver sobre el mandamiento de pago.

Por ello, descartó una actitud omisiva o el abandono del proceso por parte de ese despacho. 23. Respecto de la actuación surtida en el Tribunal Administrativo del Cesar, tuvo en cuenta lo manifestado por la profesional universitaria grado 12, y concluyó que la demora en elaborar la liquidación obedecía a circunstancias objetivas, entre ellas, la existencia de un solo cargo para atender los requerimientos de 13 juzgados administrativos, las incapacidades médicas de la funcionaria y la baja productividad del personal designado provisionalmente durante sus ausencias.

Además, destacó que el expediente avanzó del turno 152, en octubre de 2025, al turno 2, en mayo de 2026, lo que evidenciaba la gestión desplegada para evacuar las liquidaciones pendientes. 24. Finalmente, señaló que el Tribunal Administrativo del Magdalena no tenía a su cargo el proceso ejecutivo, por lo que no existía actuación u omisión que pudiera atribuírsele.

En consecuencia, concluyó que el tiempo empleado se encontraba dentro de márgenes constitucionalmente tolerables, dadas la necesidad de contar con la liquidación previa, la congestión acreditada y el respeto del orden de turnos, sin que se demostrara negligencia o desidia de las autoridades accionadas. Por esas razones, negó el amparo.

Accionante: Carlos Efrén Cáceres Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar, y otros. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03765-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Impugnación 25. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que en el acápite de trámite procesal y contestación de la demanda se hizo referencia a un auto [según afirma] del 26 de mayo de 2026, que, no le había sido notificado ni aparecía registrado en SAMAI.

Al respecto, sostuvo que desconocía «la existencia de este Auto» y que «el único Auto que existe en el proceso» era el del 20 de agosto de 2025, mediante el cual el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Valledupar avocó conocimiento del ejecutivo y remitió el expediente para elaborar la liquidación. Asimismo, controvirtió la información sobre el turno asignado, pues afirmó que era «falso que se me haya informado sobre el tema». 26.

Además, sostuvo que la insuficiencia de personal y las incapacidades médicas de la funcionaria encargada no justificaban la demora, porque las dificultades administrativas no podían trasladarse a los usuarios ni afectar la prestación del servicio público de justicia. En consecuencia, solicitó asignar recurso humano suficiente e idóneo para culminar la liquidación y continuar con el proceso ejecutivo.

II. CONSIDERACIONES 27. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado por la accionante, por cuanto en este caso no se configura la mora judicial alegada. 2.1. Cuestión previa 28. La Sala advierte que, además de la presunta mora en el trámite del proceso ejecutivo, el accionante invocó la vulneración del derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a las solicitudes relacionadas con la vigilancia judicial administrativa.

Sin embargo, tal como lo precisó el a quo, el amparo pretendido se dirige materialmente a obtener que se agilice el proceso ejecutivo y se adopte la decisión correspondiente, por lo que el estudio se limitará a determinar si se configuró una mora judicial injustificada. A ello se suma que la vigilancia fue promovida ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, que remitió la solicitud a su homólogo del Cesar por competencia territorial, autoridades que no fueron llamadas por el actor a esta acción constitucional, a pesar del conocimiento previo sobre dicho trámite. 29.

En refuerzo de lo anterior, se advierte que esa delimitación del objeto de la controversia no fue cuestionada por el accionante en la impugnación, pues sus reparos se concentraron en la referencia al auto admisorio, la información sobre el turno asignado y las razones expuestas para justificar la demora en la elaboración de la liquidación. Por tanto, la Sala limitará su estudio a la presunta mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo.

Accionante: Carlos Efrén Cáceres Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar, y otros. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03765-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Caso concreto 2.2.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 30.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, ii) la inmediatez y, iii) la subsidiariedad.

El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo8. 31. Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse: 32. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 33.

La Sala advierte que el señor Carlos Efrén Cáceres está legitimado en la causa por activa, pues promovió el proceso ejecutivo cuya mora judicial se reprocha mediante esta vía. 34. A su vez, el Juzgado 601 (hoy Juzgado 801) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar, y el Tribunal Administrativo del Cesar se encuentran legitimados por pasiva, debido a que el primero adelanta el proceso ejecutivo y el segundo tiene a su cargo la elaboración de la liquidación requerida para continuar con el trámite. 35.

Por otra parte, el Tribunal Administrativo del Magdalena no tiene a su cargo el proceso ejecutivo ni la liquidación pendiente. Su intervención se limitó a confirmar, mediante sentencia del 9 de mayo de 2024, la decisión que constituye el título ejecutivo. Por lo tanto, no está legitimado en la causa por pasiva respecto de la mora judicial alegada y se dispondrá su desvinculación. 36.

Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental9. 8 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021. 9 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019.

Accionante: Carlos Efrén Cáceres Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar, y otros. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03765-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. El accionante cumplió debidamente con esta carga, pues a la fecha de la interposición de la solicitud de amparo persiste la situación respecto de la cual la parte actora alega la presunta mora judicial. 38.

Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales10: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo11 y eficaz12 y, ii) como mecanismo de protección transitoria. 39.

Esta Sección considera que se cumplió con dicho presupuesto, dado que no cuenta con otros mecanismos judiciales para cuestionar la falta de trámite del proceso ejecutivo en el que conforma la parte demandante. 2.2.2. Las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en mora judicial injustificada 40. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en los casos que: «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial»13. 41. En sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional explicó que, ante la imposibilidad de dictar la providencia en el plazo previsto por el legislador, la autoridad judicial está en la obligación de informar al interesado «las medidas utilizadas y de las gestiones realizadas para evitar la congestión del despacho judicial, así como de las causas que no permitieron dictar una decisión oportuna.

Lo anterior, por cuanto los interesados en la actuación procesal “tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”14». 42. En ese sentido, el simple transcurso del tiempo no configura, por sí solo, una vulneración constitucional.

Es necesario analizar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad, el trámite global 10 Sentencia T-183 de 2024. 11 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales». Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 12 Ib.

La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. 13 Ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-183 de 2024, T-420 de 2022 y SU- 179 de 2021. 14 Sentencia T-030 de 2005. Accionante: Carlos Efrén Cáceres Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar, y otros.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03765-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del procedimiento y el turno asignado al expediente. 43. En el presente asunto, la Sala confirmará la negativa del amparo, pues, aunque no se ha resuelto sobre el mandamiento de pago, la demora se encuentra respaldada en circunstancias objetivas y no es atribuible a una actuación negligente de las autoridades accionadas. 44.

En efecto, mediante auto del 20 de agosto de 2025, el entonces Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar avocó conocimiento del proceso y, antes de resolver sobre el mandamiento de pago, remitió el expediente a la profesional universitaria grado 12 del Tribunal Administrativo del Cesar para que elaborara la liquidación de la condena.

Esa actuación fue considerada necesaria por el juez natural para determinar el monto de la obligación cuya ejecución se pretende. 45. Por tanto, no se observa inactividad o abandono del trámite por parte del juzgado. La decisión pendiente depende de la elaboración de un insumo técnico que fue solicitado a la funcionaria encargada y que aún se encuentra en curso. 46.

Tampoco se evidencia negligencia en la elaboración de la liquidación. La profesional informó que recibió el expediente el 25 de septiembre de 2025 y lo incorporó al orden cronológico de atención. En octubre de ese año ocupaba el turno 152; el 12 de febrero de 2026, se encontraba en el turno 91; y para el 29 de mayo de 2026 había avanzado hasta el turno 2.

En ese orden, no se advierte una desidia de la administración de justicia en el trámite del proceso, sino que, por el contrario, se constatan las gestiones desarrolladas para evacuar el represamiento en las liquidaciones pendientes. 47. Además, la demora se explica por circunstancias estructurales acreditadas. Al respecto, los informes allegados al proceso dan cuenta de que existe un solo cargo para realizar las liquidaciones remitidas por 13 juzgados administrativos de Valledupar y Aguachica; la funcionaria encargada presentó incapacidades médicas prolongadas; y el personal provisional designado durante sus ausencias evacuó un número reducido de asuntos, lo que aumentó el represamiento.

A ello se suma que el turno inmediatamente anterior correspondía a un proceso con 160 demandantes, cuyas liquidaciones debían elaborarse individualmente. 48. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar también informó que la Sala Plena había puesto en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura la congestión existente, con el fin de que se estudiara la creación de un cargo transitorio o de descongestión. Esta actuación evidencia que la autoridad adoptó gestiones institucionales para procurar la superación de la situación advertida. 49.

En consecuencia, aunque el trámite ha tomado un tiempo considerable, no se advierte que la tardanza obedezca a desidia o abandono. Por el contrario, el expediente ha avanzado sustancialmente en el sistema de turnos y las Accionante: Carlos Efrén Cáceres Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar, y otros. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03765-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancias que han incidido en la demora corresponden a la congestión, la limitación de recursos humanos y la complejidad de las liquidaciones precedentes. 50.

Frente al argumento de la impugnación según el cual las dificultades administrativas no pueden justificar el incumplimiento de las funciones judiciales, la Sala reconoce que la congestión o la insuficiencia de personal no constituyen una justificación automática o que permita que los despachos judiciales desatiendan los procesos a cargo de forma indefinida.

Sin embargo, en este caso tales problemáticas no fueron invocadas de manera genérica, sino que se acreditaron junto con las gestiones desplegadas, el número de liquidaciones evacuadas y el avance concreto del expediente desde el turno 152 hasta el turno 2. De ahí que no se configure una dilación arbitraria atribuible a las autoridades accionadas. 51.

Ahora bien, el accionante afirmó que el fallo impugnado hizo referencia a un auto del 26 de mayo de 2026, cuya existencia dijo desconocer, y señaló que «el único Auto que existe en el proceso» era aquel mediante el cual se avocó conocimiento y se remitió el expediente para elaborar la liquidación. 52. No obstante, ese reparo parte de una lectura equivocada de la sentencia del a quo.

En efecto, la providencia de primera instancia aludió al auto del 20 de mayo de 2026, por medio del cual se admitió la presente acción de tutela, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas y se requirió al juzgado para que remitiera copia del expediente ejecutivo. Por ello, dicha actuación forma parte del expediente constitucional y no del proceso ejecutivo, lo que explica que no aparezca registrada entre las actuaciones de este último. 53.

El impugnante también afirmó que era «falso que se me haya informado» sobre el turno asignado para elaborar la liquidación. Sin embargo, según los documentos remitidos en el trámite de tutela, el 12 de febrero de 2026 la profesional encargada respondió su solicitud mediante el Oficio GJ-00408, le informó que el proceso ocupaba el turno 91 y le requirió el historial de cesantías, el informe de acumulados por concepto y empleado, y la certificación de los cargos ejercidos. 54.

La actuación posterior del accionante resulta concordante con ese requerimiento, pues el 4 de marzo de 2026 remitió la información solicitada. Así, contrario a lo afirmado en la impugnación, el expediente contiene elementos que dan cuenta de que se le comunicó el turno y se le informó sobre los documentos necesarios para efectuar la liquidación. 55.

Finalmente, el artículo 121 del Código General del Proceso, invocado por el actor, no permite concluir automáticamente que existe una mora constitucionalmente relevante por el simple vencimiento del plazo allí previsto. La intervención del juez de tutela requiere comprobar, además, que la dilación carece de justificación y es atribuible a una conducta omisiva o negligente, Accionante: Carlos Efrén Cáceres Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar, y otros.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03765-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuestos que no se acreditaron en este caso. 56. En conclusión, la falta de una decisión sobre el mandamiento de pago obedece a la necesidad de contar previamente con la liquidación de la condena, actuación que se ha adelantado conforme al orden de turnos y dentro de un contexto acreditado de congestión y limitación de recursos humanos. Por ello, no se configuró una mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez constitucional. 57.

En vista de lo anterior la Sala confirmará la sentencia del 26 de junio de 2026, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 26 de junio de 2026, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

SEGUNDO: DESVINCULAR al Tribunal Administrativo del Magdalena de la presente acción constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx