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11001031500020230491401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-28

Radicación interna: 11406 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Myriam Stella Ortiz Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D Y Otros

Demandante: Myriam Stella Ortiz Quintero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04914-01 Demandante: MYRIAM STELLA ORTIZ QUINTERO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D, JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Acción de tutela contra providencia judicial –– Revoca, para declarar improcedencia por subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Myriam Stella Ortiz Quintero, contra la sentencia 6 de octubre de 2023 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó el amparo. I.ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Myriam Stella Ortiz Quintero, actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, al considerar que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Ello al no haber sido vinculada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Paola Andrea Duarte García contra la Procuraduría General de la Nación, conocido por las autoridades judiciales accionadas, cuya decisión conllevó a la terminación del nombramiento en provisionalidad que ocupaba en dicha entidad.

Por tanto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Demandante: Myriam Stella Ortiz Quintero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRIMERO: CONCEDER a favor de la accionada, el amparo al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y derecho de defensa y contradicción, por recaer en las causales genéricas de procedibilidad.

SEGUNDO: Se DEJE SIN VALOR Y EFECTO las sentencias proferidas bajo el radicado No. No. 11001-33-35-015-2020-00345-00, Proferidas por: 1.- el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho que dio solución al problema planteado mediante sentencia de Primera Instancia, fechada 10 de marzo de 2022,mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 475 del 02 de junio de 2020 y ordenó a la Procuraduría General de la Nación al reintegro de la señora PAULA ANDREA DUARTE GARCÍA al cargo de Jefe de la División de Documentación, código 2JD, grado 22 en encargo, desde el día 09 de junio de 2020, condicionado hasta que se posesione un empleado de carrera en el mencionado cargo, o se presente alguna causa legal para la finalización del respectivo encargo. 2.- el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN D, que profirió sentencia en segunda instancia el 23 de febrero de 2023, confirmando la decisión en lo referente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, Decreto 475 del 02 de junio de 2020 proferido por la Procuraduría General de la Nación, modificando los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo que fue proferido por el Juzgado Administrativo.

TERCERO: Se DEJE SIN VALOR Y EFECTO el Decreto No. 0594 del 05 de mayo de 2023, “por el cual se da cumplimiento a una orden judicial reintegrando a un servidor a un encargo y en consecuencia se da por terminada una provisionalidad”, expedido por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

CUARTO: Se disponga en su remplazo, se permita a la señora MYRIAM ORTIZ, continuar en el cargo que en provisionalidad venía ocupando como Jefe de División, código 2JD, grado 22, (ID. 0836) de la División de Documentación. Cuarta subsidiaria: Se disponga que la Procuraduría General de la Nación, le permita ocupar un cargo de igual o superior categoría, hasta que adquiera el status de pensionada y esté en nómina para pago.

QUINTO: Se disponga que la Procuraduría General de la Nación le reconozca los emolumentos salariales y prestacionales que corresponden al cargo que ocupaba en provisionalidad, como Jefe de División, código 2JD, grado 22, (ID. 0836) de la División de Documentación, desde el momento que la entidad la desvinculó hasta el día que dé cumplimiento al presente amparo constitucional1. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Por Decreto 475 del 2 de junio de 2020, la Procuraduría General de la Nación terminó el encargo en el empleo de jefe de División de Documentación, código 2JD, 1 Transcripción literal con posibles errores ortográficos o de digitación. Demandante: Myriam Stella Ortiz Quintero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 grado 22 de la División de Documentación de ese órgano de control a la señora Paula Andrea Duarte García, empleada de carrera administrativa de la entidad.

El mismo día, se expidió el Decreto 476, mediante el cual se nombró a la señora Myriam Stella Ortiz Quintero, en provisionalidad en el cargo denominado jefe de División de Documentación, código 2JD grado 22 de la División de Documentación de la referida institución. La señora Duarte García, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, en busca de la nulidad del acto administrativo que dio por terminado su encargo, y a título de restablecimiento solicitó el reintegro en el empleo en el cual estaba encargada, junto con el reconocimiento de las diferencias salariales respecto del que ostenta en carrera administrativa.

El asunto fue conocido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que profirió sentencia el 10 de marzo de 2022, que accedió a las pretensiones de la demandante, al encontrar que el acto administrativo enjuiciado carecía de motivación, tal como lo exigía el artículo 188 de la Ley 262 de 2000. La anterior decisión fue recurrida por la Procuraduría General de la Nación. Asunto que en sede de apelación conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, que, en fallo del 23 de febrero de 2023, confirmó parcialmente la sentencia. El ad quem agregó que, el reintegro de la señora Duarte García procedería si aquella cumplía con los requisitos del empleo, siempre que no se presentara algunas de las razones objetivas que la jurisprudencia ha establecido como válidas para dar por terminado el encargo.

Así mismo, dictó las condenas en contra de la entidad demandada. Para dar cumplimiento a la orden judicial, la Procuraduría General de la Nación profirió el Decreto No. 0594 del 25 de mayo de 2023, mediante el cual se reintegró al cargo a la señora Duarte García y se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Myriam Stella Ortiz Quintero. 1.3.

Fundamentos de la vulneración En síntesis, la accionante señaló que no tuvo conocimiento de la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado, con el que se podían afectar sus derechos en relación con el cargo en que estaba nombrada en la Procuraduría General de la Nación. Demandante: Myriam Stella Ortiz Quintero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que sólo se enteró del asunto el 19 de abril de 2023, por cuenta de la información del Jefe Jurídico de la Procuraduría, quien le indicó que había una decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Refirió que la falta de vinculación a la litis le impidió defender su posición de provisional en la entidad. Razón por la que se debe declarar la nulidad de toda la actuación en el medio de control en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso. A juicio de la accionante, le fue quebrantado el derecho al debido proceso, ya que ni las autoridades judiciales, ni su nominador le informaron de la actuación adelantada por la señora Duarte García. Indicó que la Procuraduría General de la Nación, conocía que ella ocupaba el empleo por el que se generó el proceso contencioso y sólo se lo hizo saber cuando hubo decisión de segunda instancia. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio Mediante auto del 12 de septiembre de 2023 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación tanto a la parte accionante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación, como demandadas.

Igualmente, se ordenó vincular en calidad de tercero con interés a la señora Paula Andrea Duarte García. Así mismo, se reconoció al abogado Ferenc Alain Legitime Julio como apoderado de la parte actora. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, subsección D Solicitó negar el amparo, por cuanto una vez efectuado el análisis de la legitimación en la causa en el tema bajo estudio, concluyó que los efectos del acto administrativo objeto de reproche, solo afectaban los intereses de la señora Paula Andrea Duarte García. Demandante: Myriam Stella Ortiz Quintero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.2.

Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Señaló que las razones para adoptar la decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encontraban contenidas en el fallo proferido el 10 de marzo de 2022. En lo que respecta a la vinculación de la hoy accionante indicó que no consideró que sin su comparecencia no pudiera proferirse sentencia, máxime cuando la demandada no le informó del nombramiento realizado a aquella, en el cargo que ostentaba la demandante, en el momento en que se terminó el encargo. 1.5.3.

Procuraduría General de la Nación Solicitó declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ya que consideró que la demandante puede acudir el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 1437 de 2011. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 6 de octubre de 2023 negó el amparo invocado.

Lo anterior, al considerar que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos de la demandante. Advirtió que el acto administrativo demandado por la señora Paula Andrea Duarte García a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sólo afectaba sus intereses particulares. Refirió que si bien en virtud del Decreto 476 del 2 de junio de 2020, la accionante ocupó el cargo en provisionalidad, no fue afectada por el acto demandado.

En lo que atañe al litisconsorcio necesario e integración del contradictorio adujo el contenido del artículo 61 del Código General del Proceso y concluyó que la hoy tutelante no intervino en el acto demandado, ni fue directamente afectada por aquel. Destacó que mediante sentencia de única instancia del 25 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dentro del proceso de nulidad electoral adelantado por el sindicato de procuradores judiciales PROCURAR, declaró la nulidad del Decreto 476 de l 2 de junio de 2020, por medio del cual se nombró a la señora Ortiz Quintero en provisionalidad en el empleo de jefe de División de Documentación, código 2JD, grado 22 de la Procuraduría General de la Nación, situación que evidencia que con anterioridad a que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profiriera fallo, ya había sido declarada la nulidad del nombramiento en provisionalidad de la actora.

Demandante: Myriam Stella Ortiz Quintero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.7. Impugnación Mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 20232 la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y reiteró in extenso los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Agregó que, la Procuraduría General de la Nación actuó de mala fe, en la medida que no le informó a las autoridades judiciales que la accionante ocupaba el empleo, como lo demuestran los actos administrativos que le prorrogaron su nombramiento. Indicó que al momento de la notificación del Decreto que dio cumplimiento al fallo de segunda instancia proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el que se dio por terminado su nombramiento provisional, aquella estaba en tal cargo, por cuenta de un acto diferente al 476 de 2020.

Finalmente adujo que no hubo pronunciamiento en relación con sus pretensiones subsidiarias. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado, Sección Quinta es competente para conocer la impugnación interpuesta por la señora Ortiz Quintero contra la sentencia del 6 de octubre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó la protección de los derechos invocados, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado el 6 de octubre de 2023? ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva, la Sala analizará lo siguiente: 2 En término teniendo en cuenta que la decisión se notificó por medio electrónico el 31 de octubre de 2023.

Demandante: Myriam Stella Ortiz Quintero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 23 de febrero de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por la señora Paula Andrea Duarte García al no haber llamado a la litis a la señora Myriam Stella Ortiz Quintero? Para resolver los interrogantes planteados, se abordarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Myriam Stella Ortiz Quintero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia6.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.5.2. Análisis de la subsidiariedad En relación con el acatamiento del requisito de subsidiariedad, este no se encuentra superado.

Debe precisarse que acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, 6 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Myriam Stella Ortiz Quintero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la tutela es una acción de naturaleza excepcional y subsidiaria que se torna improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. 7 Así mismo, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: i) el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales: ii) el accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o; iii) el proceso o asunto se encuentra en trámite.

En síntesis, el reproche de la parte actora consiste en que la sentencia acusada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues no se le vinculó al proceso, pese a que tenía un interés legítimo, esto en aras de poder intervenir en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que las resultas del mismo la afectaban directamente.

No obstante, se observa que, la señora Myriam Stella Ortiz Quintero no impetró incidente de nulidad bajo la causal dispuesta en el numeral 8° del artículo 133 del CGP9, mecanismo judicial idóneo para subsanar irregularidades procesales. Lo anterior, cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que a juicio de la accionante solo conoció del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se profirió el fallo de segunda instancia el 23 de febrero de 2023, sentencia que confirmó parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá, de anular el acto administrativo 475 de julio 2 de 2020, expedido por la Procuraduría General de la Nación, que terminó el encargo de la señora Paola Andrea Duarte García. En ese sentido, la Sala reitera que la actora cuenta con la solicitud de nulidad de lo actuado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, incluso después de proferido el fallo de segunda instancia, trámite que no se encuentra acreditado que hubiese adelantado por aquella. 7 En igual sentido, consultar la sentencia del 16.08.21 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, rad. 11001-03-15-000-2021-05535-00, M.P Rocío Araújo Oñate. 8 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. 9 El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Demandante: Myriam Stella Ortiz Quintero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así, se reitera que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resolver las inconformidades respecto de vinculación a la litis, pues es el proceso ordinario el escenario indicado para debatir los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales.

Por último, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o una circunstancia que imponga al juez constitucional adoptar una medida preventiva de protección de los derechos fundamentales, aunado al hecho que, como ya se demostró, este tipo de pretensiones escapan al conocimiento del juez de la acción de tutela y hacen improcedente el amparo como medio principal, porque la actora cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para conjurar el restablecimiento de sus derechos fundamentales «a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia e igualdad.» 2.6.

Conclusión La Sala advierte que al no haberse superado en el caso concreto el requisito de subsidiariedad, no resulta viable realizar un análisis del derecho invocado por la parte actora en el caso concreto, de tal manera que no se abordará el fondo del asunto planteado y por tanto, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó el amparo solicitado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejercida por la señora Myriam Stella Ortiz Quintero, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: Myriam Stella Ortiz Quintero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado