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11001031500020130055700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2013-03-19

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jaime Beltran Ospitia·Demandado: Federacion Nacional De Cafeteros De Colombia, Fondo De Prevision Social Del Congeso De La Republica Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 14 ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 4 de febrero de 2022 Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00557-00 Actor: Jaime Beltrán Ospitia Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y Federación Nacional de Cafeteros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Falta de competencia del Consejo de Estado para conocer proceso ejecutivo en primera instancia - remite por competencia. El despacho declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer el proceso ejecutivo que promovió el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra la parte actora. 1.

ANTECEDENTES El 23 de marzo de 2021, esta Corporación profirió Sentencia por medio de la cual, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jaime Beltrán Ospitia contra la Sentencia de 27 de enero de 2011, proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 25000-23-25-000-2004-01183-00-01 y, además, condenó en costas al demandante.

El 26 de julio de 2021, el despacho aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría General del Consejo de Estado, por la suma de $1.817.052. El 27 de agosto de 2021, el apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República solicitó se librara mandamiento de pago por concepto de la condena en costas, por valor de $908.526. 2.

CONSIDERACIONES Se advierte que, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del proceso ejecutivo que promovió el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al competente. Esta Corporación mediante Auto de Unificación de 29 de enero de 2020, dispuso que, la competencia para el conocimiento de procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, recaía en el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo.

Se trascribe: “Conviene precisar que la unificación de la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación”.

Lo anterior, porque la Sala consideró que la aplicación del artículo 156.9 del CPACA era prevalente frente a las normas generales de cuantía previstas en los artículos 152.7 y 155.7 del mismo código. Así entonces, habida consideración de que, la primera instancia del proceso declarativo la conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, será este a quien le corresponde conocer del proceso ejecutivo presentado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

Como consecuencia de lo anterior, el despacho se abstendrá de proferir mandamiento de pago y remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, para lo de su competencia. El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre la solicitud del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, para lo de su competencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA LISC