Demandante: Jorge Luis Jiménez Romo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05289-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05289-00 Demandante: JORGE LUIS JIMÉNEZ ROMO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Tutela de fondo – Improcedencia para cuestionar la validez de un acto administrativo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Jorge Luis Jiménez Romo, en nombre propio contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, las Universidades del Sinú “Elías Bechara Zainúm” sede Montería y Simón Bolívar de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1.º del numeral 2.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Jorge Luis Jiménez Romo, en nombre propio ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, garantías constitucionales que le fueron vulneradas con ocasión de la expedición de la tarjeta profesional de abogado número 390.237 con vigencia provisional.
En consecuencia, el demandante solicitó: 1 La acción de tutela se presentó el 3 de octubre de 2022 a través de la aplicación de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial. Demandante: Jorge Luis Jiménez Romo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05289-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERA: Se Protejan de forma inmediata los derechos fundamentales a “Derecho a la igualdad y Derecho Fundamental al Debido Proceso Administrativo” establecidos en el Art. 13 y 29 de la Constitución Política” y cualquier otro derecho fundamental de la Constitución Política que pudiese ser violado o vulnerado, ORDENANDO a la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la EXPEDICIÓN de la tarjeta profesional de Abogado No. 390.237 y su correspondiente envío de la tarjeta física a mi dirección registrada en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, así como también sea actualizada la información en la plataforma SIRNA.
SEGUNDA: Se vincule a la presente acción a la Universidad del Sinú, sede principal Montería, a fin de que certifique en debida forma la fecha de inicio de los estudios en la carrera de Derecho a esa institución universitaria. TERCERA: Se vincule a la presente acción a la Universidad Simón Bolívar sede principal Barranquilla a fin de que de cuentas de los estudios realizados en esa institución universitaria por parte del suscrito.” (Sic para toda la cita).
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Afirmó que en el año 2013 inició sus estudios universitarios de derecho en la Universidad Tecnológico Comfenalco de Cartagena, pero no logró culminarlos. Advirtió que, en el año 2014 logró realizar el primer nivel académico en la Universidad Nueva Granada de Bogotá y tampoco terminó. Señaló que, posteriormente en el primer semestre de 2017 retomó sus estudios desde el primer nivel en la Universidad del Sinú de Montería y luego de haber culminado en forma satisfactoria hasta cuarto semestre, se vio obligado a trasladarse a la ciudad de Barranquilla para realizar su quinto periodo académico en la Universidad Simón Bolívar, es decir, para el 2019.
Explicó que el 10 de marzo de 2022 se graduó como abogado de la Universidad Simón Bolívar de Barranquilla con el cumplimiento de todos los requisitos legales y académicos. Sostuvo que, el 6 de mayo de 2022, se registró en la plataforma SIRNA para solicitar el trámite de expedición de su tarjeta profesional y el mismo día envió los documentos necesarios al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicia.gov.co.
Indicó que el día 11 de mayo del presente año consultó el estado del trámite en la plataforma SIRNA y evidenció que le pedían anexar la documentación requerida para darle viabilidad a la solicitud. Demandante: Jorge Luis Jiménez Romo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05289-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que reenvió el mensaje que había sido remitido el 6 de mayo de 2022 a la dirección de correo que se indicaba en las observaciones señaladas en el estado del trámite.
Precisó que, el 12 de julio siguiente, recibió un mensaje de datos a su buzón de correo electrónico suscrito por un profesional universitario grado 11 de la Unidad de Registro de Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que le informaban que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018, para que se expidiera la tarjeta profesional de abogado era necesario aportar la certificación de aprobación del Examen de Estado, el cual se aplicaría a quienes iniciaron su carrera de derecho después de su promulgación, esto es, con posterioridad al 28 de junio de 2018.
A la comunicación se adjuntó el Oficio 110 del 13 de junio de 2022, en la cual la Secretaría General de la Universidad Simón Bolívar informó que la fecha en que ingresó a la carrera fue el primer semestre de 2019. Aclaró que los datos enviados por la Universidad Simón Bolívar están errados pues el Registro Nacional de Abogados solicitaba la fecha de ingreso a la carrera no a la universidad.
Añadió que, el 13 de junio de 2022, expuso su situación ante la Secretaría General de la Universidad Simón Bolívar y se le expidió una certificación en la que se indicó la fecha de ingreso a esa institución y el nivel académico cursado. Manifestó que, posteriormente, los días 18 y 21 de julio envió varios mensajes de datos a diferentes dependencias de la Universidad del Sinú en los que solicitaba la expedición de un certificado específico, similar al remitido por la Universidad Simón Bolívar Mencionó que, el 22 de julio, a través de un vínculo electrónico para peticiones, quejas y reclamos de la Universidad del Sinú, solicitó la expedición del certificado y se le contestó que ese trámite lo podía realizar a través de un enlace creado para certificaciones, pero al ingresar no se reflejaba la opción específica que se necesitaba.
Sostuvo que insistió y que el 1.° de septiembre envió una comunicación a un funcionario de la Universidad de Sinú con la solicitud y el mismo día recibió una certificado con las notas de los semestres académicos cursados en esa institución. Manifestó que, al día siguiente, respondió el mensaje del 12 de julio de 2022 y adjuntó los dos certificados expedidos por la Universidad del Sinú y la Universidad Simón Bolívar de Barranquilla, con lo cual demostraba que inició su carrera universitaria en el año 2017, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018.
Demandante: Jorge Luis Jiménez Romo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05289-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que, el 13 de septiembre de 2022, recibió un mensaje a su buzón de correo electrónico en el que se le informaba que la Tarjeta Profesional número 390.237 se encontraba en proceso de elaboración de plástico y que una vez culminara esa etapa se le enviaría al domicilio registrado.
Añadió que, el 16 del mismo mes y año, se le indicó que la tarjeta profesional había sido entregada la empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72 y al día siguiente la recibió. Sostuvo que la tarjeta contiene una anotación de “provisional”, por lo que escribió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados para que se realizara la correspondiente corrección ya que se le envió una tarjeta provisional y no la que corresponde, de conformidad con los requisitos exigidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018.
Precisó que, el día 26 de septiembre de 2022, se le informó que, para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos de ley vigentes, los graduados deben acreditar la certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la Ley 1905 de 2018. 3.
Sustento de la vulneración Indicó que, con las actuaciones mencionadas, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ha desconocido el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para obtener su tarjeta profesional de abogado. Explicó que, si bien la Ley 1905 de 2018 establece que el requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogados, establecido en esa norma, se aplicaría a quienes iniciaran la carrera de derecho después de su promulgación. Es decir, este requisito será exigido para aquellas personas que inicien sus estudios en la carrera de derecho después del 28 de junio de 2018, circunstancia que no le es aplicable porque sus estudios iniciaron en el año 2017 en la Universidad del Sinú, tal como se demostró con las certificaciones expedidas por las instituciones educativas.
Aclaró que la actuación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho a la igualdad puesto que todos sus colegas, que iniciaron sus estudios en el mismo año, les fue expedida su tarjeta profesional de abogado sin ninguna anotación adicional. Reiteró que cumple con todos los requisitos legales para que se le expida su tarjeta profesional sin la imposición de la carga adicional que se le impone, esto sin, la presentación del Examen de Estado, puesto que no está obligado a ello.
Demandante: Jorge Luis Jiménez Romo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05289-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 6 de octubre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y las Universidades del Sinú “Elías Bechara ZAinúm” sede Montería y la Universidad Simón Bolívar de Barranquilla como parte demandada para que se pronunciara respecto de los hechos y pretensiones de la demanda.
Además, se ordenó que se oficiara al director de Admisiones, Registro y Control de la Universidad del Sinú “Elías Bechara Zainúm”, sede Montería, para que certificara la fecha en que el señor Jiménez Romo inició sus estudios de derecho en esa institución educativa. 5. Argumentos de defensa 5.1. Universidad Simón Bolívar Mediante apoderado, la Universidad Simón Bolívar rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Expuso que los derechos fundamentales del señor Jiménez Romo no han sido vulnerados por dicha institución. Señaló que el demandante se graduó de derecho de esa universidad el 11 de marzo de 2022.
Precisó que en el mes de mayo de este año el Consejo Superior de la Judicatura implementó cambios en su plataforma, decisión que le fue notificada y se les solicitó implementar cambios en los reportes para incluir la fecha de ingreso a la universidad. Esta circunstancia afectó a todas las personas que gestionaron su tarjeta profesional a partir de ese mes.
Sostuvo que inmediatamente se implementaron los cambios necesarios para atender a la solicitud y realizar los ajustes internos, pues se pedía información de graduados de periodos y años anteriores, quienes solicitaron su tarjeta profesional ese mes. Precisó que el 16 de mayo de 2022 remitió la información y el 17 de junio del mismo año se remitió una lista de todos los graduados de derecho mediante un comunicado que resume los antecedentes de la situación, de acuerdo con la información solicitada, esto es, con la fecha de ingreso a la universidad.
Advirtió que, una vez expuesta la situación por el demandante, el 18 de julio se remitió una comunicación al Consejo Superior de la Judicatura en la que se Demandante: Jorge Luis Jiménez Romo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05289-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informó que 11 graduados ingresaron a la universidad por transferencia externa, entre ellos el señor Jorge Luis Jiménez Romo, quien ingresó a la institución para cursar quinto semestre. 5.2.
Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia Mediante memorial suscrito por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó que el señor Jiménez Romo solicitó su inscripción como abogado y la expedición de su tarjeta profesional como titulado de la Universidad Simón Bolívar y que dicha institución educativa informó que este inició la carrera de derecho el 18 de enero de 2019, es decir, después de haber sido promulgada la Ley 1905 de 2018.
Aclaró que, mediante oficio del 18 de julio de 2022, la Secretaría General de la Universidad Simón Bolívar especificó el periodo de ingreso a la universidad de varios estudiantes que provenían de transferencia interna, señalando que el periodo reportado fue en el que iniciaron los estudios en la carrera de derecho. Precisó que, posteriormente, el 14 de septiembre de 2022, la Universidad Simón Bolívar envió el listado de graduados en el que se reportó nuevamente que la fecha de inicio de la carrera de derecho del señor Jiménez Romo es 28 de enero de 2019.
Sostuvo que, con base en lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, inscribió en el Registro Nacional de Abogados al señor Jorge Luis Jiménez Romo y se le asigna la Tarjeta Profesional con vigencia provisional número 390.237. Esta decisión se adoptó mediante Acta número 18012 de 2022.
Señaló que el 15 de septiembre de 2022 se le envió el plástico de la tarjeta profesional con vigencia provisional a través del servicio de correo certificado de la Empresa 4-72 y la recibió el 17 del mismo mes y año. Indicó que el 10 de octubre de 2022 se le envió a través de mensaje de datos un oficio en el cual se le daba alcance a la respuesta dada por esa entidad el 26 de septiembre del mismo año, en relación con el trámite y expedición de la tarjeta profesional con vigencia provisional.
Precisó que el 14 de septiembre de 2022 envió un oficio a los decanos y decanas de las facultades de derecho de todo el país, en el cual solicitaba la relación de los graduados de dichas instituciones y al realizar el cotejo de la información directamente con la universidad lo reportado por esa institución es que el señor Demandante: Jorge Luis Jiménez Romo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05289-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jorge Luis Jiménez Romo inició su carrera de derecho el 28 de enero de 2019, sin que se indicara con claridad algún proceso administrativo de transferencia externa o interna o proceso de homologación del actor.
Aclaró que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de esa entidad ya que la petición se resolvió de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 y solicitó que se negara la acción constitucional. 5.3. La Universidad del Sinú “Elías Bechara Zainum”, Sede Montería Pese a haber sido debidamente notificado guardó silencio2.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19913 y el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 de 2021, y con el Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si con la decisión de expedir la tarjeta profesional provisional al señor Jorge Luis Jiménez Romo se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, la ii) improcedencia de la tutela contra actos administrativos y iii) el fondo del asunto. 2.3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 2 Todas las notificaciones pueden verificarse en el expediente que puede verificarse en el siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202205289001100103 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Demandante: Jorge Luis Jiménez Romo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05289-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19915, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y cuando las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 2.4. Improcedencia de la acción de tutela cuando el demandante cuanta con otro mecanismo de defensa judicial La acción de tutela está consagrada para garantizar derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, pero su procedencia está supeditada a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede, entre otros, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. La norma en cita consagra textualmente: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” 2.5. Fondo del asunto La parte demandante alegó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Universidad Simón Bolívar y la Universidad del Sinú de Montería vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad con la expedición de la tarjeta profesional de abogado provisional, después de considerar que ingresó a la carrera de derecho en el año 2019 y, en 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.
Demandante: Jorge Luis Jiménez Romo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05289-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, estaba obligado a realizar el Examen de Estado que realizará el Consejo Superior de la Judicatura a aquellos graduados que hayan iniciado sus estudios universitarios con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018.
Lo pretendido por el señor Jiménez Romo es que se expida la Tarjeta Profesional número 390.237 sin la condición de provisional y se le envié nuevamente a la dirección registrada en la plataforma SIRNA, esto porque él inició sus estudios universitarios de derecho en el año 2017 en la Universidad del Sinú, se trasladó y, posteriormente, los continúo en la Universidad Simón Bolívar, por lo que no le es aplicable la Ley 1905 de 2018.
La Universidad Simón Bolívar manifestó que la acción de tutela debía negarse porque la información suministrada por dicha institución refleja la realidad, puesto que el señor Jiménez Romo inició sus estudios en esa institución en el primer semestre de 2019 como consecuencia de una transferencia externa. Igualmente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se negaran las pretensiones de la demandada por hecho superado porque ya se realizó la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Abogados y se expidió la Tarjeta Profesional con vigencia provisional número 390.237, en los términos de la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA22- 11985 de 2022.
Decisión que se registró en el Acta número 18012 del 1.° de septiembre de 2022. Además, la entidad informó que ya el plástico fue enviado y recibido por el demandante. Adicionalmente, señaló que, mediante un oficio del 10 de octubre de 2022 en el cual se le daba alcance a una comunicación del 26 de septiembre del mismo año, informó al demandante respecto de la solicitud relacionada con el trámite necesario para la expedición de la tarjeta profesional con vigencia provisional.
En efecto, una vez revisados los documentos aportados por la unidad demandada y por el demandante, se observa: 1. El 26 de septiembre de 2022 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le informó al señor Jiménez Romo que, además de los requisitos exigidos por las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar la certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura, requisito que deben cumplirlo todas aquellas personas que iniciaron sus estudios después de la promulgación de la mencionada ley.
Demandante: Jorge Luis Jiménez Romo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05289-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. El Acta de Registro de Tarjeta Profesional Número 18012 con Vigencia Provisional del 1.° de septiembre de 2022. 3.
El oficio del 10 de octubre de 2022 dirigido al señor Jorge Luis Jiménez Romo, enviado al buzón de correo electrónico jorgejimromo@gmail.com, en el que expresamente se le indicó lo siguiente: “Dando alcance a la respuesta dada por esta Unidad el día 26 de septiembre de 2022, relacionado con su correo electrónico del 22 de septiembre del año en curso, en el cual solicitó “(…)corrección de la tarjeta profesional No. 390.237 teniendo en cuenta que con fecha 17 de septiembre del presente año, a través de Servicios Postales Nacionales 4-72 recibí la tarjeta profesional en mención, pero al revisar la misma, está aparece como “PROVISIONAL” lo cual me limita en el ejercicio de la profesión (…), de manera atenta, me permito informarle lo siguiente: (…) De otro lado, la Universidad Simón Bolívar, mediante correo electrónico, suscrito por la Dra. Rosario García González, Secretaria General de la Universidad, informó que usted inició la carrera de derecho el “28/01/2019”, es decir, después de haber sido promulgada la Ley 1905, y finalizó el “10/03/2022”, cuyo soporte se anexa.
Así mismo, mediante oficio de fecha 18 de julio de 2022, suscrito por la Dra. Rosario García González, Secretaria General de la Universidad Simón Bolívar, especificó el período de ingreso a la Universidad de las personas relacionadas en el listado, indicando que provenían de transferencia interna, señalando, además, el período en que iniciaron los estudios de la carrera de derecho, en el cual respecto a su caso concreto mencionó que tiene como fecha de inicio el “28/01/2019”, fecha posterior a la promulgación de la Ley 1905, finalizando el “10/03/2022”, cuya copia adjunto.
No obstante lo anterior, el Dr. Luis Fernando Becerra Bejarano, ex servidor de esta Unidad, solicitó el 29 de julio de 2022 al correo electrónico secretariageneral@unisimonbolivar.edu.co de la Universidad Simón Bolívar, verificar su fecha de inicio de la carrera de Derecho, ya que según información reportada le sería aplicable la Ley 1905 de 2018, además, requirió indicar si usted cuenta con proceso de homologación, sin que a la fecha la Universidad haya dado respuesta a esta solicitud.
Por otra parte, la Universidad Simón Bolivar (sic), mediante correo electrónico del 14 de septiembre de 2022, allegó listado de graduados, en el que reporta nuevamente que su fecha de inicio de carrera de derecho es “28/01/2019”, tal como lo acredita el soporte adjunto. Conforme lo anterior, esta Unidad lo inscribió y expidió la Tarjeta Profesional de Abogado con Vigencia Provisional No. 390.237, la cual fue enviada el 15 de Demandante: Jorge Luis Jiménez Romo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05289-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2022, a través del servicio de correo certificado de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. bajo la guía de envió No. RA389840792CO, al domicilio registrado por usted al momento de realizar la preinscripción, la cual fue entregada el día 17 de septiembre de la presente anualidad, tal como lo acredita el soporte adjunto.
Cabe resaltar, lo expuesto por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, en sentencia de tutela con Radicado No. 11001-03-15-000-2022- 04543-00 de fecha 16 de septiembre de 2022, en la que señaló “(…)Ahora bien, atendiendo a que i) la Unidad adoptó como medida la expedición de una tarjeta profesional con carácter provisional mientras se implementa el examen al cual hace referencia la Ley 1905 de 2018, y ii) dicha medida fue aplicada al caso de la solicitud presentada por la actora; la Sala considera que el hecho de que no se expida una tarjeta profesional con carácter definitivo no implica la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, puesto que para que la tutelante acceda a esa tipología de tarjeta debe cumplir con el requisito exigido en la Ley 1905 de 2018, el cual corresponde a un mandato legal cuyos destinatarios no pueden evadir su cumplimiento.(…)”, fundamento que avala la expedición de la Tarjeta Profesional Abogado con Vigencia Provisional que le fue asignada, así como la certificación de vigencia provisional de la misma, ya que conforme a lo información suministrada por la Universidad, usted es destinatario de la Ley 1905 de 2018.
Finalmente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ha resuelto su petición de conformidad con la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo No. PSCJA22-11985 de 2022.” Adicionalmente, se observa la notificación de este oficio al señor Jiménez Romo junto con otros documentos, así: Así las cosas, se advierte que tanto el Acta de Registro de Tarjeta Profesional Número 18012 con Vigencia Provisional del 1.° de septiembre de 2022 como el Demandante: Jorge Luis Jiménez Romo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05289-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficio del 10 de octubre de 2022 constituyen actos administrativos definitivos, puesto que decidieron directamente sobre el fondo del asunto relacionado con la expedición de la tarjeta profesional solicitada por el demandante y determinaron que ese documento debía tener una vigencia provisional.
En atención a lo anterior, el señor Jiménez Romo cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales invocados, ya que puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., proceso en el cual podría solicitar el decreto de las medidas cautelares consagradas en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A. para, así, evitar la consumación o agravación del daño. La Corte Constitucional6 ha precisado que “el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que prevé el C.P.A.C.A. es un mecanismo de control principal y definitivo, de naturaleza subjetiva e individual, por medio del cual las personas pueden solicitar la nulidad de los actos administrativos por su inconstitucionalidad o ilegalidad y, como consecuencia de ello, el restablecimiento de sus derechos.
Por lo tanto, la persona que estime que un acto administrativo de carácter particular y concreto afecta sus derechos fundamentales no está, en principio, facultada para cuestionarlo ante los jueces de tutela, ya que ese asunto le corresponde por ley a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” También ha explicado que la idoneidad y eficacia de este mecanismo de defensa judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se refuerza con la posibilidad que tiene el demandante de solicitar, desde la formulación de la demanda y en cualquier estado del proceso, la adopción de medidas cautelares que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en los argumentos descritos, tanto para el Alto Tribunal Constitucional como para esta Sección, la regla general es que la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativo de carácter particular y concreto, en atención al carácter subsidiario del mecanismo constitucional, lo que impide que este suplante la competencia del juez contencioso administrativo para determinar la constitucionalidad o legalidad de la voluntad de la administración y, con ello, la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
Sin embargo, la regla general de improcedencia puede ser superada en circunstancias excepcionales y debidamente probadas, esto es, la existencia de un perjuicio irremediable. 6 Sentencia T-393 del 16 de noviembre de 2021 con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. Demandante: Jorge Luis Jiménez Romo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05289-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el superar el requisito de la subsidiariedad, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos7: i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz.
Además, es necesario que este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, postura reiterada y reconocida posteriormente por la Sala Plena de esa corporación en la sentencia C-531 de 1993, en el sentido de indicar: “… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, || C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”. Al descender al caso concreto, la Sala no encuentra demostrado que el señor Jorge Luis Jiménez Romo se encuentre en una situación de tal gravedad que permita que se supere el requisito de la subsidiariedad, pues actualmente puede ejercer su profesión como abogado sin ninguna limitación y, además, el demandante no alegó estar en ninguna circunstancia que amerite la intervención 7 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014, entre otras.
Demandante: Jorge Luis Jiménez Romo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05289-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del juez constitucional y, en consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Luis Jiménez Romo, por las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”