CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-42-000-2020-00188-01 No. Interno: 4466-2022 (Expediente digital) Demandante: MARÍA ELVIRA AZUERO QUIÑONEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO de la PENSIÓN GRACIA. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. A N T E C E D E N T E S Demanda MARÍA ELVIRA AZUERO QUIÑONEZ, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones No. 015748 del 20 de diciembre de 1999 y la No. 003191 de 22 de agosto de 2000, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagar la pensión gracia con el 75% del promedio de la remuneración mensual, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la causación del derecho; pagar los reajustes pensionales correspondientes; y que se dé cumplimiento al fallo en los términos legales, incluyendo los respectivos intereses.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La demandante fue vinculada al magisterio antes de 1981, por haber acreditado más de 50 años de edad, 20 años de servicio y buena conducta, por lo anterior cumple con los requisitos para ser beneficiaria del reconocimiento de la pensión gracia, en calidad de maestra oficial de secundaria, por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional.
Sostuvo que la pensión gracia tiene unos requisitos para su reconocimiento, como son, haber servido por más de 20 años al magisterio, ser mayor de 50 años de edad, tener buena conducta, y no recibir pensión o recompensa del tesoro de la Nación a causa del conflicto denominado guerra de los mil días, advirtiendo además sobre la mala interpretación de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, cuando se considera que los tiempos servidos en colegios nacionales no se acreditan para acceder a la pensión gracia, vulnerándose de esta manera el derecho fundamental a la igualdad.
Normas violadas y concepto de violación Artículos 13 y 29 de la Constitución Política. Ley 114 de 1913 Ley 116 de 1928 Ley 37 de 1933 Ley 111 de 1960 Ley 43 de 1975 Ley 91 de 1989 Que demandada vulneró el derecho fundamental a la igualdad, por cuanto no tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado a la nación para el reconocimiento de la pensión gracia. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto no cumple con el requisito exigido en la Ley para ser beneficiaria de la pensión gracia, señala que la demandante laboró al servicio del estado en calidad de docente, también lo es que tales tiempos solo trabajo 2 años, 2 meses y 23 días en establecimientos del orden departamental y los años restantes son tiempos no computables por tratarse de orden nacional.
Indicó que la demandante se vinculó como docente al departamento del Tolima, desde el año 1967, y laboró en el mismo hasta el año 1969, único tiempo laborado por la demandante en establecimientos del orden departamental, los demás tiempos según documental aportada fueron del orden nacional, y estos no se no se pueden computar para el estudio de la procedencia del reconocimiento de la pensión de jubilación, denominada gracia que se remonta a la expedición de la Ley 114 de 1913.
Propuso las siguientes excepciones, i) prescripción, ii) inexigibilidad de la obligación – costas, buena fe de la UGPP y iii) Declaratoria de otras excepciones e inexistencia de la obligación. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 5 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la vinculación de la demandante fue de carácter nacional a partir del año 1977, por lo que no es beneficiaria de la pensión gracia pese a que, en el periodo comprendido entre el año 1967 a 1971, acreditó un tiempo de servicios como docente nacionalizada, de 2 años, 2 meses y 5 días, al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, la vinculación anterior no le permite acreditar el cumplimiento de los 20 años de servicio de docencia oficial territorial exigidos en la norma para ser acreedora de la pensión reclamada Señaló que la demandante considera que el periodo trabajado entre 1977 y 2013, como docente de educación secundaria, de conformidad con la Ley 37 de 1933 debe ser incluido, y que como trabajó antes del 31 de diciembre de 1980, completó con este período el tiempo con vinculación exigido, lo que en su parecer le da el derecho a la pensión gracia, si bien la norma antes relacionada extendió los efectos a tales docenes, lo cierto es que, se encuentra probado que tuvo vinculación con carácter nacional, desde el 1 de agosto de 1977 hasta el año 2013, y que independientemente de si es de enseñanza primaria o secundaria, no fue de carácter territorial.
El recurso de apelación Parte demandante inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, argumentando que la Ley 114 de 1913 no distingue a quien se le prestarían los servicios, solo que la pensión gracia se concede por servicios prestados al magisterio, en ninguna parte la Ley hace diferencia en que el servicio que se va a tener en cuenta para obtener la pensión gracia es el prestado al departamento, o al municipio, ni los tiempos laborados en instituciones educativas nacionales no acreditan para acceder a la pensión gracia es un dicho de funcionario sin respaldo legal.
Sustentó lo anterior, con una sentencia No. 7261 de fecha 27 de febrero de 1984, Actor Rosa Quintero Vda. de Buitrago, Consejero Ponente Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker “La Ley 114 de 1913 no exige que los servicios docentes que dan lugar a la pensión gracia hayan sido prestados exclusivamente en entidades territoriales. El texto legal no hace distinción alguna en cuanto a los servicios mismos contiene expresión limitativa, que connote salvedad, reserva o exclusión” lo cual implica la validez de los tiempos nacionales para efecto de la pensión gracia. Señaló que hay casos que la Ley permite recibir más de una asignación del tesoro público, que subexamine la profesora ha servido a dos entidades públicas, sirvió al ministerio de educación y en el orden territorial, razón por la cual su pensión procede parcialmente de la nación, por la cual puede acceder a la pensión gracia según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Aseveró que a la docente le es aplicable la Ley 37 de 1933 que, sin distinguir origen o fuente de nombramiento nacional, departamental, o municipal, ni propiedad de la plaza a ocupar nacional, departamental o municipal la Ley 37 de 1933 establece que accede a la pensión gracia quien haya completado el tiempo de servicio en un colegio de educación secundaria sin distinguir si dicho colegio es nacional, departamental o municipal, donde la ley no distingue no lo puede hacer el intérprete.
Manifestó que se vulnera el derecho a la igualdad de los docentes, ya que los profesores nacionales por Ley 43 de 1975 (nacionalizados hasta 1993, por Ley 60 de 1993) se le acredita el tiempo servido a la nación entre 1980 y 1993 para efectos de la pensión de gracia, mientras que, a los profesores nacionales por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, no se les tiene en cuenta este tiempo, para efectos del mismo reconocimiento.
Además, ninguna Ley dispone, que los tiempos servidos a la nación no acreditan para la pensión gracia. 5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 17 de mayo de 2022, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión II.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico En el término del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, corresponde a la Sala determinar, si la señora María Elvira Azuera Quiñones cumple los requisitos exigidos por las disposiciones legales pertinentes para obtener la pensión de gracia, para lo cual deberá revisarse el régimen aplicable al accionante, a fin de obtener dicho reconocimiento prestacional como lo argumenta la actora en el recurso. 2.1.
Hechos relevantes probados Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. La señora María Elvira Azuera Quiñones nació el 20 de febrero de 1948, según se observa en la copia de la cédula de ciudadanía allegada al expediente, cumplió los 50 años el 20 de febrero de 1998.
Buena conducta Este requisito hace referencia a que la empleada se haya desempeñado con honradez y consagración, en este caso no obra anotaciones, suspensiones o cualquier otra que evidencie mala conducta en su desempeño laboral o sanciones disciplinarias en su contra, razón por la cual, se infiere que desempeñó el empleo con honradez y rectitud.
Vinculación de la demandada y tiempo de servicio Obra el Decreto No. 025 del 14 de enero de 1967, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, por el cual se nombró como maestra departamental, entre otros, a la demandante, y según certificado de historia laboral, la duración de dicho vínculo fue del 1 al 14 de febrero de 1967, esto es, por 14 días como docente nacionalizada.
Se encuentra el Decreto No. 793 del 19 de diciembre de 1968, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, por el que se nombró como maestra para el año lectivo de 1969, entre otros, a la señora María Elvira Azuera Quiñones, y según certificado de historia laboral la duración de dicho vínculo fue del 26 de enero de 1969 al 16 de marzo de 1971, esto es, por 2 años, 1 mes y 19 días como docente nacionalizada.
Obra la Resolución No. 7024 del 19 de julio de 1977, suscrita por Ministro de Educación Nacional, mediante la cual se efectuaron nombramientos de profesores de enseñanza secundaria, entre ellos, a la señora María Elvira Azuero Quiñonez, quien tomó posesión el 1 de agosto de 1977, y según certificado de historia laboral dicho vínculo fue desde el 1 de agosto de 1977 hasta la edad de retiro forzoso, la cual se produjo mediante acto administrativo No. 3507 del 8 de marzo de 2013, con efectos a partir del 12 de abril de 2013, como docente nacional.
De conformidad a la información anterior, se realiza el siguiente cuadro: Obra el Formato Único para expedición de certificado de salarios de la Secretaría de Educación Distrital, de fecha 28 de julio de 2018, en la que consta que la demandante para esa época figuraba con tipo de vinculación nacional, en el nivel de secundaria 2.2. Sobre la pensión gracia La Ley 114 de 1913 creó una pensión de jubilación vitalicia en favor de los maestros de escuelas primarias que hubiesen servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años (artículo 1).
Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió el reconocimiento de dicha prerrogativa a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, de Enseñanza Secundaria y a los Inspectores de Instrucción Pública. Dicha prestación fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación. En efecto, en la Ley 39 de 1903, se estableció que la educación pública primaria estaría a cargo de los departamentos o municipios, y la secundaria de la Nación. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”, que acabó con el antiguo régimen de responsabilidades compartidas en materia de educación entre la Nación, los departamentos y los municipios.
Es así, que estableció que: a) la educación primaria y secundaria oficiales serían un servicio público a cargo de la Nación, por lo cual los gastos que ocasionara y que, hasta ese entonces sufragaban las entidades territoriales, pasaron a ser dé cuenta de aquella (artículo 1º) y, b) los recursos serían administrados por los Fondos Educativos Regionales – FER, con sujeción a los planes que para el efecto estableciera el Ministerio de Educación Nacional en su artículo 6º.
Ahora bien, en lo referente a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 respecto a la descentralización administrativa en el sector de la educación, dispuso que: “Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.
(…) Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. (…) Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad.
Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.(…).” Así mismo, la Ley 91 de 1989, diferenció los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial. Según esta ley, se entiende por personal nacional aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado, los docentes que fueron vinculados por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 01 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; y personal territorial, aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 01 de enero de 1975, sin el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Por su parte, el Decreto 196 de 1995, en su artículo 2 definió: “Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes Nacionales y Nacionalizados: Son aquéllos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.
Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.
Docentes de Establecimientos Públicos Oficiales: Son aquéllos que pertenecen a la planta de personal del respectivo establecimiento público educativo nacional o territorial, laboran en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media y son pagados con recursos del presupuesto del establecimiento.
Prestaciones sociales causadas y no causadas: Las prestaciones causadas son aquéllas para las cuales se han cumplido los requisitos que permiten su exigibilidad, y las prestaciones sociales no causadas son aquéllas en las que tales requisitos no se han cumplido, pero hay lugar a esperar su exigibilidad futura, cuando reúnan los requisitos legales.” La Constitución Política de 1991 cambió sustancialmente la concepción de Estado de la Constitución de 1886, sobre todo en materia de organización y autonomía territorial, para lo cual, otorgó a las entidades territoriales la capacidad para gobernarse por sí mismas mediante la radicación de funciones en sus manos para que las ejercieran autónomamente.
Así, se expidió la Ley 60 de 1993 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", que ordenó la descentralización del servicio educativo, y dispuso la entrega por parte de la Nación de los bienes, el personal y los establecimientos educativos a las entidades territoriales.
En ese sentido, se lee en el artículo 15: “(…)
ARTÍCULO
15. ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS POR LOS DEPARTAMENTOS Y DISTRITOS. Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14, en el transcurso de cuatro años, contados a partir de la vigencia de esta ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les permitirán cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas.
En dicha acta deberán definirse los términos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la nación y las entidades territoriales respectivas. (…)” - Negrilla fuera del texto original - Así, a través de la norma antes enunciada se estableció las competencias entre la Nación y las entidades territoriales y, además, se distribuyeron los recursos para la prestación del servicio de educación por parte del departamento y los municipios certificados.
Para el efecto, se dio el traslado de las competencias para la prestación del servicio y se hizo la entrega de los bienes, el personal y los recursos para su prestación. La Ley 715 de 2001 transformó el servicio educativo que había quedado a cargo de los departamentos previamente transfiriendo las obligaciones a los municipios. Estableció que los departamentos certificarían a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones previera la obligación de los municipios de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos.
A su turno, estableció como competencias de los municipios certificados: (i) dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media; (ii) administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado y, (iii) administrar el personal docente de los planteles educativos, entre otras.
Obsérvese que, frente a la prestación del servicio de educación por parte del Estado, el legislador siguió un criterio de descentralización territorial, según el cual, el servicio público de educación se prestaría a través de instituciones educativas, que resultan ser dependencias de las Secretarías de Educación. Al respecto, en los artículos 34° y 37°, estableció: “(…)
ARTÍCULO 34. INCORPORACIÓN A LAS PLANTAS. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.
Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1o. de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan.
(…)
ARTÍCULO
37. ORGANIZACIÓN DE PLANTAS. Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley (…)”- Negrilla fuera del texto original -.
Así las cosas, de la lectura de las normas y jurisprudencia traídas en cita, puede concluirse sin mayor esfuerzo que el proceso de descentralización del servicio de educación involucró el traslado de personal docente a las entidades territoriales, inicialmente a los departamentos y, después, a los municipios certificados. De acuerdo al marco normativo antes planteado, se procederá a verificar si el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, en particular, lo correspondiente a los 20 años de servicios de vinculación como docente territorial. 2.3.
Solución al caso concreto Ahora bien, que de conformidad con lo ampliamente expuesto y con la documentación obrante en el expediente se encuentra probado que la señora María Elvira Azuero Quiñonez, nació el 20 de febrero de 1948, en consecuencia, para la fecha de la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, contaba con la edad requerida.
Que mediante Decreto No 025 del 14 de enero de 1967, se desempeñó como docente nacionalizada del 1 al 14 de febrero de 1967, esto es, por 14 días. De igual forma, mediante el Decreto No. 793 del 19 de diciembre de 1968, se nombró como maestra del 26 de enero de 1969 al 16 de marzo de 1971, esto es, por 2 años, 1 mes y 19 días, un total de 2 años, 2 meses y 5 días.
La señora Azuero Quiñonez fue nombrada como docente nacional desde el 1 de agosto de 1977, el cual ha estado vinculado durante 35 años, 8 meses y 12 días, de acuerdo a los certificados aportados; en consecuencia, no acreditó el requisito de tiempo para efectos de hacerse acreedor a la pensión gracia, pues le quedó faltando a dicho periodo como docente nacionalizado 17 años, 8 mes y 25 días para cumplir el requisito.
Respecto del recurso de apelación, solicita la parte demandante que se debe reconocer la pensión gracia por cuanto es beneficiaria, ya que de conformidad a las normas relacionadas tiene derecho, así sea con vinculación nacional. Por lo anterior, la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.
Así las cosas, el numeral 3 de la Ley 114 ibidem dijo “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento” En su estudio las Altas Cortes, principalmente el Consejo de Estado se ha encargado de especificar de acuerdo a la normativa, ha planteado los lineamientos para reconocer dicha prestación, tanto que se han proferido varias sentencias de unificación al respecto del tema.
En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: “En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuándo Departamental, Distrital, Municipal, etc.).
La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.
Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión” Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.
Conforme a lo expuesto, el tiempo laborado por la actora en los años 1967 a 1969, es el único que se puede tener en cuenta por haber sido docente nacionalizado, en razón que las pruebas aportadas al plenario demuestran que el servicio de la docente oficial lo prestó como docente del orden nacional. Además, no es cierto el argumento que alega la parte demandante en cuanto “ninguna Ley dispone que los tiempos servidos a la nación no acreditan para la pensión gracia”, puesto que de acuerdo con el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial; lo que permite concluir que los tiempos de servicios acreditados por el demandante no pueden ser tenidos en cuenta para acceder al reconocimiento de la pensión gracia reclamada.
De igual forma, tampoco se vulnera el derecho a la igualdad de los docentes, toda vez que esta prestación fue creada para compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación. De lo expuesto, resulta evidente que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se negaron las pretensiones. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, 5 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)