Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 25000-23-15-000-2021-01456-01. Accionante: Luz Elena Paternina Mora. Accionado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá. Referencia: Acción de tutela. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que la parte accionante presentó en contra de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del trámite constitucional de la referencia, el 22 de noviembre de 2021.
II.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Luz Elena Paternina Mora, a través de apoderada, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien por auto del 27 de julio de 2021 decidió remitir por competencia territorial la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los fallos sancionatorios que en su contra emitió la Procuraduría General de la Nación, al Tribunal Administrativo de Bolívar. 1.2.
Hechos La Procuraduría Segunda para la Vigilancia Administrativa, delegada mediante Resolución 146 del 28 de abril de 2017 por el Procurador General de la Nación, inició investigación disciplinaria en contra de Luz Elena Paternina Mora en su condición de secretaria de planeación de Cartagena por el colapso de una construcción al parecer por fallas estructurales.
Siniestro que ocasionó la perdida de 21 vidas humanas. El 15 de junio de 2017 la Procuraduría Delegada profirió fallo en el que le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo y la inhabilidad especial para el ejercicio de funciones públicas por el término de ocho meses. En contra de la decisión sancionatoria se presentó recurso de apelación que conoció la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, quien el 12 de enero de 2021 la modificó revocando la sanción de inhabilidad especial y dejando en firme la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de ocho meses.
Con posterioridad, el 28 de enero de 2021 y teniendo en cuenta que la disciplinada para la fecha de ejecución del fallo se encontraba desvinculada de la alcaldía de Cartagena, la Procuraduría convirtió la sanción de suspensión en multa equivalente a $ 71.731.784. Luz Elena Paternina Mora, enterada de la última decisión, presentó solicitud de conciliación extrajudicial como presupuesto para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Agotado este requisito radicó la respectiva demanda en la que pretendió la nulidad de los fallos sancionatorios. Dicha demanda fue asignada por reparto, el 12 de julio de 2012, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera bajo el número 11001-33-34-005-2021-00233-00. El Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá por auto del 27 de julio de 2021 declaró la falta de competencia por el factor funcional y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar.
Esta providencia fue objeto del recurso de reposición que fue desatado el 14 de septiembre de 2021 de manera desfavorable al recurrente. Para la accionante los autos del 27 de julio de 2021 y 14 de septiembre de 2021 desconocen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso, pues el juez hizo caso omiso a la intención del demandante de que su demanda fuera conocida por el juez de su domicilio, conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.
Afirmó que los actos administrativos sancionatorios fueron expedidos en la ciudad de Bogotá, otra razón más para que sea el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el que asuma el conocimiento del asunto. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela La actora Luz Elena Paternina Mora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior: i) se deje sin efecto la remisión hecha por la autoridad accionada en las providencias del 27 de julio y 14 de septiembre de 2021; ii) se ordene la remisión del expediente que contiene la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso en contra del Ministerio Público-Procuraduría General de la Nación – Sala Disciplinaria y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ser este asunto propio de su competencia a la luz del numeral 3° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 1.4.
Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 11 de noviembre de 2021. Notificada la autoridad accionada presentó escrito en el que solicitó negar el amparo. 1.4.2. Para el juzgado accionado la decisión se ajusta a lo previsto en el artículo 152 núm. 3º del CPACA que radica en los tribunales administrativos la competencia para conocer las demandas en contra de fallos disciplinarios cuando la cuantía exceda de 300 SMLMV, concordante con el artículo 156 núm. 8º ibídem que establece que la competencia por el factor territorial la determina el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción. Y agregó que la tutela no puede definir el juez competente cuando el tribunal, si lo considera pertinente, debe plantear el conflicto cuya resolución le corresponde al Consejo de Estado -artículo 158 del CPACA-.
Afirmó que el mecanismo constitucional no puede ser utilizado para postergar el trámite judicial normal del proceso más aún cuando no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente impugnación, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Procedibilidad de la acción 2.2.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, es posible el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.2.
Legitimación en la causa El medio de control constitucional de tutela exige, como primer requisito de procedibilidad y presupuesto necesario para que el juez emita sentencia de fondo, que exista legitimación en la causa por activa, entendida esta como una garantía de que la persona que presenta la tutela tenga un interés particular y directo con el amparo deprecado, y que, por lo tanto, es esta la titular de los derechos fundamentales invocados-.
Para el caso quien acude como interesada en la protección de sus derechos es Luz Elena Paternina Mora, demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las providencias que se acusan de afectar prerrogativas ius fundamentales. A su turno el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá fue la autoridad judicial que decidió no avocar el conocimiento de la demanda y remitir las diligencias al Tribunal Administrativo de Bolívar.
En este orden se encuentra probada la legitimación por activa y por pasiva. Cumplido el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala continuará con el estudio del segundo requisito necesario para emitir decisión de fondo, el de subsidiariedad. 2.2.4. Subsidiariedad 2.2.4.1. Los artículos 86 Superior y 6 del Decreto 2591 de 1991, presuponen que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales.
Cuando se trata de tutelas presentadas en contra de providencias judiciales, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad se hace aún más exigente, en aras de evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario;
(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. Además, que, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez [constitucional] no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces del proceso respectivo, así como su autonomía funcional”. 2.2.4.2.
En el presente asunto, la parte accionante afirmó que el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá vulneró sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la defensa al ordenar remitir la demanda que presentó contra los fallos disciplinarios que la sancionaron, al Tribunal Administrativo de Bolívar. Como sustento de la pretensión de amparo relató que su intención siempre fue, y así se lo indicó al juez en el escrito de demandada y en el recurso de reposición que presentó contra la decisión que ordenó la remisión del expediente, que el conocimiento del asunto lo asumiera el juez administrativo de Bogotá, pues no solo es su lugar de domicilio sino también fue el lugar de expedición de los actos cuya legalidad está cuestionando.
Y afirmó que el juez “resolvió declarar la falta de competencia para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por estar en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Secretaría del Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar, para ser asignado por reparto. A esta última determinación se llegó, con fundamento en el artículo 156°, numeral 8º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que la competencia por el factor territorial se determinará por el “(…) lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción”.
Respecto a la competencia por el factor territorial consideró la accionante que para su caso aplica lo previsto en el numeral 2º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, y no lo dispuesto en el numeral 8º de la misma norma, como lo entendió la autoridad judicial accionada, con total desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la competencia a prevención, y de la voluntad del demandante expresada en la demanda y en el escrito de reposición, y lo que es más grave del artículo 156 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.
Planteados así los argumentos, no es posible para la Sala efectuar estudio de fondo puesto que, lo que pretende la parte accionante es que el juez constitucional defina cuál es el juez que debe avocar el conocimiento, trámite y decisión de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida a cuestionar la legalidad de fallos sancionatorios expedidos en su contra por la Procuraduría General de la Nación. Definición que legalmente no le compete al juez constitucional máxime cuando el Tribunal Administrativo de Bolívar no se ha negado a asumir el conocimiento y sí ello ocurriera, lo procedente sería plantear en los términos previstos en el 158 de la Ley 1437 de 2011, el conflicto de competencia. Una decisión como la que es objeto de censura no puede ser controvertida a través de la acción constitucional de tutela para dar preferencia a la interpretación y aplicación de las normas procesales de competencia que considera el accionante son las que deben regular su demanda, pues para ello como ya se precisó existe otro mecanismo, plantear el conflicto de competencia, en el evento en que el tribunal al que se remitió el expediente respectivo, considere que no debe asumir el conocimiento.
Es allí en ese proceso en el que la parte interesada debe dejar su planteamiento para que sea dicho tribunal el que efectúe el análisis correspondiente. Conforme a lo hasta aquí planteado la Sala concluye que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y por lo tanto la tutela resuelta improcedente. Además de lo anterior, tampoco se reúne el presupuesto de la relevancia constitucional, en la medida en que los argumentos de tutela están dirigidos a la interpretación que hizo el juez de las normas procesales de competencia, pero no a indicar con suficiencia la manera como la decisión afecta derechos fundamentales.
No basta con invocar vulnerados los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, sino que se requiere una carga argumentativa mínima que haga ver al juez de tutela la necesidad de protección. Situación esta última que no puede inferirse del planteamiento relacionado con el domicilio de la demanda y con la intención primigenia que manifestó de que su demanda fuera conocida por los jueces administrativos de Bogotá. Así las cosas y como lo pretendido es que prime la interpretación que la accionante considera debe dar el juez, que conoció de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento instauró, a las normas de competencia, y como esta tarea no es propia del juez constitucional, se confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo. 2.3.
Conclusión Así las cosas, no es posible acceder a lo pretendido por la accionante, es decir, dejar sin efecto las providencias en las que el juez Quinto Administrativo consideró que no debía asumir el conocimiento y ordenarle que debe remitir la demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no al de Bolívar, esto es, que a través de la acción tutela se defina el juez competente, cuando esta es una función que le resulta ajena ante la existencia de otro mecanismo judicial y además porque tal y como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia el asunto carece de relevancia constitucional, pues lo reparos no muestran vulneración de garantías ius fundamentales y se limitan a la presentación de la inconformidad con la decisión para lo cual planteó la hoy impugnante su criterio interpretativo.
Inconformidad que en todo caso no ha sido definida por los jueces naturales del asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLO PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Ausente con excusa