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11001333502320180023201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-11-29

Radicación interna: 6413-2022 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Leydy Yamile Gaviria Alfonso·Demandado: Subred Integrada De Servicios De Salud Sur Occidente E.S.E.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. I.

ANTECEDENTES La señora Leydy Yamile Gaviria Alfonso, a través de apoderado judicial, formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Subred Integrada de Servicios de Salud del Sur Occidente E.S.E., con el fin de obtener la nulidad del oficio No. 1268 radicado 557101 del 26 de diciembre de 2017, por medio del cual se dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de los derechos y acreencias laborales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó entre otras, que se ordene a la entidad que declare la existencia de un contrato realidad y la cancelación de los salarios y emolumentos a que tiene derecho. Como sustento de sus pretensiones, señaló que suscribió con el Hospital Pablo VI Bosa I Nivel E.S.E, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., varios contratos de prestación de servicios para desempeñar actividades en el Hospital, desde el 17 de junio de 2010 y hasta el 15 de agosto de 2016.

Adujo que, presentó petición el 11 de diciembre de 2017 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, bajo la existencia de un contrato realidad, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.

Agotado el respectivo trámite, el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2022, contra la cual, a su vez, interpuso recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia. II.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO La accionante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 16 de febrero de 2022, al considerar que contraría la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación. Adujo que, el mencionado proveído «[…] refirió en cuanto a la subordinación continuada que se ha admitido jurisprudencialmente ciertas circunstancias que constituyen indicios y que permiten determinar la existencia del elemento, de los que se destacan: (i) el lugar del trabajo, (ii) el horario de labores, (iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, y (iv) las actividades desarrolladas corresponden a las asignadas a los servidores de planta».

Sin embargo, estima que la sentencia fue indebidamente aplicada por el tribunal, en sentido negativo, pues no valoró «[…] en toda su dimensión las pruebas aportadas al proceso, la certificación laboral, los contratos de prestación de servicios, extractos bancarios, planillas de salud y pensión toda la documental que obra dentro del plenario, que demuestra las actividades que fueron desarrolladas por la demandante, al existir otras pruebas, documentos y testimonios, debieron valorarse conjuntamente, concluyendo que corresponden a la época desde cuando inicio su labor en el hospital».

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – generalidades y requisitos Conforme lo preceptúa el artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales».

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el recurso bajo estudio es un «[…] instrumento procesal [que] tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado que profiere en el rol de supremo tribunal de lo contencioso administrativo y de órgano de cierre de esta jurisdicción, con el propósito de que las decisiones así adoptadas sean aplicadas en condiciones de igualdad a los usuarios de administración de justicia».

Con tal cometido, el Legislador previó que el aludido mecanismo procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, únicamente cuando se alegue que la providencia impugnada contraría o se opone a un fallo de unificación del Consejo de Estado. Ahora bien, dada su naturaleza extraordinaria, el recurso de unificación de jurisprudencia exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos descritos en el artículo 261 del CPACA, en virtud del cual, el respectivo escrito deberá contener: (i) la designación de las partes;

(ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. En este último apartado cabe destacar que, al tenor de lo establecido por el artículo 265 (parágrafo) del CPACA, procederá el rechazo de plano del recurso cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.

Por tanto, el despacho concluye que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, a través de la aplicación forzada del precedente de unificación que, como tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, emite esta Colegiatura y pudiere ser contrariado por los tribunales administrativos, cuando actúen como jueces de única o segunda instancia. En ese sentido, se advierte que el ejercicio de tal medio de impugnación se encuentra atado al cumplimiento de los precisos términos y condiciones que el legislador ha considerado como parámetros válidos y justos para su interposición, de tal suerte que, resulte especialmente trascendente que el recurso tenga como objetivo garantizar la vigencia de las reglas o subreglas adoptadas en sentencias de unificación jurisprudencial de esta Corporación y, como resulta apenas natural, que estas sean aplicables al recurrente, quien deberá acreditar que sus circunstancias fácticas y jurídicas son similares o análogas a las consideradas en la sentencia de unificación que invoca. 3.3.

Análisis de procedencia específico Descendiendo al sub examine, el despacho observa que el recurso bajo estudio no cumple con los requisitos establecidos en la ley, toda vez que, es evidente que la sentencia de unificación invocada no es aplicable a su caso. En efecto, se tiene que en la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, la Sección Segunda efectuó un estudio sobre las relaciones laborales encubiertas o subyacentes en contratos estatales de prestación de servicios, para lo cual abordó como temas principales, la temporalidad, el término de solución de continuidad y la improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud.

En ese contexto, esta Corporación adoptó las siguientes reglas de unificación de jurisprudencia: «PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». Por consiguiente, es claro que la situación fáctica de la accionante es distinta a la allí atendida, toda vez que, «[…] se reprocha que el Tribunal no haya valorado en toda su dimensión las pruebas aportadas al proceso, la certificación laboral, los contratos de prestación de servicios, extractos bancarios, planillas de salud y pensión toda la documental que obra dentro del plenario, que demuestra las actividades que fueron desarrolladas por la demandante, al existir otras pruebas, documentos y testimonios, debieron valorarse conjuntamente, concluyendo que corresponden a la época desde cuando inicio su labor en el hospital».

En consecuencia, es viable concluir que el medio de impugnación bajo análisis carece de uno de los requisitos esenciales para su procedencia, pues es indudable que la sentencia de unificación presuntamente desconocida no es aplicable al presente caso, razón por la cual, será rechazado de plano, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 265 del CPACA. 3.3.1.

Sobre la condena en costas. No se condenará costas a la parte recurrente, toda vez que, en el presente asunto no obra prueba de su causación. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, IV.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Leydy Yamile Gaviria Alfonso, en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

SEGUNDO: Sin condena en costas, en este trámite.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fueren necesarias, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.