Radicado: 11001-03-15-000-2025-04332-00 Demandante: Nancy Regina Riveros Castro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04332-00 Demandante: NANCY REGINA RIVEROS CASTRO Demandado: COMPENSAR EPS Y OTRO AUTO –ADMITE1 Y RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL La señora Nancy Regina Riveros Castro, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra Compensar EPS y la IPS Cayre con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social.
Solicitó como medida provisional lo siguiente: «Acogiéndome al artículo 7 del Decreto 2591/91 y teniendo en cuenta una de las patologías que sobre llevo en este momento cuya gravedad se refleja en la pérdida de hueso, aunado a que en este momento cualquier fractura o afectación a mi integridad por ser adulto mayor puede llevar a consecuencias catastróficas a mi salud autonomía y vida por lo cual solicito con todo respeto al señor Juez ordene a la entidad accionada COMPENSAR EPS.
Se ordene la aplicación del medicamento DENOSUMAB de forma INMEDIATA.» La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza.
El Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, establece que cuando el juez constitucional considere necesario y urgente, para proteger un derecho fundamental, «suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere», al tiempo que señala que dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta norma dispone: «Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. 1 Se admite la presente acción de conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional en auto 484 de 9 de abril de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04332-00 Demandante: Nancy Regina Riveros Castro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.[…]».
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: «(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o; (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa»2.
Dice además la Corte que, las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues «únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida»3. La actora solicitó, como medida provisional, que se ordene de manera inmediata los medicamentos que requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece, esto es, hipotiroidismo y descalcificación ósea severa, porque es un adulto mayor y estas patologías deterioran notablemente su salud con el paso del tiempo si no son tratadas conforme lo ordenado por el médico especialista.
Aduce que el medicamento requerido es ordenado por el médico tratante para su aplicación cada 6 meses. Informó que «el año pasado (2024), tuve cita con el Endocrino en el mes de julio y me ordenó el Denosumab, pero la IPS Cayre me programó la aplicación dos meses después y no se realiz[ó] lo que conllevó a la perdía (sic) de la siguiente cita médica ordenada por el tratante ya que las ordenan cada 6 meses» y agregó que, «el 9 de abril del año en curso (10 meses después de la última valoración asistí a cita con endocrinología, la doctora me revisó y ordenó laboratorios, levotiroxina de 75 gr con calcio con vitamina D y Denosumab de 60 mg.
Y cita médica para seis meses después». Narró que el 19 de mayo 2025 radicó las autorizaciones por segunda vez ante la EPS, para los medicamentos, como respuesta recibió correo electrónico el 27 de mayo siguiente de «Miprescompensar», en la que se informó que debía adjuntar resultados de laboratorio de calcio automatizado al mismo correo para que la IPS asignara el día y hora de la aplicación. Que, con ocasión a lo anterior, el 28 de mayo de 2025 asistió al laboratorio para la toma de la muestra y el 30 del mismo mes y año envió el resultado de laboratorio al correo de Miprescompensar, sin embargo, afirmó que el medicamento no ha sido suministrado, a pesar de que fue suscrito el mes de abril de 2025 por el médico tratante.
Tal como se advierte de la siguiente orden médica: 2 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 3 Auto 035 de 2007. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04332-00 Demandante: Nancy Regina Riveros Castro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de lo anterior y con ocasión a que la actora es un adulto mayor, su situación la ubica en condición de sujeto de especial protección constitucional de conformidad con la sentencia T-077 de 2024.
En ese sentido, el despacho advierte la imperiosa necesidad de adoptar medidas de protección en favor de la demandante, en consideración a su estado de vulnerabilidad y los problemas de salud que le aquejan, los cuales se encuentran documentados en el expediente de la referencia. La falta de entrega de los medicamentos y su evidente necesidad para el tratamiento del diagnóstico ubican a la actora en situación de amenaza de su derecho fundamental a la salud, si se tiene en cuenta que la orden médica tiene origen en la situación de vulnerabilidad que atraviesa por la patología que padece, cuya falta de atención en los términos ordenados por el médico tratante podría desencadenar consecuencias más graves en su salud, si se tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad.
Por lo expuesto, en esta etapa del trámite de la acción de tutela es preciso tomar medidas de carácter urgente en favor de la actora, específicamente, en lo relacionado con la entrega inmediata de los medicamentos que requiere para su enfermedad, así como la aplicación de los mismos. En consecuencia, se concederá la medida provisional solicitada, en los siguientes términos: Mientras se surte el trámite de la presente acción de tutela, como medida provisional, se ordena a la Compensar EPS y a la IPS Cayre que haga la entrega y aplicación inmediata de los medicamentos prescritos el 4 de abril de 2025 a la señora Nancy Regina Riveros Castro, conforme con las órdenes médicas que reposan en el expediente de la referencia. En consecuencia, se
RESUELVE
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04332-00 Demandante: Nancy Regina Riveros Castro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Admitir la demanda interpuesta, en nombre propio, por la señora Nancy Regina Riveros Castro contra Compensar EPS y a la IPS Cayre. 2. Notificar el presente auto a la demandante, a Compensar EPS y a la IPS Cayre, en condición de demandadas, a quienes se le remitirá copia de la demanda.
Además, se dispone publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. 3. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón, de manera que no se enviará documento alguno en papel.
Informar que el expediente queda a su disposición por si desea revisarlo. 4. Informar a las demandadas que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción. Los escritos se pueden presentar en el enlace https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ 5.
Ordenar a la Secretaría General la reserva legal de las actuaciones en el sistema de información Samai en las que obren la historia clínica de la actora, conforme con los artículos 34 de la Ley 23 de 1981, 23 del Decreto 3380 de 1981 y 5 del Decreto 1725 de 1999, en coherencia con el artículo 14 de la Resolución 1995 de 1999, emitida por el Ministerio de Salud. 6.
Decretar la medida cautelar solicitada por la señora Nancy Regina Riveros Castro, en consecuencia, ordenar a Compensar EPS y a la IPS Cayre que hagan la entrega y aplicación inmediata de los medicamentos prescritos el 4 de abril de 2025 a la actora, conforme con las ordenes médicas que reposan en el expediente de la referencia. 7. Por Secretaría, enviar copia de la presente providencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que despliegue las gestiones administrativas y de coordinación necesarias para que la EPS Compensar dé cumplimiento a la medida cautelar decretada en el caso bajo estudio.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador