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05001233300020240088801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-08-16

Radicación interna: 6999 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Paola Maria Berrio Garcia·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-33-000-2024-00888-01 Demandante: PAOLA MARÍA BERRÍO GARCÍA Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA PARA DEJAR SIN EFECTOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE NIEGAN LA AUTORIZACIÓN PARA RESIDIR EN UN MUNICIPIO DIFERENTE A LA SEDE DE TRABAJO – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD – La accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios que son idóneos y eficaces como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos que reprocha / PERJUICIO IRREMEDIABLE – La accionante no demostró que los mecanismos ordinarios no sean idóneos y eficaces, ni probó encontrarse en una situación que por su inminencia y gravedad amerite la intervención urgente del juez de tutela.

La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 6 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró improcedente la tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 17 de julio de 2024, la señora Paola María Berrío García, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado porque la autoridad le negó el permiso para desempeñar el cargo de jueza promiscua municipal de San Roque (Antioquia) en un lugar distinto a la sede de su puesto de trabajo.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1 Se advierte que, el 15 de agosto de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 05001-23-33-000-2024-00888-01 Demandante: Paola María Berrío García Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 Primera: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la señora PAOLA MARÍA BERRÍO GARCÍA, en el marco de la actuación administrativa que culminó con la expedición de la resolución Nro.

CSJANTR24- 848 del 05 de abril de 2024, emitida por el señor Magistrado, Doctor FRANCISCO RAFAEL ARCIERI SALDARRIAGA adscrito al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, dejando sin efectos dicho acto administrativo y consecuenciales. Segunda: Consecuentemente, se disponga que el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la respectiva sentencia de tutela, proceda a decretar, practicar y valorar los medios de prueba conducentes, pertinentes y útiles para corroborar el cumplimiento por la señora Juez PAOLA MARÍA BERRÍO GARCÍA de la totalidad de los requisitos dispuestos en el artículo 159 del decreto 1660 de 1978 para desempeñar su cargo en lugar distinto a la sede de su puesto de trabajo, como consecuencia, se le conceda el respectivo permiso para ello.

Tercera: Subsidiariamente se tome cualquier otra medida pertinente para la protección los derechos fundamentales que por conexidad se vean afectados en virtud de los hechos narrados. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Como fundamento fáctico de la demanda, la señora Paola María Berrío García narró que hace más de 12 años se desempeña como jueza promiscua municipal de San Roque (Antioquia) y ha desarrollado sus funciones de forma presencial, a excepción del periodo de pandemia por Covid-19.

Adujo que actualmente reside en el Municipio de Envigado y que está cargo de la crianza y educación de su hijo menor, que actualmente cursa quinto de primaria y ha sido diagnosticado con «F900 Trastorno por déficit de atención/hiperactividad TDAH y F913 Trastorno Oposicionista Desafiante (TOD)». Debido a su condición médica, el menor requiere acompañamiento permanente familiar y profesional, por lo que la institución educativa en Envigado participa activamente en su adecuación conductual.

De ahí, en su criterio, la interrupción de ese proceso educativo conllevaría un grave retroceso en la recuperación del paciente. Adicionalmente, afirmó que en el Municipio de San Roque no existe una institución educativa que cumpla con los requerimientos técnicos, los recursos ni el personal calificado para garantizar la continuidad del tratamiento prescrito para su menor hijo.

En atención de lo anterior, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Radicación: 05001-23-33-000-2024-00888-01 Demandante: Paola María Berrío García Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 Antioquia el permiso correspondiente para tener su lugar de residencia en Envigado, es decir, para residir fuera de la sede asignada, teniendo en cuenta que funge como jueza en el Municipio de San Roque.

Adujo que, pese a cumplir con los requisitos para obtener el concepto favorable solicitado, la autoridad accionada mediante la Resolución CSJANTR24-848 del 5 de abril de 2024, negó el permiso, por considerar que el lugar desde el cual «teletrabajaría» (Envigado) la funcionaria, se encontraba a una distancia superior a 100 kilómetros del Municipio de San Roque.

Inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo, que se resolvió desfavorablemente con la Resolución CSJANTR24-988 del 19 de abril de 2024. A juicio de la actora, la consulta en la página web «[d]istancia entre dos ciudades (distanciasentreciudades.com)», realizada por la entidad para determinar la distancia existente entre Envigado y San Roque, no es idónea y, por tanto, reprocha que durante la actuación administrativa no se hayan decretado las pruebas pertinentes.

En su sentir, la herramienta que se debió utilizar para establecer la distancia entre los dos municipios es la aplicación web https://earth.google.com/, por ser más exacta. Según su dicho, allí se constata que el trayecto entre Envigado y San Roque varía según la ruta escogida (existen al menos dos), sin que ninguna de ellas supere los 100 km.

Adicionalmente, afirmó que la autoridad accionada no analizó la segunda causal establecida en el numeral 2 del artículo 159 del Decreto 1660 de 1978, relacionada con la inexistencia de establecimientos educativos idóneos, para garantizar la continuidad del tratamiento que requiere su hijo. En todo caso, considera que la autoridad accionada vulneró su derecho al debido proceso, al decidir la petición con fundamento en una prueba «inidónea», y al no realizar una interpretación sistemática y finalista de la norma (artículo 159 del Decreto 1660 de 1978), en el sentido que: (…) si quien pide autorización para trabajar en lugar distinto a la sede de prestación del servicio demuestra poder desplazarse ágilmente a dicho lugar en caso de emergencia, teniendo en cuenta los medios de transporte y conectividad actuales, entonces el requisito de distancia de que trata el Radicación: 05001-23-33-000-2024-00888-01 Demandante: Paola María Berrío García Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 numeral segundo del artículo 159 del decreto 1660 de 1978 actualmente se ve compensado por las facilidades de transporte y conectividad que ofrecen las TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. La demanda inicialmente se radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que la remitió al Tribunal Superior de Medellín2, por estimar que no tenía competencia para conocer la controversia planteada, con fundamento en el artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 333 de 2021. No obstante, esta última corporación lo devolvió con auto del 23 de julio de 2024.

Recibido el expediente nuevamente en el Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 5 de abril de 2024, se admitió la demanda y se dispuso que se notificara al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 2.2. La autoridad accionada se refirió a la solicitud presentada por la señora Paola María Berrío García, a fin de conseguir la autorización para residir en Envigado, pese a que la sede del juzgado que dirige es el Municipio de San Roque.

Afirmó que la petición se negó porque se verificó que la distancia existente entre los Municipios de Envigado y San Roque supera los 100 km permitidos en la normativa que regula el asunto; además, mencionó que comprobó que entre dichos municipios no existe inmediata comunicación. Sostuvo que la distancia entre los dos municipios mencionados es de 100.63 km y que el estado de las vías y los problemas de movilidad sin duda afectarían ostensiblemente la prestación del servicio, máxime si se tiene en cuenta la congestión judicial ocasionada después de la pandemia y que se trata de un municipio pequeño, en el que la ausencia del juez es más notoria.

Afirmó que la Corporación no pretende desconocer los derechos fundamentales del menor y explicó que, si bien es cierto el artículo 159 del Decreto 1660 de 1978, prevé la posibilidad de otorgar este tipo de autorizaciones cuando en la sede del despacho judicial no existen establecimientos para la educación de los hijos de los funcionarios, también lo es que la misma norma establece que el lugar donde se vayan a ejercer las funciones no debe estar a más de 100 km de distancia de la 2 Mediante auto del 17 de julio de 2024.

Radicación: 05001-23-33-000-2024-00888-01 Demandante: Paola María Berrío García Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 sede de trabajo, por lo que, al no cumplir con este requerimiento, se negó la solicitud presentada por la accionante. Resaltó que revisado el SIGOBIUS no se encontró registro de una petición similar que se hubiera presentado con anterioridad por la funcionaria, pese a que funge como jueza en San Roque desde el 13 de abril de 2012. 3.

Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en sentencia proferida el 6 de agosto de 2024, declaró improcedente la tutela presentada por la señora Paola María Berrio García, dado que, a su juicio, no cumple la exigencia de subsidiariedad. El a quo señaló que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, dada la existencia de un mecanismo de defensa ordinario que resulta eficaz e idóneo para atender este tipo de pretensiones.

Afirmó que, en este caso, la accionante puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar que las Resoluciones CSJANTR24- 848 del 5 de abril de 2024 y CSJANTR24-988 del 19 de abril de 2024 se retiren del ordenamiento jurídico; además, puede solicitar como medida provisional, la suspensión de los efectos de dichos actos, en aras de garantizar los derechos fundamentales que estima vulnerados.

Aunado a lo anterior, sostuvo que la señora Paola María Berrio García no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita que la tutela sea procedente como mecanismo transitorio, pues no demostró la violación de los derechos fundamentales invocados y los planteamientos que sustentan la supuesta vulneración del debido proceso resultan subjetivos.

En todo caso, indicó que los reproches sobre la idoneidad de las pruebas analizadas en la actuación administrativa y el posible decreto de otros medios de prueba que se dejaron de practicar, son aspectos que se deben discutir en el escenario del medio de control ya mencionado. Radicación: 05001-23-33-000-2024-00888-01 Demandante: Paola María Berrío García Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 Por último, la demandante señaló que, aunque se encuentran acreditados los diagnósticos y las patologías que padece su hijo, lo cierto es que aquella viene atendiendo sus necesidades (seguimiento y tratamiento) sin gozar del permiso pretendido, por lo que descartó la existencia de vulneración alguna de los derechos del menor. 4.

Impugnación La señora Paola María Berrío García solicitó que se conceda el amparo pretendido como mecanismo transitorio, mientras tramita la conciliación extrajudicial requerida previo a incoar la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante los cuales se negó el permiso para laborar en una sede distinta a la del lugar del juzgado que preside.

Insistió en que la autoridad accionada vulneró su derecho al debido proceso, porque en su sentir, tomó la decisión basada en pruebas no idóneas y, además, omitió tener en cuenta los hechos que sí estaban demostrados, y que, de haberlos analizado, el resultado hubiera sido diferente. Reiteró los argumentos esbozados en la demanda y se refirió a las incongruencias, en las que, a su juicio, incurren los actos administrativos objeto de reproche, teniendo en cuenta que, en su concepto, cumple con los requisitos exigidos por la legislación para acceder al permiso pretendido, pues: i) en el municipio de San Roque Antioquia no hay establecimientos educativos idóneos para darle eficiente continuidad al tratamiento que requiere su hijo menor para tratar sus patologías; y ii) entre Envigado y San Roque existen varias rutas terrestres que, en caso de una urgencia relacionada con las necesidades del servicio, le permitirían comparecer rápidamente al despacho.

Aunado a lo anterior, mencionó que en el caso concreto también se trata de garantizar los derechos fundamentales en cabeza de su menor hijo, en especial el de disfrutar del más alto nivel de salud y servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud, como lo dispone el artículo 24 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Política.

Radicación: 05001-23-33-000-2024-00888-01 Demandante: Paola María Berrío García Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 6 de agosto de 2024, proferido por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Paola María Berrío García. En ese orden, en lo que atañe al punto objeto de la impugnación, se examinará si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la empresa accionada, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. 2. Análisis de la Sala 2.1. De la subsidiariedad3 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la 3 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).

Radicación: 05001-23-33-000-2024-00888-01 Demandante: Paola María Berrío García Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así5: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección 4 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras.

Radicación: 05001-23-33-000-2024-00888-01 Demandante: Paola María Berrío García Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 3.

Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala advierte que coincide con el a quo, en que la acción de tutela instaurada por la servidora Paola María Berrío García no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto busca dejar sin efectos los actos administrativos mediante los cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia le negó el permiso para residir en un municipio distinto (Envigado) al de la sede de trabajo (San Roque), de conformidad con lo normado en el numeral 2 del artículo 159 del Decreto 1660 de 19786, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 270 de 19967.

Al igual que el fallador de primera instancia, la Subsección considera que la señora Paola María Berrío García cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 20118, para cuestionar la legalidad de las Resoluciones CSJANTR24-848 del 5 de abril de 2024 y CSJANTR24-988 del 19 del mismo mes y año, expedidas por la autoridad accionada. 6 «ARTÍCULO 159.

Los funcionarios y empleados deben residir en la sede de su despacho, de la que no podrán ausentarse en los días y horas de trabajo sino con permiso. Sin embargo, el respectivo superior podrá autorizar la residencia en lugar distinto de la sede, siempre que no se perjudique la prestación del servicio, cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que en la respectiva localidad no existan instituciones docentes para la educación de los hijos, o 2.- Que entre esa población y la de residencia haya una distancia no mayor de cien (100) kilómetros y exista comunicación directa y permanente entre las dos». 7 «ARTÍCULO 153.

DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) 19. Residir en el lugar donde ejerce el cargo, o en otro lugar cercano de fácil e inmediata comunicación. Para este último caso se requiere autorización previa del Consejo Seccional respectivo. (…)». 8 «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».

Radicación: 05001-23-33-000-2024-00888-01 Demandante: Paola María Berrío García Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 Cabe recordar, además, que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales.

De modo que la parte actora, en el respectivo medio de control, puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto o actos administrativos que cuestiona por vía de tutela, medida cautelar que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideró: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo9.

Ahora bien, es cierto que puede flexibilizarse la regla de la subsidiariedad cuando se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o la situación amerite la intervención urgente del juez de tutela, caso en el cual, procede la acción como mecanismo transitorio, sin embargo, en el caso particular no se advierte el mismo. Al respecto, conviene decir que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones judiciales o las de la administración. Esas decisiones están revestidas de juridicidad o legalidad y, por ende, en principio, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.

Por mencionar solo algunos ejemplos, el acto que dispone el retiro del servicio o que declara insubsistente un nombramiento implica que el funcionario no pueda continuar recibiendo la remuneración, que pierda el trabajo; la sanción disciplinaria de inhabilidad traerá como consecuencia que el funcionario no pueda ejercer cargos 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42-000-2013-06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. Radicación: 05001-23-33-000-2024-00888-01 Demandante: Paola María Berrío García Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 públicos por cierto tiempo, el auto que declara la caducidad de la acción deriva en la terminación del proceso e impide el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda.

En fin, son variados los casos que sirven para demostrar que no por resultar perjudicial la decisión tomada por la autoridad judicial o administrativa deba asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante una solicitud de amparo. De lo contrario, todas las providencias judiciales o actos administrativos que establecen situaciones desfavorables tendrían que ser suspendidos por vía de tutela.

Como ya se dijo, el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la Constitución o a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que, a simple vista, no se presenta en este caso.

La señora Berrío García fundamenta la posible existencia del perjuicio irremediable en la condición médica de su hijo de 11 años, que fue diagnosticado con «F900 Perturbación de la actividad y de la atención» y «F913 Trastorno opositor desafiante», dado que, conforme a la prescripción médica, requiere acompañamiento constante de sus padres y una institución educativa que le brinde un tratamiento especial, el cual actualmente recibe en Envigado y que, según su dicho, no le sería brindado en San Roque, porque en ese municipio no existen instituciones educativas con los «requerimientos técnicos, recursos ni personal calificado para garantizar la continuidad del tratamiento» que el menor recibe en el Colegio al que asiste en Envigado.

Es cierto que se aportó copia parcial de la historia clínica del hijo de la señora Berrío García, en la que se evidencia que padece de los diagnósticos ya señalados, pero dicha prueba no indica que el menor requiera educación especial. Lo que sí se observa es que en las citas de control con neurología infantil (5 de julio de 2023 y 23 de febrero de 2024), los profesionales han recomendado que «(…) lo más Radicación: 05001-23-33-000-2024-00888-01 Demandante: Paola María Berrío García Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 importante es hacer las adecuaciones con el PIAR [Plan Individual de Ajustes Razonables] RESOLUCIÓN 1421 DEL 2017 (…)»10.

Aunado a lo anterior, de conformidad con el informe de seguimiento emitido por la IPS CES (Sabaneta), que, dicho sea de paso, data del 8 de noviembre de 2023, el menor no requiere de una institución educativa especializada, pero sí de «(…) acompañamiento psicológico para intervenir dificultades a nivel académico y conductual». En efecto, dicho informe, en lo referente al área cognitiva del paciente, indicó: Y en relación con las recomendaciones para los padres y la institución educativa, señaló: 10 Sobre el PIAR, el numeral 11 del artículo 2.3.3.5.1.4. del Decreto 1421 de 2017, que subrogó el Decreto 1075 de 2015, dispone: «11.

Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR): herramienta utilizada para garantizar los procesos de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, basados en la valoración pedagógica y social, que incluye los apoyos y ajustes razonables requeridos, entre ellos los curriculares, de infraestructura y todos los demás necesarios para garantizar el aprendizaje, la participación, permanencia y promoción. Son insumo para la planeación de aula del respectivo docente y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI), como complemento a las transformaciones realizadas con base en el DUA».

Radicación: 05001-23-33-000-2024-00888-01 Demandante: Paola María Berrío García Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 Del material probatorio analizado no se infiere que la institución que preste sus servicios al menor, en aras de garantizar el derecho a la educación, tenga que ser especializada para atender el trastorno diagnosticado, dado que las recomendaciones no van más allá de un acompañamiento y apoyo en algunas áreas específicas, lo que no puede confundirse con la educación especial, requerida cuando los pacientes necesitan ayudas o apoyos extraordinarios para participar y avanzar en sus aprendizajes.

En todo caso, es la institución educativa, pública o privada, la que tiene que adaptarse a las diversidades y necesidades de los estudiantes, y cuando se requiera, adecuar los programas escolares a fin de garantizar la educación inclusiva11, siguiendo las pautas señaladas en la Resolución 1421 de 2017 «Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad», dentro de las cuales se encuentra la de realizar las adecuaciones al PIAR previamente elaborado por ellas.

Aunado a lo anterior, la sola afirmación de la accionante sobre la inexistencia de instituciones educativas en San Roque que puedan brindarle el servicio al menor no es suficiente para tener ese hecho como cierto, más aún cuando, según la normativa en vigor, toda institución educativa, pública o privada, está en la obligación de adaptarse a las diversidades de los estudiantes y adecuar los programas escolares cuando ello sea necesario, para garantizar la educación inclusiva En relación con el derecho de salud del menor, no se observa afectación alguna, dado que se encuentra medicado y los controles con el especialista son cada 6 meses, a los que ha asistido en compañía de su progenitora, y es factible pensar 11 Sobre el particular, ver la Sentencia T-287 de 3 de agosto de 2020.

Radicación: 05001-23-33-000-2024-00888-01 Demandante: Paola María Berrío García Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 que podría seguir asistiendo en caso de residir en San Roque, puesto que no alegó ni justificó alguna circunstancia que se lo impida. De otra parte, las historias clínicas12 allegadas junto con la demanda le permiten a la Sala colegir que el menor vive con sus padres y su hermano mayor, es decir, que se descarta que la única persona al cuidado del niño sea la aquí demandante, como se manifestó en la solicitud de amparo.

Conforme a lo analizado, la Sala no advierte la materialización o amenaza de perjuicio irremediable alguno, que evidencie la impostergabilidad de las medidas de protección solicitadas y amerite la intervención urgente del juez de tutela. Para la Subsección, la situación esgrimida por la accionante no es otra cosa que el descontento con los actos que no le autorizaron el trabajo desde una sede distinta a la del juzgado que tiene a cargo, los cuales no son ilegítimos o ilícitos hasta que el juez natural de la causa así lo declare, pues, de momento, gozan de presunción de legalidad, sin que en esta instancia se avizore una transgresión de bulto o de tal magnitud, que atente en contra de sus derechos fundamentales o los del menor, y que amerite la intervención urgente del juez de tutela.

Se reitera que la actora tiene la oportunidad de discutir la legalidad de los actos que considera la perjudican ante el funcionario judicial competente, ejerciendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como en efecto considera hacerlo, según se infiere del escrito de impugnación, en el que solicitó que se conceda la tutela como mecanismo transitorio, mientras tramita la conciliación extrajudicial.

En ese proceso, se insiste, podrá solicitar como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos que considera ilegales. Ahora bien, como se indicó en precedencia, en el caso examinado no se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la acción constitucional como mecanismo transitorio. En otras palabras, la actora no demostró la inminencia del daño, ni la gravedad o urgencia exigidas para que el juez de tutela intervenga y desplace al juez de lo contencioso administrativo, que, como se sabe, es el juez natural de la causa. 12 SAMAI, índice 00004 del expediente digital con radicado 2024-00888-00.

Radicación: 05001-23-33-000-2024-00888-01 Demandante: Paola María Berrío García Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 Bajo ese entendimiento, la Sala considera que la acción de la referencia es improcedente, por cuanto no satisface el requisito de subsidiariedad, y, por consiguiente, confirmará la providencia impugnada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 6 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF