1 Radicado: 25000 23 41 000 2016 00330 01 Demandante: Edgar Adonay González González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 2341 000 2016 00330 01 Demandante: Edgar Adonay González González Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión adoptada en la sentencia de 12 de junio de 2025, en cuanto confirmó el fallo de 15 de febrero de 2018, estimo pertinente aclarar mi voto respecto de la no condena en costas, toda vez que estimo sí procedía la condena al pago de agencias en derecho, por lo siguiente: El artículo 188 del CPACA estableció que, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (…)”, hoy Código General del Proceso.
Conforme el artículo 365 del CGP, la condena en costas está sujeta, entre otras, a las siguientes reglas: - se condenará a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación; - debe ordenarse en la sentencia o en el auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella, y - solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. La Sala indicó en la sentencia motivo de aclaración que no había lugar a condenar en costas, en atención a que no se configuran los presupuestos previstos en el artículo 188 de la Ley 1437 y en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.
Como lo ha señalado esta Sección1, el criterio objetivo valorativo de la condena en costas implica que es objetivo, porque no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es el resultado de su derrota en el proceso o en el recurso propuesto, y valorativo, porque se requiere que en el expediente el juez revise si las 1 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 4 de febrero de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Exp. nro. 25000234100020150018001. 2 Radicado: 25000 23 41 000 2016 00330 01 Demandante: Edgar Adonay González González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismas se causaron y en la medida de su comprobación, el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro de este.
En el asunto bajo examen, está acreditado que la entidad demandada actuó por conducto de apoderado judicial, quien presentó alegatos de conclusión en segunda instancia; por lo tanto, estimo que debió condenarse al pago de agencias en derecho a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto, esto es, a la parte demandante.
En esos términos me permito con todo respeto dejar sentada mi aclaración de voto. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.