Micelio
11001031500020240280302Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-02-11

Radicación interna: 1180 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Oscar Javier Pardo Moreno·Demandado: Eps Sanitas Sa Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02803-02 Demandante: Oscar Javier Pardo Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02803-02 Demandante: OSCAR JAVIER PARDO MORENO Demandados: EPS SANITAS, CLÍNICA MEDICENTRO FAMILIAR IPS Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD AUTO El despacho procede a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato formulada por el señor Oscar Javier Pardo Moreno, quien actúa en nombre propio, contra la EPS Sanitas, al considerar que no se ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela de 26 de junio de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se accedió al amparo del derecho fundamental a la salud.

I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de los hechos y fallo de tutela objeto de cumplimiento El señor Oscar Javier Pardo Moreno, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la EPS Sanitas, la Clínica Medicentro Familiar IPS y la Superintendencia Nacional de Salud, en la que pidió al juez constitucional el amparo de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, el cual consideró vulnerado por la demora en la autorización de los procedimientos médicos “de colgajo libre compuesto con técnica microvascular, neurolisis de nervio en pierna, neurorrafia de nervio en pierna e injerto de nervio periférico sod” y la negativa en la práctica de los mismos.

La solicitud de amparo se sustentó en que el señor Pardo Moreno, el 16 de abril de 2024 sufrió un accidente de transito cuando se transportaba, en su motocicleta, rumbo a la ciudad de Bogotá y un vehículo particular colisionó contra su humanidad, resultando seriamente comprometida la rodilla y el tobillo de su pierna derecha. Agregó que desde esa fecha las entidades accionadas han presentado dilaciones relacionadas con la prestación del servicio de salud, lo que ha imposibilitado de manera directa e inmediata su movilidad, toda vez que depende de las cirugías ordenadas por el médico tratante para poder iniciar su proceso de recuperación. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de junio de 2024 resolvió: “Primero.- DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Nacional de Salud.

Segundo.- AMPÁRASE el derecho fundamental a la salud del señor Oscar Javier Pardo Moreno. En consecuencia, Radicado: 11001-03-15-000-2024-02803-02 Demandante: Oscar Javier Pardo Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Tercero.- ORDÉNASE a la EPS Sanitas que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, (i) con los médicos especialistas que se requiera efectúe una valoración médica integral al señor Oscar Javier Pardo Moreno con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 16 de abril de 2024, con el fin de que se determine el diagnóstico en su salud y (ii) se determine el tratamiento y los procedimientos que sean necesarios, últimos respecto de los cuales se deberán expedir las respectivas autorizaciones dentro de un plazo prudencial con el fin de que sean practicados de manera oportuna”. 2.

Solicitud de cumplimiento del fallo El señor Oscar Javier Pardo Moreno, en nombre propio, promovió incidente de desacato contra la EPS Sanitas, con el fin de que se ordene dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 26 de junio de 2024. Lo anterior, por cuanto la EPS Sanitas no ha realizado los procedimientos médicos ordenados con carácter urgente.

Al respecto, indicó que se le dio orden para “reconstrucción ligamentaria, tenólisis, tenorrafia e injerto de banco de huesos”, que ha venido solicitando hace diez meses y, el cual no se ha acompañado de ningún tratamiento adicional que favorezca a la recuperación, pues según el resultado de la electromiografía no existen señales de mejora.

Señaló que conforme algunos artículos científicos el tratamiento de la lesión nerviosa que padece en el área del ciático poplíteo externo sugieren que, además de la cirugía de reconstrucción, se implementen tratamientos adicionales para promover la regeneración nerviosa y la recuperación funcional, sin que, a la fecha, es decir, con posterioridad a la cirugía de plexo derecho se haya realizado algún tratamiento complementario.

Mencionó que, con relación a la cirugía de rodilla es “urgente que la cirugía sea programada y realizada antes de la Semana Santa, ya que en mi trabajo no me dan más permisos debido a que ya he estado 10 meses de incapacidad”. Aludió que la documentación del certificado de discapacidad fue radicada en la Secretaría de Salud y aceptada por Resolución No. 1197 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social, que corrobora el estado actual de salud.

Por último, sostuvo que la respuesta dada por la especialidad de ortopedia y traumatología de manera verbal, se le indicó que debía colocarse una ortesis, sin ofrecer una solución. 3. Trámite procesal Por auto de 26 de septiembre de 2024, el despacho se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato promovido por el actor al encontrar que la entidad accionada dio cumplimiento parcial a la orden dada en el fallo de tutela.

En consecuencia, instó a la EPS Sanitas para que continuara dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 26 de junio de 2024. En ese orden de ideas, de manera previa a abrir el incidente de desacato propuesto por la parte actora, el despacho sustanciador por auto de 17 de febrero de 2025, corrió traslado a EPS Sanitas para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, allegara informe detallado del cumplimiento de la sentencia de 26 de junio de 2024, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. La anterior decisión se notificó mediante oficios de notificación Nos. 19358 y 19359 de 19 de febrero de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02803-02 Demandante: Oscar Javier Pardo Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por auto de 20 de marzo de 2025, el despacho sustanciador requirió a la EPS Sanitas para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, se pronunciara sobre los hechos expuestos por el demandante en escrito de 17 de marzo del presente año y, rinda informe en el que indique las razones por las cuales no se llevó a cabo la cirugía de rodilla, así́ como para que señale la nueva fecha de su realización. La anterior decisión se notificó mediante oficios de notificación Nos. 36809 y 368010 de 26 de marzo de 2025. 4.

Respuesta de EPS Sanitas 4.1. Por medio de escrito de 24 de febrero de 2025, el representante legal para temas de salud y acciones de tutela de la entidad, solicitó que se disponga el archivo del incidente de desacato, al considerar que la EPS Sanitas ha realizado las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela.

Para el efecto, señaló: El 18 de julio de 2024, el accionante fue valorado por la especialidad de ortopedia y traumatología, en donde le fueron ordenados los procedimientos de terapia ocupacional integral por “cirugía de rodilla por lesión articular compleja”, la cual según las anotaciones se debe realizar una vez cicatrizadas las lesiones de piel y se cuente con el pronostico de la lesión de ciático poplíteo externo. Manifestó que, en razón a lo anterior solicitó a Cafam que procediera a programar la cita de anestesiología para el demandante en la fecha estimada del 7 al 10 de marzo de 2025 y, refirió que “El día de hoy contamos con comunicación con el usuario quien indica que ya se tomó los laboratorios el día de hoy el día 28 tiene cita para procedimiento y requiere para la siguiente semana la valoración por anestesia para poder llevar los resultados tomados esta semana”.

En ese sentido, expuso que la entidad está dando cumplimiento a la orden judicial. 4.2. A través de informe rendido el 1º de abril de 2025, la EPS Sanitas por intermedio de su representante legal rindió informe en el que señaló “Su Señoría se confirma que el usuario tiene programada cirugía de rodilla para el día de hoy 31 de marzo de 2025 en la Clínica Cafam de la 93, Hora: 4:oo pm.

En relación con la cita de Ortopedia y traumatología para otro procedimiento llamado transferencia de tendones, no se cuenta con orden médica vigente. Por lo tanto, se le asignó una cita con el doctor Mario Arturo Buitrago en el Centro Médico de Especialistas para el lunes 14 de abril de 2025 a las 6:20 a.m”. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política 23, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la suscrita magistrada es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora.

En caso Radicado: 11001-03-15-000-2024-02803-02 Demandante: Oscar Javier Pardo Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.

La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.

Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. La Corte Constitucional en Sentencia T-458 de 20031, señaló que, de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.

Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento. De igual manera, preciso las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 20152, en los siguientes términos: i. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. ii.

La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. iii. Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. iv.

El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante. 1 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02803-02 Demandante: Oscar Javier Pardo Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 v. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi.

En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción. En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial3. 3. Estudio y solución del caso concreto La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de junio de 2024, amparó el derecho fundamental a la salud del señor Oscar Javier Pardo Moreno y, en consecuencia, ordenó a la EPS Sanitas, “que (…) con los médicos especialistas que se requiera efectúe una valoración médica integral al señor Oscar Javier Pardo Moreno con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 16 de abril de 2024, con el fin de que se determine el diagnóstico en su salud”.

Asimismo, ordenó a la EPS accionada que “se determine el tratamiento y los procedimientos que sean necesarios, últimos respecto de los cuales se deberán expedir las respectivas autorizaciones dentro de un plazo prudencial con el fin de que sean practicados de manera oportuna”. Al respecto, el señor Oscar Javier Pardo Moreno promovió incidente de desacato contra la EPS Sanitas, con el fin de que se ordene dar cumplimiento al fallo de tutela de 26 de junio de 2024, al considerar que no se han desplegado las acciones necesarias para materializar las órdenes allí contenidas.

Sobre el particular indicó que, con posterioridad a la cirugía de plexo derecho no se ha realizado algún tratamiento complementario y, tampoco se ha programado la cirugía de rodilla, la cual necesita con carácter urgente antes de semana santa, toda vez que lleva diez meses incapacitado. El representante legal de la entidad accionada solicitó el cierre y archivo del incidente de desacato, teniendo en cuenta que se han realizado las gestiones necesarias para dar el adecuado cumplimiento a la decisión proferida en el fallo de tutela.

En concreto, manifestó que se comunicó con la Clínica Cafam con el fin de que programara la cita con el anestesiólogo entre el 7 al 10 de marzo del presente año, con el fin de que se llevara a cabo la cirugía de rodilla por “SE CONSIDERA POR CIRUGÍA DE RODILLA REQUIERE RECONTRUCCIÓN DE ESQUINA POSTEROLATERAL UNA VEZ CICATRIZADAS LAS LESIONES DE PIEL Y UNA VEZ SE TENGA PRONOSTICO DE LESIÓN DE CIATICO POPLITEO EXTERNO”.

Así las cosas, con el fin de contar con información actualizada sobre el cumplimiento de la orden judicial, el despacho estableció comunicación telefónica con el señor Oscar Javier Pardo Moreno, quien manifestó que, la EPS Sanitas por intermedio de la Clínica Cafam le había programado la cita con la especialidad de 3 En sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02803-02 Demandante: Oscar Javier Pardo Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 anestesiología para el día 11 de marzo de 2025, así como la cirugía de rodilla para el próximo 18 de marzo de la presente anualidad. Agregó que, el 1° de agosto de 2024 le fue realizada la cirugía denominada “reconstrucción del plejo derecho” en la Clínica Colombia y, que a la fecha persisten algunas dificultades para obtener un tratamiento complementario para el manejo de sus patologías, ya que de manera verbal el galeno le indicó la necesidad de utilizar una ortesis, sin que se hubiesen adoptado gestiones encaminadas a promover la regeneración nerviosa y la recuperación funcional de la zona operada.

Sin embargo, mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2025, el actor indicó que la EPS Sanitas había cancelado la cirugía de reconstrucción de rodilla por temas administrativos. Por tal razón, mediante auto de 20 de marzo del presente año se procedió a requerir a la entidad en salud antes referida, con el fin de que se pronunciara al respecto.

Por memorial allegado el 1º de abril de 2025, la EPS Sanitas rindió informe en el que mencionó que la cirugía de reconstrucción de rodilla del actor había sido programada para el pasado 31 de marzo en la Clínica Cafam, sumado a que se había agendado cita con la especialidad de ortopedia y traumatología para el 14 de abril de 2025. En ese orden de ideas, el despacho evidencia que la EPS Sanitas viene dando cumplimiento a lo ordenado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia de 26 de junio de 2024, en tanto el accionante ha sido valorado por los médicos especialistas con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 16 de abril de 2024, los cuales determinaron su diagnóstico, el plan de atención a seguir y los procedimientos necesarios para su recuperación. Al punto que, ya se realizó la cirugía de reconstrucción del plexo derecho, así como la reconstrucción de rodilla y se programó lo concerniente a la cita con el especialista en ortopedia y traumatología para el próximo 14 de abril de 2025.

Frente al argumento del accionante relacionado con la falta de tratamiento complementario, no se demostró que la accionada tuviera un actuar negligente en la autorización de los tratamientos que han sido ordenados para el manejo de su condición médica, sin que ello implique que con posterioridad el actor pueda acudir al presente mecanismo en caso de considerar que la accionada no ha continuado haciendo efectiva la orden contenida en el fallo de tutela.

En tales condiciones, el despacho se abstendrá de admitir el incidente de desacato formulado por el señor Oscar Javier Pardo Moreno, en nombre propio, y declarará que se ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela de 26 de junio de 2024, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. Por último, se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que restringa en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica del accionante4, en razón a la reserva de la que goza ese documento de conformidad con el artículo 345 de la Ley 23 de 1981 y el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. 4 Visible a índice 10 en el sistema para la gestión judicial SAMAI. 5 La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.

Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02803-02 Demandante: Oscar Javier Pardo Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero.- Abstenerse de admitir el incidente de desacato presentado por el señor Oscar Javier Pardo Moreno, quien actúa en nombre propio. Segundo.- Declarar que la EPS Sanitas ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela de 26 de junio de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Tercero.- Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que restringa en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica del accionante, en razón a la reserva de la que goza ese documento de conformidad con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

Cuarto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General archivar el expediente de la referencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx