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11001031500020250225300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-04-21

Radicación interna: 3506 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Carolina Lopez Cordoba·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicia De Cali

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02253-00 Accionante: Carolina López Córdoba Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Plena Temas: Acción de tutela por presunta violación de los derechos de petición y debido proceso, por no resolver de fondo recurso de apelación en contra de calificación integral del servicio.

NIEGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Carolina López Córdoba, en nombre propio, en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Plena.

ANTECEDENTES La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

HECHOS Se resumen de la siguiente manera para un mejor entendimiento Que desde el mes de diciembre de 2019 se encuentra vinculada en propiedad en el cargo de asistente jurídico en el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, grado 19. Que en diciembre de 2023 presentó una queja disciplinaria en contra del funcionario calificador, el doctor Hugo Franco, por presunto acoso laboral y «demás irregularidades acaecidas al interior del juzgado»; que después de ser notificado el juez le «dirigió una amenaza directa y en forma violenta al interior del despacho judicial, manifestado, entre muchas otras expresiones injuriosas: “¿…usted quiere que la arrastre de las patas…?”», situación que fue puesta en conocimiento de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-02253-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

Que su calificación de servicios para el periodo 2022 y 2023 fue del 65%, inconforme con la decisión el 19 de abril de 2024 presentó recurso de reposición y en subsidió de apelación alegando que el funcionario judicial se fundó en «hechos falaces, valiéndose de argumentos subjetivos, amañados y a todas luces arbitrarios». Que el 24 de mayo de 2024, fenecido el término para que el funcionario diera trámite a los recursos, renunció al recurso de reposición para que el juez remitiera la actuación al superior jerárquico.

Que el funcionario calificador mediante auto del 20 de septiembre de 2024 aceptó el desistimiento y concedió el recurso de apelación, con ocasión de una acción de tutela que instauro la accionante. Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante la Resolución núm. 028 del 5 de marzo de 2025 declaró improcedente el recurso de apelación en resumen porque «la calificación impartida se encuentra en el grado de satisfactoria».

Que la decisión de la autoridad judicial accionada de declarar improcedente el recurso de apelación le transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición por: 1) no haber abordado los planteamientos expuestos por la accionante en el recurso de apelación; 2) en su criterio la calificación del 65% «constituye una talanquera a la hora de acceder a mis derechos de carrera», como lo sería evaluar la procedencia o improcedencia de un traslado o determinar la permanencia o retiro del servicio y 3) desconoció el artículo 27 del Acuerdo PSAA16- 10618 del 2016, que contempla los recursos que proceden en contra de la calificación integral de servicios, los cuales corresponden a los previstos en la Ley 1437 de 2011.

PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a decidir de fondo el recurso de apelación formulado por la accionante en contra de la calificación integral de servicios del periodo comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2022, proferida por el juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 2 de mayo de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02253-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia POSICIÓN DE LA ACCIONADA La Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que el acto administrativo atacado explica las razones que le permitieron concluir que el recurso de apelación era improcedente, con fundamento en que la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA1 16-10618 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, no establecen de manera expresa que contra los actos de evaluación proceda recurso de apelación, menos aun teniendo en cuenta que la calificación fue satisfactoria, postura que ha mantenido la Corte Constitucional en similares asuntos, por lo que solicita que se niegue el amparo solicitado.

Por otra parte, manifestó que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante puede acudir ante el juez de lo contencioso administrativo para que sea éste el que decida los argumentos acá esgrimidos. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de la accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;

II) debido proceso administrativo y III) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política prevé que el debido proceso «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». En relación con las actuaciones administrativas, el debido proceso «limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades (…) dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley»1. 1 Ver sentencias T-465 de 2009, C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 y T-595 de 2020 y T 279 de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02253-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia La Corte Constitucional ha identificado como finalidades del debido proceso administrativo, asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, garantizar la validez de sus actuaciones y resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados2, los cuales se satisfacen mediante 4 componentes, esto es: a) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones; b) el ejercicio de la legítima defensa; c) la determinación de trámites y plazos razonables y d) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa.

De igual forma, el debido proceso administrativo garantiza, entre otros, los siguientes derechos: 1) ser oído durante toda la actuación; 2) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; 3) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; 4) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; 5) que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento3; 6) gozar de la presunción de inocencia; 7) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; 8) solicitar, aportar y controvertir pruebas y 9) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso4.

Análisis del caso concreto Alega la accionante que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali le transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición por declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la calificación de servicios del periodo del 1º de enero al 31 de diciembre de 2022, proferida por el juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Al respecto, observa la Sala que el juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 1º de abril de 2024 calificó a la empleada Carolina López Córdoba con 65 puntos; la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 24 de mayo de 2024 la accionante desistió del recurso de reposición y solicitó que se surtiera directamente la apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante Resolución 028 del 5 de marzo de 2025 declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la calificación de servicios, al considerar que la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA1 16-10618 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura no señalan de 2 Sentencia T-465 de 2009. 3 Al respecto, la Corte ha insistido en que “no cualquier irregularidad en el trámite constituye una vulneración al debido proceso.

Para que una irregularidad procesal configure una vulneración al debido proceso debe tener la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto, o debe resultar en una privación o limitación del derecho de defensa”. 4 Sentencia T 279 de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02253-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia manera expresa que contra los actos de evaluación de desempeño proceda el recurso de apelación y, que los jueces que califican carecen de superior jerárquico en materia administrativa.

Citó como fundamento la sentencia T 1142 de 2003 de la Corte Constitucional. Sobre el asunto, es del caso traer a colación el artículo 171 de la Ley 270 de 1996 que dispone: «(…) EVALUACION DE EMPLEADOS. Los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma.

La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa.» (negrilla fuera de texto original). Por su parte, el artículo 27 del Acuerdo núm. PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 20165 consagró que «[c]ontra la calificación integral de servicios proceden los recursos en sede administrativa, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

En sentencia del 23 de abril de 2002 la Sala Plena del Consejo de Estado6 estableció que contra el acto mediante el cual un juez califica o evalúa a uno de sus subalternos, no proceden recursos de apelación ni de queja, veamos: «(…) el acto de calificación insatisfactoria de los empleados, que es el caso al que se contrae el presente asunto, no obstante ser de trámite admite recurso por cuanto existe norma especial que así lo dispuso.

Pero debe entenderse que el único recurso procedente es el de reposición habida cuenta de que el juez no tiene superior jerárquico administrativo, como adelante se verá. (Subraya la Sala). ( ) Para la Sala, de las disposiciones transcritas no se evidencia que la ley o el reglamento hayan señalado en quien recae la competencia funcional administrativa de los actos administrativos expedidos por los jueces, ni tampoco de las mismas se deduce que las Salas del Tribunal Superior o la Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura, por permitírselo la ley, puedan impartirle órdenes administrativas a aquellos, lo cual, en últimas, es lo que identifica o caracteriza la superioridad jerárquica (…)».

De lo expuesto, se puede concluir que contra la calificación de servicios satisfactoria o insatisfactoria únicamente procede el recurso de reposición. En esa medida, encuentra la Sala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 5 «Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial». 6 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia del 23 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente núm. 0198 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02253-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Cali no transgrede a la accionante el derecho fundamental de petición, toda vez que, mediante la Resolución núm. 028 del 5 de marzo de 2025 se pronunció sobre el recurso de apelación que interpuso ésta, en contra de la calificación de servicios que le realizó el juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 1º de abril de 2024.

Tampoco se le viola a la accionante el derecho al debido proceso, por el hecho de declarar improcedente el recurso de apelación y no resolver de fondo el mismo, pues tal y como lo expuso el Tribunal en el acto objeto de discusión, contra la calificación de servicios solo procede el recurso de reposición y no el de apelación, por carecer de superior jerárquico.

Así las cosas, se negará el amparo invocado por al accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora Carolina López Córdoba, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente HAPC