Demandante: Fabián Andrés Bernal Beltrán Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05123-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05123-01 Demandante: FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tema: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 18 de septiembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente el mecanismo constitucional. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Fabián Andrés Bernal Beltrán1, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. El accionante consideró vulnerada su garantía constitucional con ocasión de la sentencia del 16 de julio de 2025, proferida por la autoridad accionada dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado 11001-11-02-000-2020-00056-01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: […]2. Que en tal virtud, se ordene a la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL revoque la sentencia del 16 de julio de 2025 y se emita una nueva sentencia ordenando la terminación del procedimiento en favor del investigado también en lo atinente a esta conducta. […]2. 1 Índice 02 Samai Radicada el 20 de agosto de 2025 2 Transcripción literal de la acción de tutela incluyendo errores Demandante: Fabián Andrés Bernal Beltrán Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05123-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Hechos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos3, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 18 de diciembre de 2019, la señora María Teresa Méndez Pachón instauró queja en contra del accionante ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria [hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá], por no realizar gestiones ni avances en varios de los asuntos en los cuales la representaba4.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá5, mediante providencia del 29 de noviembre de 2024, profirió fallo sancionatorio contra el actor, como autor de las faltas contempladas en el numeral 46 del artículo 30 y literal d7 del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, por la infracción a los deberes de que tratan el numeral 58 y el literal c9 del numeral 18 del artículo 28 ibidem, la cual se imputó a título de dolo.
Teniendo en cuenta lo anterior, lo sancionó con seis meses de suspensión en el ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 4310 de la mencionada norma. También se expuso que no existe duda de que el abogado entregó información «carente de veracidad, cuando no confusa o insuficiente respecto de las gestiones que supuestamente adelantaba en favor de las pretensiones de su cliente».
Así mismo, se indicó que, en cuanto a la modalidad del juicio de culpabilidad atribuible al abogado Bernal Beltrán, las pruebas aportadas demostraron que la falta 3 Índices 010 y 011 Aplicativo Samai 4 […] el señor Fabián Bernal Abogado me lleva el caso de demanda ordinaria laboral contra la empresa cuyo nombre es Comercializadora Internacional FALCON FARMS S.A. identificada con Nit 800133063-7 fecha de inicio de la demanda 1 de ABRIL del 2013 y hasta la fecha no he visto avances, ni resultados sobre mi caso.
El me presenta algunos documentos sin fecha, ni sellos y me dice que ha estado en audiencia pero no me manifiesta ningún documento sobre ellas […] Hasta la fecha el señor Fabián Andrés Bernal Beltrán me informa que esta esperando documentación de los caso que presento a continuación. La ARL de la calificación de la nacional de enfermedades profesionales, La liquidación de la empresa FALCON FARMS.
S.A. y la pensión por enfermedad profesional […] 5 Sala integrada por los Magistrados Richard Navarro May y David Dalberto Daza Daza 6 Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. 7 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; 8 5.
Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. 9 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. 10 Artículo 43. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo.
Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. Demandante: Fabián Andrés Bernal Beltrán Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05123-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinaria se cometió por acción voluntaria y consciente del disciplinable; es decir, a título de dolo conforme a lo previsto en el artículo 2111 de la ley 1123 de 2007.
Inconforme con esta decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se le aplicara la prescripción de la acción disciplinaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 2412 de la Ley 1123 de 2007. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial13, mediante sentencia del 16 de julio de 2025, modificó la providencia del 29 de noviembre de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en el siguiente sentido:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024, en el siguiente sentido DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el abogado FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN, respecto de la falta establecida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CONFIRMAR la responsabilidad del abogado FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN, por la incursión en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 5 del artículo 28 ibidem. IMPONERLE como sanción definitiva la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, conforme lo expuesto en esa decisión. Esa Corporación señaló que la falta atribuida desde el pliego de cargos al disciplinable se constituye por el hecho de brindar una información no veraz con relación a audiencia y a documentos pendientes por emitir en el juzgado, pese a que las actuaciones ya habían concluido en los estrados judiciales, tal como se advierte de la copia de los expedientes 2013-550, 2015-569 y 2014-17514.
Las pruebas aportadas acreditaron que la última información que le brindó el abogado 11 Artículo 21. Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 12 Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del disciplinable. 2.
La prescripción. Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 13 Magistrada Ponente Magda Victoria Acosta Walteros 14 Se expuso que el proceso ordinario laboral 2013-550 culminó el 30 de enero de 2015; el proceso ejecutivo laboral 2015-569 instaurado para efectuar el cobro de la indemnización ordenada a su favor concluyó el 9 de noviembre de 2016: la acción de tutela presentada en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, fue instaurada el 21 de marzo de 2014 y finalizó con la decisión de segunda instancia del 17 julio de 2014.
Demandante: Fabián Andrés Bernal Beltrán Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05123-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fabián Andrés Bernal Beltrán a la señora María Teresa Méndez Chacón fue el 25 de octubre de 2019.
La Comisión señaló que frente a esta conducta se evidencia que el Estado perdió la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, pues transcurrieron más de 5 años desde esa última fecha en la que el profesional de derecho acusado pudo haber engañado a la quejosa, pues se itera que la última fecha en la que tuvieron alguna comunicación fue el 25 de octubre de 2019 y la acción disciplinaria se extinguió, a más tardar, el 25 de octubre de 2024.
Por otro lado, la Comisión accionada decidió de manera desfavorable el argumento relacionado con la prescripción de la falta contenida en el artículo 30, numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007. Señaló que se ha establecido que la referida falta es susceptible de perdurar en el tiempo hasta que el operador judicial responsable de proferir una decisión pueda advertir el obrar de mala fe, o hasta que el afectado por aquel proceder pueda identificar que la conducta desplegada por un profesional del derecho reviste de tal cualificación. Así mismo, indicó que dentro del proceso disciplinario se encontró que la quejosa ignoraba la falsedad del documento que el apoderado le presentó, esto es, el correspondiente a la providencia del 29 de septiembre de 2017 emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que presuntamente resolvía a su favor la solicitud de consulta en el proceso ordinario laboral, del cual dicha irregularidad fue vislumbrada por esa misma Corporación judicial el 1° de octubre de 2021.
Igualmente, explicó que el momento consumativo de la falta citada, no cesa en el instante en que se presenta el acto contrario a derecho, sino que se mantiene en el tiempo hasta que ocasiona el resultado lesivo que se pretendió o hasta que fue conocido por quien sufre con la afectación e indicó que la señora María Teresa Méndez Chacón percibió que el documento aportado por el inculpado era falso hasta la decisión adoptada por la primera instancia, ello es el 29 de noviembre de 2024, toda vez que fue el momento en el que la quejosa pudo tener certeza del engaño al que había sido sometida, por lo que el tiempo para que prescriba la acción disciplinaria se contabiliza desde esa fecha y, como resultado de ello, esta prescribiría a más tardar el 29 de noviembre de 2029, motivo por el cual, a hoy, la acción sigue vigente.
Conforme a lo anterior, precisó que solo uno de los cargos tuvo vocación de prosperidad, pues, en efecto, la falta prevista en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007 prescribió el 25 de octubre de 2024. En tal sentido, concluyó que es procedente declarar la terminación anticipada respecto de la falta referida por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, y confirmó la responsabilidad del encartado en lo demás y modificó la sanción definitiva de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
Demandante: Fabián Andrés Bernal Beltrán Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05123-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta decisión fue notificada al tutelante por correo electrónico el 1 de agosto de 2025. 1.4.
Fundamentos de la acción de tutela La parte actora manifestó que la Comisión Nacional del Disciplina Judicial en la decisión cuestionada resolvió sancionarlo con suspensión de cuatro (4) meses por incurrir a título de dolo en las faltas previstas en el literal d) del artículo 34 y numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia de la infracción a los deberes contenidos en el numeral 5° y el literal c) del numeral 18° del artículo 28 ibidem.
Expuso que comparte el acaecimiento del fenómeno de la prescripción respecto a la falta contemplada en el literal d) del artículo 34de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la última conversación entre el abogado y su cliente, en la cual se le suministró la información que no correspondía a la realidad data del 25 de octubre de 2019. No obstante, consideró que al haberse declarado que había operado el fenómeno prescriptivo, tal situación conllevaba la obligación de ordenar la terminación del procedimiento en su favor.
Expresó lo anterior, por cuanto la fecha en la que se elaboró y presentó la supuesta providencia de la Corte Suprema de Justicia fue el 29 de septiembre de 2017. Por lo tanto, desde ese momento han transcurrido más de cinco (5) años y por ende ha fenecido la potestad disciplinaria del Estado. Así mismo, precisó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha argumentado que la institución jurídica de la prescripción es una garantía para el investigado, pues en virtud de ella el Estado se encuentra en la obligación de resolver una situación jurídica particular en un lapso determinado, so pena de que se extinga la potestad sancionadora que reside en cabeza del Estado por el paso del tiempo.
De igual manera, adujo atipicidad de la conducta reprochada, toda vez que no se logró demostrar que como abogado investigado hubiese hecho valer los documentos cuestionados ante las entidades administrativas o judiciales, sino que según la queja se los entregó directamente a su cliente. Razón por la cual, la decisión procedente era absolver al jurista de la falta atribuida. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante providencia del 12 de agosto de 202515, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, declaró que ese Despacho era incompetente para conocer de la tutela y la remitió al Consejo de Estado conforme al numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 15 Índice 02 Samai Demandante: Fabián Andrés Bernal Beltrán Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05123-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo de Estado, Sección Primera, en auto del 25 de agosto de 202516 admitió la acción de tutela, ordenó la notificación17 al solicitante18 y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial19, como autoridad judicial accionada.
Así mismo, ordenó vincular a la señora María Teresa Méndez Pachón20 (quejosa) y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá21 (primera instancia del disciplinario) como terceros con interés directo en el resultado del proceso. También, se ofició a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que remitiera con destino al proceso de la referencia, copia física o digital del expediente identificado con número de radicación 11001-11-02 000-2020-00056- 00/01. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 22 El magistrado ponente de la sentencia de primera instancia solicitó que se declare improcedente el amparo toda vez que los argumentos fácticos y jurídicos planteados por el accionante carecen de relevancia constitucional, y por ende, no se acreditó la afectación de derechos fundamentales.
Indicó que sus reparos pretenden reabrir el debate decidido en el marco del proceso disciplinario. Compartió vínculo del expediente digital del proceso disciplinario radicado 11001- 11-02-000-2020-00056-00. 1.6.2. Comisión Nacional de Disciplina Judicial 23 La magistrada ponente de la decisión cuestionada expresó que la sanción se fundamentó en que el abogado cuestionado desatendió su deber profesional de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión al haber elaborado y entregado a su cliente un documento espurio que contenía una falsa providencia 16 Indice 04 Samai 17 Índice 07 Samai 18 Notificación al correo electrónico Fabiánandresbernalbeltran@gmail.com 19 Notificación a los correos electrónicos notificacionescndj@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co 20 Notificación al correo electrónico mendezt941@gmail.com 21 Notificación a los correos electrónicos csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co discbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co ventanillavirtualdisciplinariabta@cendoj.ramajudicial.gov.co 22 Índices 010, 011, 013 Samai 23 Índice 012 Samai Demandante: Fabián Andrés Bernal Beltrán Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05123-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 29 de septiembre de 2017, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuya veracidad fue desvirtuada el 1° de octubre de 2021 por la Secretaría de dicha Corporación. Por consiguiente, esa Comisión determinó que el disciplinable incurrió, a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 30 ibidem, consistente en «obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.» Solicitó que la acción de tutela se declare improcedente pues no goza de relevancia constitucional, ya que el propósito del accionante es reabrir el debate probatorio y de discusión legal.
En tal sentido, alegó que este mecanismo constitucional no es una tercera instancia de las decisiones de esa Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria. Expuso que en la solicitud de amparo no se hizo referencia a los defectos específicos de la procedencia de tutela contra providencia judicial en la que hubiere incurrido esa Corporación al proferir la sentencia sancionatoria del 16 de julio de 2025, razón por la que precisamente debe desestimarse, pues el accionante omitió cumplir con la carga de identificarlos con precisión, pese a tratarse de un profesional del derecho conocedor de las normas y la jurisprudencia. 1.6.3.
La señora María Teresa Méndez Pachón, pese a ser debidamente notificada24, no intervino en la acción de tutela. 1.7. Sentencia de primera instancia25 El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante providencia del 18 de septiembre de 202526, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Señaló que, en criterio de la Sala de Decisión, la controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) el caso involucra un debate jurídico eminentemente legal y probatorio y iii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural.
Adicionalmente, precisó que si bien la parte accionante adujo que le fue desconocido su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que no puso de presente que la providencia controvertida haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia a través de la cual fue declarado disciplinariamente responsable de inobservar el deber descrito 24 Índice 014 Samai 25 Índice 016 Samai 26 Notificada el 25 de septiembre de 2025 Demandante: Fabián Andrés Bernal Beltrán Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05123-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sancionándolo con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión. 1.8.
Impugnación27 La parte actora presentó impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia28, en los siguientes términos: 1.9 Manifestación de impedimento El magistrado Omar Joaquín Barreto Suarez, mediante escrito del 11 de noviembre de 202529, manifestó́ estar impedido para conocer de la acción constitucional al considerar que estaba inmerso en la causal 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, los demás magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de la fecha declararon infundada la manifestación, pues no encontraron acreditados los supuestos de hecho establecidos en la norma para su configuración. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 18 de septiembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, para lo cual se deberá resolver los siguientes interrogantes: 27 Índice 020 28 Memorial del 26 de septiembre de 2025 29 Índice 04 Samai Demandante: Fabián Andrés Bernal Beltrán Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05123-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Fabián Andrés Bernal Beltrán dentro del proceso disciplinario identificado con radicado número 11001-11-02-000- 2020-00056-01, al proferir la providencia de 16 de julio de 2025? Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201230, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema31.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales32. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201433, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200534, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 31 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 32 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 34 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Fabián Andrés Bernal Beltrán Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05123-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia35 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202236, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado 35 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 36 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Fabián Andrés Bernal Beltrán Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05123-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal37 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico38; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional39[…] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal40”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo 37 Sentencia SU-573 de 2019. 38 Sentencia SU-103 de 2022. 39 Sentencia SU-103 de 2022. 40 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Fabián Andrés Bernal Beltrán Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05123-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales41”.
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto42, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal43. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto En el presente asunto, el señor Fabián Andrés Bernal Beltrán consideró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia del 16 de julio de 2025, mediante la cual se modificó la decisión del a quo, en el sentido de fijar la suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, al incurrir en la falta disciplinaria regulada en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 200744 y transgredir el deber previsto en el numeral 5° del artículo 2845 ibidem.
El accionante expuso en el escrito de tutela que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debió terminar el proceso disciplinario en su favor con ocasión del acaecimiento del fenómeno de la prescripción. Así mismo, adujo atipicidad de la conducta reprochada, toda vez que la autoridad judicial accionada no logró demostrar que como abogado investigado hubiese hecho valer la sentencia que la Corte Suprema de Justicia indico que no era de su autoría y calificó de falsa, ante las entidades administrativas o judiciales, sino únicamente ante su cliente, la señora María Teresa Méndez Pachón. Conforme a lo anterior, es evidente para la Sala que la parte accionante, con la solicitud de amparo, pretende reabrir discusiones resueltas y decididas dentro del proceso disciplinario, toda vez que su inconformidad ataca el pliego de cargos y la sanción impuesta, decisión que fue parcialmente contraria a sus intereses.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la providencia cuestionada, expuso de manera breve y concreta las razones para considerar que el disciplinado sí cometió la conducta endilgada y que no había operado el fenómeno de la prescripción con relación a la falta contenida en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 41 Sentencia SU-128 de 2021. 42 Sentencia SU-573 de 2019. 43 Ib. 44 4.
Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión 45 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. Demandante: Fabián Andrés Bernal Beltrán Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05123-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1123 de 2007, toda vez que es susceptible de perdurar en el tiempo hasta que el operador judicial responsable de proferir una decisión pueda advertir el obrar de mala fe o hasta que el afectado pueda identificar que la conducta desplegada por un profesional del derecho reviste de tal cualificación. Lo anterior, como se extrae de los siguientes fragmentos: Esta Corporación, ha señalado que el momento consumativo de algunas faltas contempladas en el catálogo de la Ley 1123 de 2007, como la citada en líneas anteriores, no necesariamente cesa en el instante en que se presenta el acto contrario a derecho, sino que este puede mantenerse en el tiempo hasta que ocasiona el resultado lesivo que se pretendió o, -como en el caso que nos ocupa-, es conocido por quien sufre la afectación y, en este caso, María Teresa Méndez Chacón pudo conocer que el documento aportado por el inculpado era falso hasta la decisión adoptada por la primera instancia, ello es el 29 de noviembre de 2024. […] Posteriormente, mediante proveído del 29 de noviembre de 2024 el Magistrado de Seccional concretó la falsedad del documento, siendo este el momento en el que la quejosa pudo tener certeza del engaño al que había sido sometida, por lo que el tiempo para que prescriba la acción disciplinaria se contabiliza desde esa fecha y, como resultado de ello, esta prescribiría a más tardar el 29 de noviembre de 2029, motivo por el cual, a hoy, la acción sigue vigente y, en este sentido, no prospera el argumento del apelante. […] Se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional.
En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial de amparo medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. En tal sentido, se observa que la controversia propuesta no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202246, toda vez que su finalidad es la de convertir la acción de tutela en una instancia adicional, no se justificó la procedencia de los requisitos generales y específicos del mecanismo constitucional instaurado contra la providencia acusada, en tanto, lo que respecta a los últimos, no se precisaron los defectos contenidos en la providencia censurada que considera violatorios de su derecho fundamental al debido proceso.
Ahora, estudiar la decisión judicial acusada, sin sustentarse a priori la presunta vulneración de los derechos fundamentales mencionados como conculcados por el actor, resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas.
La Corte Constitucional ya ha decantado que la acción de tutela no es una vía 46 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Fabián Andrés Bernal Beltrán Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05123-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alterna, ni un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones jurídicas que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, ni el instrumento para atacar o impugnar las decisiones judiciales que tienen fuerza ejecutoria47.
Para la Sala, la acción de tutela instaurada por el señor Fabián Andrés Bernal Beltrán no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el tutelante enunció la transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, sus argumentos, como se indicó anteriormente, pretenden reabrir la discusión que ya fue objeto de decisión por la autoridad disciplinaria.
Así, no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 18 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró improcedente la solicitud de amparo, por no superar el requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 18 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la solicitud de amparo, por no superarse el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente 47 Sentencia SU134 veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas. Demandante: Fabián Andrés Bernal Beltrán Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05123-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»