Micelio
11001031500020230305901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-29

Radicación interna: 7496 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Daniel Alberto Realpe Mejia·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De Carrera Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03059-01 Actor: Daniel Alberto Realpe Mejía Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela/ incumplimiento del requisito general de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) acceso a cargos públicos; y iv) libre desarrollo de la personalidad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 26 de julio de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03059-01 Actor: Daniel Alberto Realpe Mejía Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir la Resolución núm. CJR23-0061 de 8 de febrero de 20232, en la cual “[…] se rechaza mi aspiración, por la presunta configuración de inadmisión contemplada en el numeral 3.4. del Acuerdo, esto es, por cuanto no se cumple con el requisito de experiencia […]”: vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al libre desarrollo de la personalidad.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] me postulé al concurso de méritos para la provisión de empleos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante acuerdo No. PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018 (convocatoria 27) […]”. 4.

Expresó que, “[…] acredito 8 años 14 días de experiencia profesional, esto es, experiencia adquirida con posterioridad a la obtención de mi titulo (sic) profesional de abogado el 16 de julio de 2010, fecha desde la cual inicié mi periplo profesional en distintas entidades públicas y privadas […]”. 5. Manifestó que, “[…] Toda la documentación referida relacionada con la experiencia profesional, fue radicada en el sistema KACTUS habilitado para el concurso de méritos Convocatoria 27 (Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018), cumpliendo con los requisitos necesarios para presentar la prueba de conocimientos y aptitudes, la cual aprobé en un primer momento con un puntaje de 802.02, según se puede constatar en el anexo de la Resolución CJR 18-599 del 29 de diciembre de 2018 por medio de la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos […]”. 6.

Indicó que, “[…] Son de tal magnitud las inconsistencias en la plataforma KACTUS, que no solo reporta de manera errónea los tiempos de experiencia, sino, 2 “Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03059-01 Actor: Daniel Alberto Realpe Mejía que deja de registrar la totalidad de certificaciones subidas al sistema en su debida oportunidad, con las que se acreditó la experiencia requerida para el cargo […]”. 7.

Adujo que, “[…] Se reitera, en el presente caso, cargué toda la documentación referida en líneas precedentes, la cual acredita el cumplimiento del requisito de experiencia profesional, motivo por el cual, no se me podría atribuir responsabilidad por eventuales inconsistencias del sistema que fue habilitado para el efecto, mucho menos cuando se denota que hay serios errores en la revisión de certificaciones y contabilización de términos por parte de la administración. […]”. 8.

Expresó que, “[…] la exclusión sin fundamento constitucional y legal para continuar en la tercera fase del concurso (Convocatoria 27 de la Rama Judicial), vulnera mis derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, merito e igualdad en el acceso a cargos públicos […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 9. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] La protección inmediata de mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la confianza legítima (art. 83 de la Carta Política), y en consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura revocar la Resolución CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023 y Oficio CJO 23- 1104 del 9 de marzo de 2023, y en su lugar, determinar mi continuidad en el concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial - Magistrado de Comisión Seccional de Disciplina Judicial o Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura o quien haga sus veces-, esto es, incluirme en la lista de aspirantes admitidos, reconocida mediante Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 […]”.

Actuación 10. El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 14 de junio de 2023: i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Rectora de la Universidad de Colombia; concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03059-01 Actor: Daniel Alberto Realpe Mejía Intervención de las demandadas 11.

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en la medida que, “[…] no se ha vulnerado ni afectado los derechos fundamentales invocados […]”. Al respecto manifestó lo siguiente: “[…] Mediante Resolución CJR23-0061 de 08 de febrero de 2023 “Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018” y su anexo 2, se rechazó al accionante por la causal 3.4 del Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, y dentro del término de solicitud de verificación de requisitos mínimos, solicitó la revisión de las certificaciones laborales allegadas y aportó nueva documentación con el fin de soportar la experiencia exigida.

Con Oficio CJO23-1104 de 09 de marzo de 2023, se informó al accionante que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura procedió a consultar el módulo de selección “Kactus” de los documentos allegados, durante el término establecido para ello, y pudo constatar que no se acreditó el requisito mínimo de experiencia exigido para el cargo de aspiración y que el acto administrativo fue expedido de forma regular.

Así mismo, se informó que al realizar la sumatoria de los tiempos de las certificaciones que cumplen con los parámetros definidos en la convocatoria, se observa que no acredita el término mínimo requerido para el cargo de aspiración equivalente a 2880 días. Respecto de las manifestaciones señaladas por el accionante sobre el presunto error en la contabilización del tiempo de experiencia adquirido en la Fiduprevisora y acreditado mediante la certificación emitida por la Jefe de la División de Recursos Humanos el 7 de septiembre de 2018, se hace necesario aclarar que en la misma certificación se indica que desde el día 08 de abril de 2018 desempeña las funciones en el cargo de Coordinador de Asuntos Jurídicos; de modo que, si bien la certificación señala que labora en esa entidad, mediante contrato individual de trabajo, a término indefinido, suscrito el 22 de febrero de 2016, no se indica de manera expresa y exacta, cuáles fueron el cargo y las funciones desempeñadas durante el lapso de tiempo que el accionante reprocha no haber valorado en debida forma.

Así las cosas, dentro del presente asunto, se evidencia que la certificación expedida por la Fiduprevisora no señala el cargo, ni funciones que desempeñó desde el 22 de febrero de 2016 hasta el 08 de abril de 2018; fecha en la que se posesionó en el cargo Coordinador de Asuntos Jurídicos. Ahora bien, si en gracia de discusión se hubiera contabilizado este periodo de tiempo, se observa que el accionante tampoco cumple el requisito mínimo de experiencia profesional requerido para el cargo de aspiración. En ese orden de ideas, no es viable valorar los documentos aportados con la solicitud de verificación de requisitos, por haber sido presentados de manera extemporánea, es decir, con posterioridad al término de inscripción previsto en la convocatoria, que transcurrió desde el 27 de agosto a las cero horas (0:00) hasta el 7 de septiembre de 2018 a las veinticuatro horas (24:00)1, tiempo en que se llevaron a cabo las 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03059-01 Actor: Daniel Alberto Realpe Mejía inscripciones al presente concurso, vía WEB, a través del Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co.

No obstante, se reitera que, en la etapa de verificación de documentos, en efecto se valoran aquellos documentos que el aspirante efectivamente anexó en el término de inscripción, por lo cual no es viable validar documentos aportados posterior a la etapa de inscripción […]”. […] “[…] En este caso, el aspirante tenía la carga de presentar, de manera clara, oportuna y con los parámetros exigidos en la convocatoria, los documentos para acreditar el requisito de experiencia para el cargo de aspiración, por lo cual no puede considerarse que la actuación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial haya sido arbitraria y lesiva de los derechos fundamentales del accionante […]”. […] “[…] En atención a que la pretensión del accionante está encaminada a que se ordene a la accionada admitirlo para ejercer el cargo de Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional, Comisión Seccional de Disciplina Judicial o quien haga sus veces, al afirmar haber cumplido con el requisito de experiencia para el ejercicio del mismo; es pertinente precisar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, partiendo del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada […]”. […] “[…] Dado que lo que se demuestra con en el escrito de tutela, es la inconformidad del accionante con la condición establecida en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, que sirvió de soporte jurídico a la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, lo procedente es iniciar el medio de control de nulidad, toda vez que, la acción de tutela no es el escenario para controvertir actos que se presumen legalmente emitidos por ser expedidos en desarrollo de funciones legales y reglamentarias, ni mucho menos puede el administrado valerse de la misma para reemplazar los medios de control que se encuentran dispuestos para controvertir tales actos.

Por lo tanto, si el tutelante considera que dicha decisión no se ajusta a derecho, debe acudir al juez natural del asunto, pues esta acción constitucional no puede ser utilizada como mecanismo paralelo de protección, cuando la legislación tiene establecidas las vías adecuadas para debatir judicialmente asuntos como el que aquí se propone, a través del ejercicio del correspondiente medio de control judicial previsto en el CPACA […]”. 12.

La Universidad Nacional de Colombia manifestó lo siguiente: “[…] la acción de tutela no resulta ser el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos, en especial, por inconformidades que no devienen de una vulneración directa a los derechos fundamentales del accionante, en este caso se trata del acto administrativo que dispuso rechazar al aspirante del concurso de méritos al haber incurrido en la causal 3.4 de rechazo de conformidad con el acuerdo regulador de la Convocatoria 27.

Aquí es importante recordar que los actos administrativos se 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03059-01 Actor: Daniel Alberto Realpe Mejía encuentran cobijados por el principio de legalidad, pues es el instrumento de manifestación por parte de la Administración, que debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que ya se encuentra subordinado […]”. […] “[…] Dicho lo anterior, se precisa que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controlar eventuales irregularidades por parte de la administración, puesto que el aspirante debe acudir a los medios jurídicos propios dispuestos para dicho fin.

Dentro de la normatividad vigente, existe la posibilidad de elevar solicitudes a la accionadas destinadas a modificar la decisión de exclusión (como es el caso que nos atañe), pero el accionante también cuenta con medios de control jurisdiccional por agotar como el de la Simple Nulidad y el de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y dentro del caso en concreto, los cuestionamientos que pudieran surgir en torno a la decisión de rechazo del aspirante y sobre la que resolvió su solicitud de verificación de requisitos mínimos son pasibles de los controles mencionados.

Así las cosas, también debe advertirse que la acción de tutela tampoco resulta procedente de manera excepcional dentro del presente asunto, ya que no se advierte un perjuicio irremediable para el aspirante que lo habilite a desplazar los mecanismos ordinarios, pues la normatividad vigente cuenta con un mecanismo ordinario en el que se pueden adoptar medidas de carácter inmediato, como serían las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011 […]”.

La sentencia impugnada 13.La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de julio de 2023, resolvió lo siguiente: “[…] 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel Alberto Realpe Mejía, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión […]”. 13.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente: “[…] la Sala observa que lo que en realidad se persigue con la presente acción es cuestionar los argumentos de fondo de la Resolución CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023 y del Oficio CJO23-1104 del 9 de marzo de 2023, en lo que respecta al cálculo y convalidación de la experiencia para el cargo al que postuló el accionante.

Sería del caso analizar los argumentos propuestos, sin embargo, la Sala advierte que el referido acto administrativo tiene naturaleza definitiva, pues resolvió la situación particular del actor al excluirlo del concurso con fundamento en la causal de rechazo 3.4. del Acuerdo PCSJA18-11077. En esa medida, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial a través del cual puede controvertir los actos administrativos objeto de inconformidad.

Y este no es otro 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03059-01 Actor: Daniel Alberto Realpe Mejía que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 4.2. No obstante, no desconoce esta Sala que existen casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio.

Pues, la existencia de un medio judicial ordinario no significa automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, en el caso del actor no se configuran los eventos excepcionales, que habiliten la intervención del juez de tutela, debido a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo y eficaz para controvertir actos de carácter particular.

Y es así porque el legislador, justamente, creó esa vía procesal para cuestionar la legalidad de esa clase de actos administrativos. 4.3. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además, posibilita el empleo de medidas cautelares que, gracias a los cambios introducidos en la Ley 1437 de 2011, garantizan celeridad y mayor campo de valoración para el juez contencioso administrativo […]”. […] “[…] De modo que el actor, en el proceso ordinario, podrá pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo de exclusión. Medida cautelar que resulta ser un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En este punto, debe decirse que las medidas cautelares deben ser resueltas, a más tardar, dentro de los 15 días hábiles8 siguientes a la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. 4.4.

Así, además de tratarse de un mecanismo eficaz e idóneo en el cual se pueden solicitar medidas cautelares, en el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables. Y esto obedece a que la decisión de la autoridad demandada, consistente en excluir al accionante del concurso de méritos, no constituye una actuación que ocasione un riesgo cierto y real que amenace o afecte un derecho fundamental y que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.

El perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, que pueden producir las decisiones de la administración. En esa medida, no porque una decisión resulte desfavorable a los intereses de los administrados debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela.

De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela […]”. La impugnación 14.El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al considerar lo siguiente: 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03059-01 Actor: Daniel Alberto Realpe Mejía “[…] En Sentencia T-091 de 2018 “La Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción tutela.

Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que, si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable.

La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos”. (Negrillas propias) Como se explicó en el escrito de tutela, mi asunto, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional se enmarca dentro de la segunda hipótesis, es decir, cuando el medio de defensa ordinario no es eficaz para amparar oportunamente los derechos fundamentales vulnerados, considerando lo siguiente: Según el cronograma establecido para la fase III de la convocatoria 27, el próximo 11 de septiembre de 2023 inicia el proceso de inscripción al IX Concurso de formación judicial inicial, y con ello, se da apertura a las actividades académicas desde el 17 de octubre de la presente anualidad, siendo requisito fundamental para continuar en el concurso, participar de dicha formación judicial.

En ese sentido, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el cual, puede durar más de 5 años en resolverse en sus dos instancias, no es eficaz para amparar oportunamente mis derechos fundamentales vulnerados […]”. […] “[…] De allí que la postura del Juez Ad quo requiriéndome para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a fin de solicitar medidas cautelares resulte desproporcionada.

Se reitera, la exclusión de la procedencia del amparo constitucional, llevaría a que, al momento de proferirse una decisión parcial o definitiva en sede de lo contencioso administrativo, el proceso de formación judicial y las demás etapas del concurso ya se hayan surtido, siendo inviable mi participación en el mismo […]”. […] “[…] En consecuencia, el notorio yerro de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia en la evaluación de mi hoja de vida (aspecto que no se evaluó de fondo por el juez constitucional de primera instancia, por considerar la improcedencia de la acción constitucional), puede provocar mi exclusión definitiva del concurso de méritos, y de contera, la consumación de la vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso, mérito e igualdad.

Se reitera, el riesgo cierto y real que amenaza mis derechos fundamentales, es que el concurso continúa con un cronograma inalterable, y en caso de no tomarse decisiones expeditas de protección, mi posibilidad de continuar en el mismo sería nugatoria, configurándose una notoria amenaza a mis derechos fundamentales […]”. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03059-01 Actor: Daniel Alberto Realpe Mejía II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 17. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se deben proteger los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales considera vulnerados por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir la Resolución núm. CJR23-0061 de 8 de febrero de 20237, en la 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 “Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018”. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03059-01 Actor: Daniel Alberto Realpe Mejía cual “[…] se rechaza mi aspiración, por la presunta configuración de inadmisión contemplada en el numeral 3.4. del Acuerdo, esto es, por cuanto no se cumple con el requisito de experiencia […]”. 18.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a cargos públicos; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular 19. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad. 20.

En ese sentido, la jurisprudencia8 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.

De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la 8 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03059-01 Actor: Daniel Alberto Realpe Mejía infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”. 21.

Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.

En ese sentido, en sentencia T-514 de 20039, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”. 22.

Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 200610, señaló: “[…] No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse 9 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03059-01 Actor: Daniel Alberto Realpe Mejía de forma definitiva.

En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho.” (Negrillas fuera de texto original). 23.

En suma, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 24. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03059-01 Actor: Daniel Alberto Realpe Mejía 25.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional11 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 26. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”. 27. Atendiendo a que la Corte Constitucional12 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las 11 Corte Constitucional, Sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.Martelo. 12 Corte Constitucional, Sentencia C - 178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03059-01 Actor: Daniel Alberto Realpe Mejía personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a cargos públicos 28. Visto el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: […]”. […] “[…] Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.

La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse […]”. 29. Atendiendo a que la Corte Constitucional13 ha entendido que entran dentro del ámbito de protección de este derecho “[…] (i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo14, (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos15, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos16, (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público […]”. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 4 de mayo de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Sentencia T-309 de 1993. 15 Sentencia T-313 de 2006. 16 Sentencia T-451 de 2001. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03059-01 Actor: Daniel Alberto Realpe Mejía Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad 30.Visto el artículo 16 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. […]”. 31.

Atendiendo a que la Corte Constitucional17 ha entendido que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad “[…] implica que los individuos puedan tomar decisiones acerca de su identidad y de su cuerpo sin que aquello tenga repercusiones en el ejercicio de otros derechos, como el derecho a la igualdad y al acceso a cargos públicos. […]”.

Análisis del caso concreto 32. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 33. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 34. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 17 Corte Constitucional, Sentencia T-413 de 28 de junio de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03059-01 Actor: Daniel Alberto Realpe Mejía 34.1.

Documentos anexos al escrito de tutela. 34.2. Informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de administración de carrera judicial, junto con sus anexos. 34.3. Informe rendido por la Universidad Nacional de Colombia. Solución del caso concreto 35. Una vez aclarados los conceptos antes planteados, le corresponde a la Sala establecer si, en el caso bajo examen, se presentan las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular. 36.

El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir la Resolución núm. CJR23-0061 de 8 de febrero de 202318, en la cual “[…] se rechaza mi aspiración, por la presunta configuración de inadmisión contemplada en el numeral 3.4. del Acuerdo, esto es, por cuanto no se cumple con el requisito de experiencia […]”: vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al libre desarrollo de la personalidad. 37.

A través de la referida decisión la Unidad de Administración de Carrera Judicial rechazó del concurso aludido al actor, bajo el argumento de que no presentó de “[…] manera clara, oportuna y con los parámetros exigidos en la convocatoria, los documentos para acreditar el requisito de experiencia para el cargo de aspiración […]”. 18 “Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018”. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03059-01 Actor: Daniel Alberto Realpe Mejía 38.

La controversia deviene del hecho de que el actor señala que, subió los documentos al aplicativo Kactus relativos a su experiencia profesional, “[…] en la cual se puede verificar que cumple con el requisito mínimo de 8 años de experiencia profesional. Agrega que, con las certificaciones aportadas se acreditan 8 años 14 días de experiencia profesional, esto es, experiencia adquirida con posterioridad a la obtención del título profesional de abogado el 16 de julio de 2010 […]”. 39.

Asimismo, el actor manifestó que existe una irregularidad en el conteo realizado por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, “[…] porque acreditó una experiencia que no tuvo en cuenta la totalidad de los días, sino que además agrega que la plataforma dejó de registrar la totalidad de las certificaciones aportadas, como lo fueron las expedidas por la Fundación Renovar y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar […]”. 40.

Al respecto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, “[ ] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política [ ]”, prevé como causal de improcedencia que “[ ] existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante [ ]”. 41. Cabe destacar que, este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues sólo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios judiciales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. 42.

Significa lo anterior que el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. 43. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03059-01 Actor: Daniel Alberto Realpe Mejía irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario “[…] deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto […]”19 (Subrayado por la Sala). 44.

De conformidad con lo expuesto, en relación con la Convocatoria núm. 27 y la procedencia de la acción de tutela para cuestionar sus actos administrativos, en la sentencia SU-067 de 24 de febrero de 202220, la Corte Constitucional precisó: “[…] esta corporación ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo.

Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterada. Su fundamento se encuentra en el hecho de que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos. 94. Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto.

Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo. 95.

Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011».

La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión», demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos». 96. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito.

Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se 19 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-067 del 24 de febrero de 2022, Magistrada Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03059-01 Actor: Daniel Alberto Realpe Mejía presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.

A continuación, se explican estas hipótesis. 97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.

En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran». Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo». 98.

Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción». 99.

Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.

En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales»[62]. 100.

Las acciones sometidas a revisión se encuadran en el supuesto de ausencia de medios de control. Las acciones de tutela interpuestas por los demandantes se enmarcan en el primer supuesto de hecho. Esto es así dado que la Resolución CJR20-0202 es un acto administrativo de trámite, motivo por el cual no puede ser sometido al escrutinio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así lo confirma la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la cual reconoce que los medios de control de la Ley 1437 de 2011 no pueden ser empleados en el caso particular de los actos de trámite. En todo caso, según se explica a continuación, el hecho de que no sea posible demandar por esta vía tales actos administrativos en modo alguno implica que la acción de tutela pueda utilizarse en todos los casos para demandar tales determinaciones de la Administración. Así pues, a continuación, se expone la aludida postura de estos tribunales al respecto, y se analizan los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra actos de trámite. […] 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03059-01 Actor: Daniel Alberto Realpe Mejía 109.

Supuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos. Con fundamento en las razones expuestas hasta este punto, la Sala Plena de esta corporación ha propuesto los siguientes requisitos, que permiten evaluar la procedibilidad específica de la acción de tutela contra estos actos en particular: «i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental»[76].

A continuación, se procede a analizar la procedibilidad de las acciones interpuestas en los procesos bajo revisión, a la luz de estas exigencias. 110. Las acciones de tutela interpuestas en los procesos T-8.252.659, T-8.258.202, T-8.374.927 satisfacen los requisitos específicos de procedibilidad para el caso de actos de trámite. La Sala Plena juzga que las acciones de tutela presentadas por Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval y Jorge Hernán Pulido Cardona satisfacen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre este asunto específico.

En primer lugar, la actuación administrativa que tuvo inicio con la expedición del Acuerdo PCSJA18-11077 se encuentra en curso; en cumplimiento de lo decidido en la Resolución CJR20-0202, aquella fue retrotraída a la citación para la práctica de la prueba de conocimientos y aptitudes. Por consiguiente, la actuación se encuentra en la primera fase de la primera etapa, de acuerdo con el procedimiento establecido en el acto de convocatoria. 111.

En segundo término, la Resolución CJR20-0202 «defin[e] una situación especial y sustancial que se proyect[a] en la decisión final»[77]. Si bien el acto administrativo que da a conocer los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes es un acto de trámite, es evidente que contiene una decisión de indiscutible relevancia para el desarrollo de la convocatoria.

Antes de ahondar en este asunto, la Sala Plena encuentra oportuno hacer hincapié en la naturaleza jurídica de la Resolución CJR20-0202 como acto administrativo de trámite: la manifestación de voluntad del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra contenida en la resolución no trae como consecuencia la finalización o la obstaculización del avance de la actuación administrativa que se encuentra en curso.

Por el contrario, aquella pretende enmendar las irregularidades que se han presentado en la estructuración y evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes. De ahí que, en estricto rigor, dicho acto administrativo sea de trámite, y no un acto administrativo definitivo […]”. 45. Conforme con la sentencia de unificación en cita, la acción de tutela es improcedente para reclamar la protección de derechos fundamentales, cuando la vulneración se atribuye a un acto administrativo, excepto si no existe otro mecanismo judicial que permita demandar la protección de la garantía fundamental infringida; se vislumbre la configuración de un perjuicio irremediable o se trate de un asunto cuyo problema constitucional desborde el marco de competencias del juez administrativo. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03059-01 Actor: Daniel Alberto Realpe Mejía 46.

Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial, comoquiera que las inconformidades planteadas en este trámite constitucional recaen en la Resolución núm. CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023 y del Oficio CJO23-1104 del 9 de marzo de 2023, por medio de las cuales se le excluyó de la Convocatoria núm. 27, al no acreditar el requisito de experiencia mínima para el cargo de Magistrado de Comisión Seccional de Disciplina Judicial, acto administrativo cuya legalidad puede ser discutida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir dicho acto administrativo. 47.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, la Sala considera que no hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Conclusiones de la Sala 48.Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 26 de julio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 26 de julio de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03059-01 Actor: Daniel Alberto Realpe Mejía SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.