Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 52001-23-33-000-2021-00320-01 Actores: LUZ DARY MEDINA SARRIAS Y JAIME HERNANDO GAVIRIA VALLEJO Asunto: Admite recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO I.- De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP., se admite el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO -UNGRD contra la sentencia de 19 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño1.
Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado y por estado a las demás partes. Asimismo, se le advierte al señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 247 del Código de 1 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2021-00320-01 Actores: LUZ DARY MEDINA SARRIAS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, podrá emitir su concepto hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Si en el término de ejecutoria de la presente providencia las partes no solicitan la práctica de pruebas en los términos del artículo 327 del CGP, se prescindirá del traslado para alegar de conclusión y, en consecuencia, el expediente ingresará al Despacho para fallo, conforme lo ordena el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.
En todo caso, de acuerdo con el numeral 4 de la norma ídem, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto hasta la ejecutoria de este auto. II.- Ahora, la Sala Unitaria observa que el Tribunal en auto de 29 de junio de 2022 concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la UNGRD contra la sentencia de 19 de abril de 2022, cuando ha debido concederse en el efecto devolutivo.
Ello, por cuanto el artículo 37 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982 prevé que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia procede en la forma y oportunidad ordenada en el CGP, lo cual incluye los efectos en que se concede el recurso de 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2021-00320-01 Actores: LUZ DARY MEDINA SARRIAS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación, cuya materia está regulada en el artículo 323 ibidem, que ordena lo siguiente: “ARTÍCULO 323.
EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá concederse la apelación: 1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares. 2.
En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. 3. En el efecto diferido. En este caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella. Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. Sin embargo, la apelación no impedirá el pago de las prestaciones alimentarias impuestas en la providencia apelada, para lo cual el juez de primera instancia conservará competencia […]” Resaltado del Despacho).
De la disposición transcrita se colige que los recursos de apelación contra la sentencia se concederán en el efecto suspensivo cuando aquella: i) versa sobre el estado civil de las personas; ii) fue recurrida por ambas partes; iii) niegue la totalidad de pretensiones; y iv) las simplemente declarativas. Las demás apelaciones deben 4 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2021-00320-01 Actores: LUZ DARY MEDINA SARRIAS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concederse en el efecto devolutivo.
Sobre el particular, esta Sección en auto de 24 de mayo de 20213 consideró lo siguiente: “[…] 14. En ese orden, el Despacho considera que cuando el artículo 37 de la Ley 472 establece que el recurso de apelación contra la sentencia procederá “[…] en la forma […]” establecida por el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), se entiende que el efecto en que se concede el recurso de apelación se debe regir por los mandatos contenidos en dicha norma, es decir, el artículo 323 del Código General del Proceso que define los efectos en que se concede el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el trámite de una acción popular, hoy medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 15.
Este Despacho, mediante el auto proferido el 8 de octubre de 2018, consideró que, de conformidad con lo dispuesto en la norma indicada supra, las apelaciones de las sentencias condenatorias en las acciones populares deben concederse en efecto devolutivo, así: “[…] La Sala considera, en atención al contenido de la norma transcrita, que solamente se conceden en efecto suspensivo los recursos de apelación contra las sentencias que versen sobre: i) el estado civil de las personas; ii) las que hayan sido recurridas por ambas partes; iii) las que nieguen la totalidad de las pretensiones y iv) las que sean simplemente declarativas.
Asimismo, la norma establece que la apelación de las demás sentencias se concederá en el efecto devolutivo […]. Finalmente, el Despacho considera que la concesión del recurso de apelación en el efecto devolutivo es acorde a la finalidad y objeto de este mecanismo Constitucional que, en los términos del artículo 88 de la Constitución Política, está orientado a garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos.
En ese orden, el efecto devolutivo constituye una medida idónea para garantizar la protección de los derechos colectivos, hasta que se resuelva el asunto en segunda instancia. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez, auto de 24 de mayo de 2021, expediente núm. 15001233300020180058001. 5 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2021-00320-01 Actores: LUZ DARY MEDINA SARRIAS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Despacho considera que el recurso de apelación, en este caso concreto, se debía conceder en el efecto devolutivo, como en derecho lo ordenó el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina […]”4[…]”.
En el caso concreto, el Despacho observa que la sentencia de primera instancia declaró la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y, por ende, se dictaron las medidas que, a juicio del Tribunal, restablecerían los derechos conculcados, cuya decisión fue apelada por una de las entidades que conforman la parte pasiva de la controversia.
Lo anterior, pone de manifiesto que la sentencia no se enmarca en ninguno de los eventos previstos por el artículo 323 de CGP para que la apelación se conceda en el efecto suspensivo, pues, como quedó visto, no versa sobre el estado civil de las personas, tampoco fue recurrida por ambas partes, no denegó todas las pretensiones y no es simplemente declarativa, toda vez que se impartieron medidas para el restablecimiento de los derechos colectivos conculcados. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 8 de octubre de 2018, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; núm. único de radicación: 88001233300020130002503. 6 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2021-00320-01 Actores: LUZ DARY MEDINA SARRIAS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así, resulta evidente para la Sala Unitaria que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la UNGRD contra la sentencia de 19 de abril de 2022 no debió concederse en el efecto suspensivo, razón por la que, de conformidad con el inciso final del artículo 325 del CGP5, se ajusta el efecto del mismo al devolutivo.
En consecuencia, por la Secretaría General de la Corporación comuníquese esta decisión al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 5 Código General del Proceso, “ARTÍCULO 325. EXAMEN PRELIMINAR. Si la providencia apelada se profirió por fuera de audiencia, el juez o el magistrado sustanciador verificará si se encuentra suscrita por el juez de primera instancia y, en caso negativo, adoptará las medidas necesarias para establecer su autoría. En cualquier caso, la concesión del recurso hace presumir la autoría de la providencia apelada. […] Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso.