CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04257-00 Accionante: Gloria Inés Rodríguez de Manjarrez Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Gloria Inés Rodríguez de Manjarrez en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 14 de agosto de 2024 la tutelante interpuso acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados porque al interior del proceso ejecutivo 20001-33-31-004-2007-00066-02, el 15 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia del 16 de diciembre de 2021 del Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar que había ordenado seguir adelante con la ejecución en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, pero modificó sustancialmente el monto establecido durante la liquidación del crédito. 2.
Hechos 2.1. Gloria Inés Rodríguez de Manjarrez, Richard Iván Manjarrez Rodríguez, Robert Javier Manjarrez Rodríguez y Flavio Luis Manjarrez Rodríguez interpusieron demanda2 ejecutiva en contra de la UGPP con el fin de que se librara un mandamiento de pago por el valor de mil trescientos cuarenta y dos millones setecientos cuarenta y cuatro mil sesenta y seis pesos ($1.342.744.066). 1 Obra en el certificado 6F7857205C275B73 0D06B7F08C4689F3 88B628B0B8F53B0F 9D6C129AA5467D14, índice 2. 2 Obra en el certificado 43F458E3B1F0B56E 98CD8185F4D7A515 B4404EED978BA60B 6B800E41CB4AAEAB, índice 34 del expediente digital 20001-33-31-004-2007-00066-02 del Samai del Tribunal Administrativo del Cesar. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04257-00 Accionante: Gloria Inés Rodríguez de Manjarrez Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.
El 16 de diciembre de 20213 el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar declaró no probada la excepción de pago, dictó sentencia anticipada, ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito. 2.3. La parte demandada interpuso recurso de apelación4, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante fallo del 15 de febrero de 20245, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. La providencia se fundamentó en que se demostró que existía un saldo insoluto por un valor de setenta y cinco millones novecientos setenta y ocho mil seiscientos setenta y cuatro pesos con veinticinco centavos ($75.978.674,25) a cargo de la entidad ejecutada. 3.
Fundamentos de la acción de tutela La tutelante estima que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales por las siguientes razones: 3.1. La parte considerativa de la sentencia modificó la suma de mil ochenta y un millones ciento trece mil novecientos cincuenta y seis pesos con ochenta y un centavos ($1.081.113.956,81) establecidos por el contador del Tribunal.
Además, se tuvieron en cuenta comprobantes de pago que resultaban anteriores al ejercicio del medio de control, por lo que no era posible descontarlos de la obligación de la entidad, así como también se computaron los pagos que había realizado la UGPP a la actora como producto del reconocimiento de una sustitución pensional. 3.2. Por otro lado, se estimó configurado un defecto orgánico, dado que la autoridad judicial desbordó su competencia funcional y temporal, al haberse pronunciado sobre asuntos que no fueron propuestos en el recurso de apelación, pues este tenía como finalidad establecer si la UGPP había realizado el pago parcial o total de la 3 Obra en el certificado 3FC6AACBD9B30DEE 5B014622FD452710 79AAC838975771AE DB125D7CFE65F839, ibid. 4 Obra en el certificado FD07D481601D2DD9 442CFCCED9C457EA 5838E1BC5F639C78 A19C02C7397E6792, ibid. 5 Obra en el certificado D14FF43C1C3E8AD5 6FEB365983AEFC01 065B7BA2599B38B8 328322BB911B9B00, índice 27 del expediente digital 20001-33-31-004-2007-00066-02 del Samai del Tribunal Administrativo del Cesar. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04257-00 Accionante: Gloria Inés Rodríguez de Manjarrez Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia obligación reclamada para decidir si se seguía adelante con la ejecución, por lo que no estaba habilitada para realizar la liquidación del crédito. 3.3.
En el mismo sentido, consideró que se incurrió en un defecto procedimental, dado que el juez ordinario de segunda instancia no podía revisar, de manera oficiosa, aspectos que no fueron sometidos a su consideración en la alzada y se debió limitar a verificar si la obligación cobrada había sido pagada o no en su totalidad. 4. Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó: “Conforme a los hechos expuestos y las razones de la vulneración de los derechos fundamentales de mi poderdante, muy respetuosamente le solicito señor(a) Juez Constitucional lo siguiente: 1.1.
Tutelar los Derechos Fundamentales al EFECTIVO ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (art 228 C.P), al DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.P) vulnerados por el ACCIONADO; TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR. 1.2. Solicito que a consecuencia de esta protección constitucional señalada en el numeral anterior, se ordene DEJAR SIN EFECTOS la liquidación del crédito plasmada dentro de la parte considerativa de la sentencia del día 15 de febrero de 2024 notificada el día 19 de ese mismo mes y año proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR. ”6. 5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 20 de agosto del 20247 el Despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del Cesar y, en calidad de terceros con interés, a Richard Iván Manjarrez Rodríguez, Robert Javier Manjarrez Rodríguez, Flavio Luis Manjarrez Rodríguez, a la UGPP y al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar8. 6 Folio 10 del certificado 6F7857205C275B73 0D06B7F08C4689F3 88B628B0B8F53B0F 9D6C129AA5467D14, índice 2. 7 Obra en el certificado D7DB22DF0A600F59 7F86B18DBFE40D7E 6B5FBF4C4EB90E1B 8BC188E816CA6D47, índice 5. 8 Los soportes de notificación obran en el índice 8. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04257-00 Accionante: Gloria Inés Rodríguez de Manjarrez Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.2.
La UGPP9 señaló que la solicitud de amparo resultaba improcedente porque busca proteger un interés meramente económico; pretende desconocer el principio de doble instancia; no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se acudió al recurso extraordinario de revisión, así como tampoco acreditó el acaecimiento de un perjuicio irremediable. 5.3.
Richard Iván Manjarrez Rodríguez, Robert Javier Manjarrez Rodríguez y Flavio Luis Manjarrez Rodríguez10 afirmaron que sus derechos fundamentales también fueron vulnerados por la providencia censurada, por las mismas razones esgrimidas en la demanda tuitiva, de manera que solicitaron que se concediera el amparo. 5.4. El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar11 rindió informe respecto a las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo y aseguró que se han garantizado plenamente todas las prerrogativas de las partes involucradas. 5.5.
Los demás interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Gloria Inés Rodríguez de Manjarrez en contra del Tribunal Administrativo del Cesar de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa Respecto a la intervención allegada por Richard Iván Manjarrez Rodríguez, Robert Javier Manjarrez Rodríguez y Flavio Luis Manjarrez Rodríguez esta Sala debe aclarar que, dado que los mencionados no actúan en el presente litigio como demandantes sino como terceros con interés en las resultas del proceso, el análisis 9 Obra en el certificado 8524D8F3B5486591 44C5E67D57011D0F 0B3B4B3D19E843A0 7099EAAF7182656B, índice 9. 10 Obra en el certificado 9B16B9FA6D19E5B3 18D6BEC66CB66EB2 383B633EF85AE4A9 BB407588BEB03CFA, índice 10. 11 Obra en el certificado 8795869C23CEA825 598FEF646AA83867 E36D6AC33B75F42B 03BDD0C6A57B0B48, índice 11. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04257-00 Accionante: Gloria Inés Rodríguez de Manjarrez Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia que se realizará versará únicamente sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de Gloria Inés Rodríguez de Manjarrez. 3.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 4. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad12 y de procedencia13 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.
El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 5.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable14.
En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 5.2. Frente a este asunto, la tutelante atacó la sentencia del 15 de febrero de 2024, en tanto, en su sentir, la autoridad judicial que la emitió desbordó el marco de sus competencias al pronunciarse sobre una temática diferente a la propuesta en el 12 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 13 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 14 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013.
M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04257-00 Accionante: Gloria Inés Rodríguez de Manjarrez Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia recurso de apelación de la UGPP, por lo que, en esencia, su alegato se dirige a demostrar una violación al principio de congruencia15. 5.3.
En ese sentido, la Sala estima que existía otro medio de defensa idóneo para controvertir la decisión censurada antes de acudir a la vía constitucional. Puntualmente, en tratándose del desconocimiento del principio de congruencia por parte de la autoridad judicial, esta Corporación ha decantado que ello da lugar a la nulidad originada en la sentencia, de modo que procede el recurso extraordinario de revisión al configurarse la causal consignada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 201116.
Así ha sido considerado desde el precedente judicial del 2 de febrero de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00, en el que la Sala 22 Especial de Decisión del Consejo de Estado sostuvo: “(…) la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA –antes 6 del artículo 188 del C.C.A.–, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio…”17.
Examinadas las circunstancias del caso concreto, no se encuentra que la actora hubiera siquiera intentado ejercer el medio de controversia anteriormente mencionado, escenario en el que hubiera podido sustentar sus alegatos relacionados con los comprobantes de pago y demás emolumentos que, en su concepto, no debieron ser descontados de la obligación a cargo de la demandada.
Adicionalmente, tampoco se evidencia que durante el trámite ejecutivo hubiera allegado memorial alguno encaminado a oponerse a la prosperidad del recurso de apelación o que, posteriormente al fallo que ataca, hubiera señalado la nulidad que hubiera generado la supuesta falta de competencia del juez de conocimiento. 15 “Respecto de este principio orientador del derecho procesal, la jurisprudencia de esta Corte ha explicado que, a la luz de tal postulado, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos y, por consiguiente, es su obligación explicar las razones por las cuales no se ocupará del análisis de fondo de alguna de las pretensiones.
Adicionalmente, el juez tiene a su cargo el deber de fallar con fundamento en la realidad fáctica demostrada, por cuanto, su decisión, de ninguna manera, puede fundamentarse en lo que dicho funcionario considera que pudo ser, pero que las partes ni él de oficio, lograron establecer en el curso de la actuación procesal”. Corte Constitucional.
Sentencia T 079 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. 16 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”. 17 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala Veintidós Especial de Decisión. Radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04257-00 Accionante: Gloria Inés Rodríguez de Manjarrez Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.4.
En esta línea, tampoco se observa que se hubiera argumentado ni demostrado la configuración de un perjuicio irremediable, máxime cuando el asunto se refiere al monto reconocido dentro de un proceso ejecutivo, de manera que es posible afirmar que se trata de un asunto de connotaciones meramente económicas, por lo que, frente a los cargos analizados, resulta claro que la solicitud del amparo es improcedente, dado que no se superó el requisito de procedibilidad, según se expuso. 6.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado