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11001031500020240027501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-05-17

Radicación interna: 3965 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Superintendencia Nacional De Salud·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00275-01 Accionante: Superintendencia Nacional de Salud Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Tema: Acción de tutela contra la sentencia que revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Análisis de los defectos fáctico y sustantivo. Decisión: Revocar la decisión de primer grado que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia para, en su lugar, negar el amparo de tutela porque no se demostraron los defectos alegados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la accionante contra la providencia del 4 de marzo de 2024 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos La E.P.S. ASMET Salud en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó las resoluciones por medio de las cuales la Superintendencia Nacional de Salud le impuso una multa equivalente a cien (100) SMMLV dentro de un proceso administrativo sancionatorio. El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, que mediante sentencia del 11 de octubre de 2022 negó las pretensiones de la demanda.

En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2023 resolvió revocar el fallo Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00275-01 Accionante: Superintendencia Nacional de Salud www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de primera instancia para, en su lugar, acceder parcialmente a las súplicas de la demanda y, en consecuencia ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud la devolución de los dineros que ASMET Salud EPS SAS pagó como multa por valor de ochenta y siete millones setecientos ochenta mil trescientos pesos ($87.780.300), sumas debidamente actualizadas de conformidad con los términos establecidos en el inciso 4.° del artículo 187 del CPACA. 2.2.

Fundamentos jurídicos La parte accionante sostuvo que el Tribunal, en la decisión cuestionada, incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de los principios generales de CPACA, particularmente, los principios de proporcionalidad y razonabilidad; así como también por inaplicación de los artículos 128, 130 y 133 de la Ley 1438 de 2011, disposiciones normativas de carácter especial que eran de obligatorio cumplimiento en el procedimiento administrativo sancionatorio.

Finalmente, sostuvo que la sentencia objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 2.3. Pretensiones La parte accionante solicitó: «PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERA: Se declare que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca - Sala de Decisión No. 2, el día 07 de diciembre de 2023, y notificada a mi representada el día 15 de diciembre del mismo año, con ponencia del Honorable Magistrado Marino Coral Argoty, dentro del proceso identificado con el radicado 19001333300120210015301, vulneró el derecho fundamental de mi representada al debido proceso, al interpretar de manera errada el principio de proporcionalidad y el proceso administrativo sancionatorio que regula las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Salud y omitir la aplicación de otras normas que regulaban el caso, y además, proferirse sentencia sin sustento probatorio alguno de las normas que se aplican al caso.

PRETENSIONES CONDENATORIAS PRIMERA. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cauca - Sala de Decisión No. 2, a revocar la sentencia proferida el día 07 de diciembre de 2023, y notificada a mi representada el día 15 de diciembre del mismo año, por medio de la cual revoco la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, por las razones expuestas.

SEGUNDA. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cauca - Sala de Decisión No. 2, que, en el término de ley, proceda a emitir nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde con la Constitución, la Ley y los precedentes jurisprudenciales expuestos en el desarrollo de la presente acción de tutela.» (Sic a toda la cita) Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00275-01 Accionante: Superintendencia Nacional de Salud www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.4.

Intervenciones La acción de tutela fue admitida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado mediante auto del 25 de enero de 2024, a través del cual ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión como accionado y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y ASMET SALUD EPS como tercero con interés en el resultado del proceso. 2.4.1.

El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión señaló que la decisión objeto de cuestionamiento se ajustó a las disposiciones normativas y al precedente judicial vigente aplicable al asunto; asimismo, indicó que hizo una valoración plena y racional de los elementos de prueba aportados al proceso ordinario. Por otra parte, señaló que no era factible acudir a la acción de tutela como una tercera instancia para revivir una discusión que ya fue zanjada por su juez natural.

2.4.2. ASMET SALUD EPS SAS solicitó se rechace por improcedente la acción de tutela, dado que, no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Asimismo, sostuvo que no hubo vulneración del derecho fundamental al debido proceso porque dentro del trámite del proceso ordinario agotó todos los medios de defensa que tenía a su disposición. 2.5.

La sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de marzo de 2024, rechazó por improcedente la acción de tutela porque no se acreditó el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, señaló que lo que pretendía la parte actora con la interposición del mecanismo constitucional era reabrir el debate que ya había sido resuelto en el proceso ordinario con el argumento de la indebida interpretación y aplicación de la Ley 1438 de 2011 y del procedimiento administrativo sancionatorio, reviviendo así el estudio jurídico efectuado por la accionada, so pretexto de una violación a sus garantías constitucionales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el juez natural efectuó la valoración de las pruebas en su conjunto y las apreció de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que permitió concluir que se configuró la ausencia del principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas, exigida por las disposiciones normativas y jurisprudenciales, las cuales no radicaban exclusivamente en la facultad contenida en el artículo 130 de la Ley 1438 de 2011 y sus reglamentos porque debía integrar los principios generales del procedimiento administrativo del CPACA y las reglas jurisprudenciales que las altas cortes han construido respecto del proceso sancionatorio.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00275-01 Accionante: Superintendencia Nacional de Salud www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Por lo tanto, la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces no se traduce, per se, en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra estas, pues quien considere vulnerados sus derechos como resultado de una sentencia judicial, tenía la carga de presentar argumentos en los cuales se demuestre que, en efecto, el asunto es constitucionalmente relevante y, por consiguiente, se requiere la intervención del mecanismo de amparo. 2.6.

La impugnación La parte accionante en el escrito de impugnación insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión al proferir la sentencia del 7 de diciembre de 2023, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00275-01 Accionante: Superintendencia Nacional de Salud www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.

En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4.

Contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver sí es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos fáctico y sustantivo. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00275-01 Accionante: Superintendencia Nacional de Salud www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Al respecto, se advierte que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo una controversia tiene relevancia constitucional.

Así, en la sentencia SU 215 de 2022 determinó que se cumple con este requisito en los siguientes eventos: «(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales»1. En este sentido, se observa que la parte accionante alega una indebida interpretación de los principios generales de CPACA, particularmente, los principios de proporcionalidad y razonabilidad; así como también por inaplicación de los artículos 128, 130 y 133 de la Ley 1438 de 2011, disposiciones normativas de carácter especial que eran de obligatorio cumplimiento en el procedimiento administrativo sancionatorio.

Además, cuestiona una indebida valoración probatoria. Por lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se realizará el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión, a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración del derecho fundamental invocado en protección. En ese orden de ideas, la parte accionante consideró que en el caso concreto se incurrió en un defecto fáctico y sustantivo.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional2 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa3, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en 1 Corte Constitucional, sentencia SU 215 de 16 de junio de 2022, magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. 2 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00275-01 Accionante: Superintendencia Nacional de Salud www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva4, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»5.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto A pesar de que en el escrito de tutela se invocó un defecto fáctico, lo cierto es que la parte accionante no argumentó de qué manera el Tribunal incurrió en la referida causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues solo se limitó a indicar que hubo una indebida valoración probatoria por parte de la autoridad judicial accionada, pero no expuso las razones.

Es decir, no precisó qué pruebas relevantes no fueron decretadas, o de las practicadas cuales fueron valoradas de forma caprichosa o arbitraria. Por lo tanto, la Sala considera que la decisión objeto de cuestionamiento no adolece de un defecto fáctico. 3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo 4 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00275-01 Accionante: Superintendencia Nacional de Salud www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»6.

En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados 6 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00275-01 Accionante: Superintendencia Nacional de Salud www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 por el legislador»7. Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presenta un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoce las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoce la normativa aplicable o porque se omite tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.1.

Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo en el caso concreto En el presente asunto la parte accionante alega que la providencia del 7 de diciembre de 2023 adolece de un defecto sustantivo por indebida interpretación de los principios generales de CPACA, particularmente, los principios de proporcionalidad y razonabilidad; así como también por inaplicación de los artículos 128, 130 y 133 de la Ley 1438 de 2011, disposiciones normativas de carácter especial que eran de obligatorio cumplimiento en el procedimiento administrativo sancionatorio.

Ahora bien, de las piezas procesales aportadas al proceso, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión mediante sentencia del 7 de diciembre de 20238 resolvió: «Como puede observarse, el silogismo que aplica la SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE SALUD, parte de dar interpretación gramatical a las normas que contemplan la imposición de una multa a las entidades vigiladas que incumplan con las trasferencias de recursos del sistema general de seguridad social en salud, procediendo a hacer una subsunción de los hechos investigados para determinar que, al demostrarse una falta al deber de pago de las acreencias entre EPS e IPS, la síntesis indica que una multa debe ser impuesta, sin importar la cuantía de los valores en moratoria.

La anterior posición se distancia abiertamente de las disposiciones legales y jurisprudenciales antes referenciadas en la medida en que la premisa normativa no está compuesta únicamente por la facultad contenida en el artículo 130 de la ley 1438 de 2011 y sus reglamentos, sino que también deben integrar los principios generales del procedimiento administrativo del CPACA y las reglas jurisprudenciales que las Altas Cortes han construido respecto del proceso sancionatorio y, en el caso específico que se analiza, del principio de proporcionalidad y razonabilidad que, se reitera, debe reunir los siguientes requisitos: (…) A ese respecto surgen dos puntos de relevancia, el primero, según consta en el Compromiso de Pago entregado al expediente, el acuerdo se celebró bajo el contexto de la Circular Conjunta 0030 del 2 de diciembre de 2013.

Tal circular estipula en su numeral 4.2: “Sin perjuicio de las investigaciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento de la presente Circular, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación podrá convocar de oficio para realizar audiencias de conciliación a las partes que incumplan los compromisos de pago suscritos” 7 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Ver documento 009_SENTENCIA2AINSTANCIA.pdf Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00275-01 Accionante: Superintendencia Nacional de Salud www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Teniendo en cuenta que esa misma circular establece el deber de celebrar regularmente Mesas de Conciliación a lo largo del año, bien podría haberse hecho uso de esa facultad para tratar el tema del pago en mora.

Utilizando ese espacio la entidad demandada habría podido verificar las condiciones de cuantía y tiempo de moratoria antes de iniciar un proceso administrativo sancionatorio que terminó descubriendo lo que habría podido saberse en sede de conciliación, esto es, que ASMET SALUD ESP había incurrido en mora de un mes por adeudar $161.704.

(Sic) En segundo lugar, aunque es evidente que sustraerse al cumplimiento de los compromisos de pago constituye una falta que debe reconvenirse, el medio a utilizarse debe responder apropiadamente a la forma en que tal omisión afecta el servicio de salud. En ese orden de ideas, no existe en el plenario prueba que demuestre que, efectivamente, las finanzas del HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS SANTOS ESE se hubiesen puesto en riesgo por la deuda en mora de parte de ASMET SALUD EPS, de forma que, al no poder dimensionar la magnitud de la afectación, no es posible cuantificar la multa que equipare a manera de sanción el resultado trascendentalmente antijurídico que dañó el interés o bien jurídico tutelado.

En este orden de ideas, fuerza es concluir que el principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas, exigida por las disposiciones normativas y jurisprudenciales referenciadas, no reúne los elementos que la componen en asunto bajo estudio, ya sea porque existen otros mecanismos menos lesivos que la Supersalud habría podido usar para lograr el mismo objetivo, o bien porque no hay razonabilidad en la relación entre afectación del servicio y la sanción de multa (…)».

En relación con los argumentos presentados por la parte accionante para sustentar su posición de que se incurrió en un defecto sustantivo, esta sala considera que no tienen asidero, pues las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo del Cauca para revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, acceder parcialmente a las súplicas de la demanda y, en consecuencia ordenar la devolución de los dineros que ASMET Salud EPS SAS pagó como multa, no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad y se fundamentaron en precedentes judiciales aplicables al asunto bajo estudio.

Lo anterior, teniendo en cuenta que para la autoridad judicial accionada la imposición de una multa dentro de un proceso sancionatorio no procede de forma automática y no puede radicar exclusivamente en el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, porque se debe integrar con los principios generales de las sanciones administrativas contemplados en el CPACA.

Así las cosas, para la Sala el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión no incurrió en una indebida interpretación de los principios generales de CPACA e inaplicación de los artículos 128, 130 y 133 de la Ley 1438 de 2011 porque lo que se evidencia en el asunto bajo examen es un estudio lógico y plausible, de conformidad a las normas vigentes aplicables al asunto, por lo que la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley no puede considerarse per se, como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00275-01 Accionante: Superintendencia Nacional de Salud www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. Por lo tanto, al no hallarse estructurado el defecto invocado, se negarán las pretensiones formuladas. En consecuencia, la Sala negará el amparo constitucional reclamado por la parte accionante, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 4 de marzo de 2024 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, Segundo: Negar las pretensiones de la acción de tutela, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente en comisión JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.