CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-03547-00 Accionante: CESAR FRANCISCO CONTO LÓPEZ Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se declara improcedente.
No cumple con el requisito general de relevancia constitucional. La acción de tutela carece de argumentación mínima coherente Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Cesar Francisco Conto López en contra de las sentencias de 27 de agosto de 2021 y de 1º de febrero de 2023, proferidas, respectivamente, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Cesar Francisco Conto López presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo y a la vida, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 27 de agosto de 2021 y de 1º de febrero de 2023, proferidas, respectivamente, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con radicado número 11001-11-02-000-2018-01612-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que, entre los años 2003 y 2005, fungió como apoderado judicial de la señora Diana Carolina Gómez Rangel, quien formuló queja disciplinaria en su contra aduciendo que: «[…] no le había entregado los dineros que le corresponden a su favor […]». 2.2.
Manifestó que dentro de la actuación disciplinaria se llevaron a cabo, sin su presencia, diligencias y audiencias. Esto, por cuanto si bien venía defendiéndose a nombre propio, «[…] contra [su] voluntad se [le] designo abogada [sic] de OFICIO, contrariando lo dispuesto en la ley disciplinaria […]». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03547-00 Accionante: Cesar Francisco Conto López 2.3.
Indicó que no se recaudó el testimonio de la madre de la quejosa Martha Lucía Rangel Gamba, resaltando que, aunque su declaración fue ordenada, lo cierto es que no se llevó a ninguna diligencia para efectos de su citación. 2.4. Relató que, igualmente, en el «[…] escrito de apelación fueron solicitadas y aportadas pruebas documentales, y se solicitó una testimonial sobre las cuales el juzgador de segunda instancia no se pronunció […]». 2.5.
Manifestó que la violación a su derecho fundamental al debido proceso también se presentó porque no se decretó a su favor la prescripción, a lo que agregó que: «[…] le hiz[o] entrega [a la quejosa DIANA CAROLINA GÓMEZ RANGEL] de los dineros que le pertenecían oportunamente […]». 2.6. Aseveró que en el proceso disciplinario «[…] transcurrió el tiempo necesario para la prescripción tanto de la acción, como del juzgamiento de la misma acción disciplinaria desde el recibo de los dineros y para nada debe tenerse en cuenta el tiempo de la entrega y devolución realizada, ya que esta obedeció a circunstancias ajenas al suscrito, como fue la aparición posterior de la suscrita […]». 2.7.
Indicó que: «[…] las Sentencias de Primera y Segunda instancia referidas, constituyen vía de hecho por defecto fáctico, por valoración y procedimiento arbitrarios y por violación a los derechos fundamentales del debido proceso, de defensa, de igualdad, del trabajo y de la vida […]». 2.8. Indicó que las decisiones impugnadas incurrieron en defecto sustantivo porque tales pronunciamientos se fundan en «[…] una norma evidentemente inaplicable […]», por cuanto «[…] se aplica una norma relativa a la designación de defensora de oficio, cuando la misma no era aplicable toda vez que [el] venía realizando [su] propia defensa, además se designa contra [su] voluntad y no se tiene en cuenta la prueba documental de [su] incapacidad para asistir a la audiencia en la cual fu[e] juzgado […]». 2.9.
Respecto al defecto fáctico, señaló que los fallos de primera y segunda instancia «[…] se fundamentan sobre pruebas completamente inexistentes, debido a que en ellas no se observó el derecho de defensa y de contradicción y por el contrario en ambas instancias no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas […]». 2.10. Indicó, respecto al defecto orgánico, que: «[…] el funcionario que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo […]». 2.11.
Relató, respecto al defecto procedimental, que los hechos relatados en toda la tutela describen un procedimiento que vulneró sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y a la desestimación indebida de la prueba. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03547-00 Accionante: Cesar Francisco Conto López III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]1º.- Solicito respetuosamente al juez de Tutela se sirva ordenar la protección de los siguientes derechos fundamentales de los cuales soy titular, a saber: DEL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29 de la C.P., del DERECHO DE DEFENSA, DE LA IGUALDAD, DEL TRABAJO, de la VIDA y en tanto que fueron violentados por las autoridades accionadas, impidiéndome el DERECHO A LA DEFENSA, al tramitar llevar a cabo [sic] un procedimiento y juzgamiento, estando incurso en el mismo, una violación del debido proceso y por cuanto no fui oído durante la actuación disciplinaria y por no haberse decretado las pruebas pedidas y por la nulidad deprecada oportunamente. 2º.- Sírvase revocar las decisiones de primera y segunda instancia, dictadas en el proceso disciplinario radicado con el número 2008-0413, por cuanto dichos fallos se fundamentan en: 2.1.
La existencia de vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que no fui oído durante el procedimiento, no se decretaron las pruebas solicitadas en dicho proceso disciplinario y no se resolvieron las peticiones de pruebas, hechos que configuraron la vía de hecho por violación del inciso final del artículo 29 de la carta. 2.2. Debido a que las Sentencias de Primera y de Segunda Instancia, dictadas en el proceso disciplinario 2008-0413 referido, constituyen vía de hecho por defecto fáctico, por valoración arbitraria y violación a la igualdad procesal y por el defecto procedimental, debido a que los juzgadores de primera y segunda instancia, actuaron completamente fuera del procedimiento establecido al no oír las peticiones de pruebas y excusas presentadas oportunamente y por la desestimación de la prueba documental aportada, en consecuencia, con su actuación vulneraron, mis derechos fundamentales de defensa, del debido proceso y de igualdad ante la ley […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 18 de julio de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia se negó la medida cautelar solicitada y se vincularon como terceros con interés directo en los resultados del proceso a las señoras Gerly Pulido Olave y Magda Guevara.
También se dispuso notificar al Ministerio Público, para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del magistrado ponente de la decisión aquí enjuiciada, señaló que en el caso sub examine «[…] se observa que no se cumple con el requisito de identificación por parte del accionante de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso judicial […]». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03547-00 Accionante: Cesar Francisco Conto López 5.2.
Como fundamento de lo anterior, relató que el accionante afirma que los hechos que dieron origen al proceso disciplinario están asociados a la queja formulada por la señora Diana Carolina Gómez Rangel, de quien fue poderdante, como parte civil, dentro del proceso penal No. 419 de 2003, de conocimiento del Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá. Sin embargo, la génesis del proceso disciplinario con radicado No. 11001-11-02-000-2018-01612-01 «[…] fue la queja presentada por GERLY PUBLIDO OLAVE, en contra de Magda Angélica Guevara Blanco y CESAR FRANCISCO CONTO LÓPEZ, al considerar que los mismos dilataron por más de 5 años, a través de acciones temerarias, el normal desarrollo del proceso de aprobación y entrega de inmueble rematado dentro del proceso ejecutivo singular No. 110013103014 19970472200, de conocimiento del Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá […]». 5.3.
Agregó que el accionante: «[…] posteriormente hace una relación de unos hechos, que no tienen absolutamente nada que ver con lo investigado en el proceso disciplinario No. 11001110200020180161201 […]». 5.4. Precisó que, si bien el accionante indicó en el escrito de subsanación que el proceso disciplinario sobre el cual se reclama el amparo constitucional es el correspondiente al radicado número 11001-11-02-000-2018-01612-01, lo cierto es que también señala que la acción se promueve «[…] con fundamento en los hechos de la solicitud inicial […]», los cuales, itera, «[…] no tienen ninguna relación con los hechos objeto del proceso, que si fue de [su] conocimiento, con radicado número 11001110200020180161201 […]». 5.5.
Adicionalmente, señaló que se constata «[…] que la providencia del 1 de febrero de 2023, proferida al interior del proceso disciplinario con radicado número 110011102020180161201 […], no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, pues el órgano competente para desatar las quejas disciplinarias interpuestas contra los abogados es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; se tuvieron como base las normas existentes y procedentes para el caso particular [y] se siguieron las normas procedimentales establecidas en la ley para los procesos disciplinarios surtidos contra los profesionales del derecho, esto es, la ley 1123 de 2007 […]»1. 5.6.
De igual manera, indicó que: «[…] se trata de un escrito de tutela incongruente, negligente, equívoco y confuso, donde se señalan unos hechos que no guardan relación alguna con el proceso disciplinario de marras (radicado número 11001110200020180161201), razón por la cual es imposible determinarse las presuntas causas que dieron origen a la solicitud de amparo constitucional […]». 5.7.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través del magistrado, rindió informe en el que manifestó que, si bien «[…] [e]l motivo principal 1 De tal manera que, continúa el Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, «[…] con las pruebas recaudadas al interior del plenario se logró demostrar la responsabilidad disciplinaria del abogado Cesar Francisco Conto López, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; siendo claro que no se encontró un factor que permitiera tomar una decisión diferente, razón por la cual se confirmó la decisión adoptada por el a quo […]». 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03547-00 Accionante: Cesar Francisco Conto López de la demanda tutelar lo constituye la presunta incursión en vías de hecho, tanto de esta colegiatura, como de su superior funcional, al haber sancionado disciplinariamente al accionante, [se] aprecia que en los hechos el abogado hace referencia a un proceso que nada tiene que ver con el radicado 2018-1612, que fue objeto de estudio y decisión por parte de esta jurisdicción […]».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20214.
VI.2. Problemas jurídicos 7. Previamente a la definición de los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala de Decisión, se debe precisar que, aunque el extremo accionante atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a la decisión proferida en primera instancia como a aquella dictada en segunda instancia dentro del proceso disciplinario con radicado número 11001-11-02-000-2018-01612-00/01, se advierte que el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providencia, esto es, la sentencia de 1º de febrero de 2023, se incurrió en los defectos invocados, dado que esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada5. 8.
A partir de lo anterior y teniendo en cuenta la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 1º de febrero de 2023, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con radicado número 11001-11-02-000-2018-01612-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al haber incurrido presuntamente en defectos sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental absoluto. 9.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03547-00 Accionante: Cesar Francisco Conto López judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. 14.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03547-00 Accionante: Cesar Francisco Conto López vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales mencionados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»9 que se encaje en dichos parámetros. 15.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 17. El ciudadano Cesar Francisco Conto López presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo y a la vida, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 1º de febrero de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con radicado número 11001- 11-02-000-2018-01612-01.
VI.5.1. Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 18. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 19.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03547-00 Accionante: Cesar Francisco Conto López 20. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, lo siguiente: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].
(Destaca la Sala de Decisión) 21. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional, así: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp.
No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03547-00 Accionante: Cesar Francisco Conto López y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]. [negrillas de la Sala] 22. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 2023. 23.
Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales16. 24.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 25.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la parte accionante manifestó que la sentencia de 1º de febrero de 2023 habría incurrido sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental absoluto. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03547-00 Accionante: Cesar Francisco Conto López 26.
Como fundamento del defecto sustantivo sostuvo que las decisiones se fundan en «[…] una norma evidentemente inaplicable […]». Lo anterior, por cuanto «[…] se aplica una norma relativa a la designación de defensora de oficio, cuando la misma no era aplicable toda vez que [el] venía realizando [su] propia defensa, además se designa contra [su] voluntad y no se tiene en cuenta la prueba documental de [su] incapacidad para asistir a la audiencia en la cual fu[e] juzgado […]». 27.
Respecto al defecto fáctico, señaló que los fallos de primera y segunda instancia «[…] se fundamentan sobre pruebas completamente inexistentes, debido a que en ellas no se observó el derecho de defensa y de contradicción y por el contrario en ambas instancias no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas […]». 28. Indicó, respecto al defecto orgánico, que «[…] el funcionario que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo […]». 29.
Relató, respecto al defecto procedimental absoluto, que los hechos relatados en toda la tutela describen un procedimiento que vulneró sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y a la desestimación indebida de la prueba. 30. Ahora bien, a pesar de que el actor explicó las razones por las cuales consideraba vulnerados sus derechos fundamentales, la Sala considera importante poner de relieve que entre los motivos y fundamentos de esta acción de tutela y la decisión objeto de la misma, no existe conexidad, ya que el fallo aquí enjuiciado versa sobre asuntos totalmente diferente a los señalados por el accionante en el escrito de tutela, tal como puede apreciarse en el siguiente cuadro comparativo: Escrito de tutela Decisión impugnada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con número de radicación 11001-11-02-000 - 2018-01612-01 […] 1º.
La señora DIANA CAROLINA GOMEZ RANGEL, fue mi poderdante como parte civil en el Proceso Penal que cursó en el juzgado diecisiete (17) Penal del Circuito de Bogotá,, radicado con el número 419 de 2003, donde se dictó sentencia el 17 de Mayo de 2005. [Quien] formuló queja disciplinaria en mi contra aduciendo que “no le he entregado los dineros que le corresponden a su favor” […].
(negrillas y subrayado propios de la Sala) […] 1.-El 9 de marzo de 2018, GERLY PULIDO OLAVE presentó, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, queja disciplinaria en contra de los abogados Magda Angélica Guevara Blanco y CESAR FRANCISCO CONTO LÓPEZ. […] Adujo que los abogados denunciados dilataron por más de 5 años, a través de acciones temerarias […], el normal desarrollo del proceso de aprobación y entrega de inmueble, rematado dentro del proceso ejecutivo singular No. 110013103014 19970472200, de conocimiento del Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá […].
(negrillas y subrayado propios de la Sala) 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03547-00 Accionante: Cesar Francisco Conto López […] Dentro de las diligencias o ACTUACIÓN DISCIPLINARIA se llevaron a cabo diligencias y audiencias sin mi presencia, a pesar de que yo venía defendiéndome y contra mi voluntad, se me designo abogada del ofició, contrariando la ley disciplinaria […]. […] En razón a que el abogado CESAR FRANCISCO CONTO LÓPEZ, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 16 de abril de 2020, el magistrado sustanciador ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, lo declaró persona ausente y se designó defensora de oficio, quien mediante memorial aceptó la designación […].
No se llevó a cabo el testimonio de la madre de la quejosa MARTHA LUCÍA RANGEL GAMBA a pesar de que su testimonio fue ordenado y no se llevó a cabo ninguna diligencia para su citación […]. […] 7.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en la siguientes fechas: 2 de diciembre de 2020, 3 de febrero y 11 de marzo de 2021, en las cuales asistieron el quejoso y las defensoras de oficio de los disciplinables, quienes realizaron algunas manifestaciones defensivas y solicitaron pruebas.
El magistrado decretó la práctica de pruebas […] 31. Por lo anterior, la Sala concluye que el presente asunto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque el mecanismo de amparo carece de una argumentación coherente que permita al juez constitucional estudiar una presunta violación a los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que no existe concordancia entre la decisión impugnada y los hechos que se invocan como transgresores de derechos fundamentales. 32.
En otras palabras, en el escrito de tutela se discute la violación de derechos fundamentales del accionante dentro de un proceso disciplinario que tuvo origen en la apropiación indebida de unos dineros en un proceso penal, mientras que en la decisión impugnada se discutió la responsabilidad disciplinaria del abogado Conto López por la demora injustificada en la entrega de un inmueble dentro de un proceso ejecutivo singular. 33.
En conclusión, y comoquiera que la presente acción de amparo no cumplió con el requisito de relevancia constitucional ante la ausencia de carga argumentativa, la Sala declarará la improcedente la presente acción de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03547-00 Accionante: Cesar Francisco Conto López TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (28)