Micelio
25000233600020150130702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-11-20

Radicación interna: 70630 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Worldwide Energy Investment Ltda – W.E.I.·Demandado: Empresa Colombiana De Petroleos -Ecopetrol-

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2015-01307-02 (70630) Actor: Worldwide Energy Investments Ltd. Sucursal Colombia Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos-ECOPETROL S.A. Proceso: Reparación directa APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación art. 187 CPACA.

DAÑO-Elemento esencial constitutivo de la responsabilidad civil. DAÑO ANTIJURÍDICO-No hay definición constitucional (art. 90 CN). DAÑO ANTIJURÍDICO-Afectación relevante para el derecho y opuesta al ordenamiento jurídico. ANTIJURIDICIDAD- Se predica de la acción que causó el daño y no del deber de la víctima de soportarlo. DAÑO O PERJUICIO- Debe ser cierto, personal y directo.

CERTEZA DEL DAÑO-Debe ser real y efectivo, no hipotético. DAÑO INDEMNIZABLE-Concepto. AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO-No se probó la afectación a la demandante. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 167. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO CIERTO-No se probó. NEXO CAUSAL-Atribución del daño al actuar de la entidad demandada.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Worldwide Energy lnvestments Ltd. Sucursal Colombia (en adelante, WEI) acudió a la jurisdicción para que se declare la responsabilidad patrimonial de la Empresa Colombiana de Petróleos (en adelante, ECOPETROL), por los daños causados por sus acciones y omisiones, que impidieron el desarrollo del proyecto Campo Escuela Colorado, en el departamento de Santander.

WEI afirmó ser aliado estratégico, científico y tecnológico del proyecto, tras suscribir contrato con la Universidad Industrial de Santander (en adelante, UIS) para esos efectos. Sin embargo, por la terminación unilateral del convenio entre ECOPETROL y la UIS, se causaron perjuicios materiales a WEI, al impedirle continuar con el desarrollo del proyecto Radicación: 25000-23-36-000-2015-01307-02 (70630) Actor: Worldwide Energy Investments Ltd.

Sucursal Colombia Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 2 durante el término acordado y dejar de percibir los pagos correspondientes a ese periodo.

ANTECEDENTES La demanda El 9 de junio de 20151,WEI, a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra ECOPETROL, para que se hicieran las siguientes declaraciones: PRIMERA. Que se declare a Ecopetrol responsable extracontractualmente por los daños y perjuicios sufridos por WORLDWIDE ENERGY INVESTMENTS LTD SUCURSAL COLOMBIA, como consecuencia de los hechos, acciones, omisiones, ocupaciones y vías de hecho acontecidos en el periodo 2010 a 2013 y que se perpetúan en la actualidad, con la terminación unilateral por parte de Ecopetrol del proyecto Campo Escuela Colorado, localizado en el Municipio de San Vicente de Chucurí, Departamento de Santander, de conformidad con lo narrado en la presente solicitud.

SEGUNDA. Que se condene a Ecopetrol como reparación del daño ocasionado, en ejercicio del medio de control de reparación directa, a pagar a WORLDWIDE ENERGY INVESTMENTS LTD SUCURSAL COLOMBIA, los perjuicios materiales/morales actuales y futuros sufridos por la Convocante, con los intereses, indexación y/o actualización monetaria, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON CUATRO CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD $210,868,928.04), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CUARTA. Ecopetrol dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, la parte actora expuso como hechos de la demanda que ECOPETROL y UIS celebraron un convenio 1 F. 66, C.2. Radicación: 25000-23-36-000-2015-01307-02 (70630) Actor: Worldwide Energy Investments Ltd. Sucursal Colombia Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 3 interadministrativo para el desarrollo de un campo menor de petróleo, denominado «Proyecto Campo Escuela Colorado», en el departamento de Santander.

Relató que UIS adelantó un proceso de selección pública de un aliado estratégico, científico y tecnológico, del cual resultó seleccionada WEI. Afirmó que ECOPETROL estuvo al tanto de ese proceso de selección. El contrato suscrito entre UIS y WEI implicó combinar la eficiencia del proyecto con labores académicas, investigativas y de capacitación de estudiantes y profesionales de la Universidad, a cambio de una participación de las ventas del crudo extraído, sin límite establecido en la producción. WEI adujo que, como consecuencia de las inversiones realizadas en el Proyecto, la productividad del yacimiento se incrementó radicalmente.

Señaló que ese cambio llevó a ECOPETROL a solicitar la revisión de las condiciones económicas del convenio con UIS. La demandante indicó que, en 2012 —cuatro años antes de culminar el tiempo pactado del convenio—, ECOPETROL incluyó el Campo Escuela Colorado en una agenda de contratación, «para la operación y mantenimiento de campos menores en Santander y Norte de Santander».

Afirmó que, mientras se adelantó el proceso de la adjudicación de ese contrato, ECOPETROL cesó los pagos del convenio vigente por cinco meses de forma injustificada y, una vez adjudicado, terminó de forma unilateral el acuerdo suscrito con UIS, sin informar a WEI de esa determinación. Señaló que, por la naturaleza jurídica de ECOPETROL y el régimen contractual que le aplica, no estaba facultado para actuar de esa manera y sustentó esa determinación en argumentos insuficientes, a saber: que (i) UIS cambió al aliado del proyecto durante su ejecución y (ii) se desnaturalizó el proyecto, pues había sido planteado con fines académicos, pero mutó a una operación comercial para el beneficio de una empresa privada.

Sin embargo, respecto a estos últimos puntos, la parte actora: (i) reconoció que hubo un cambio de nombre en la razón social, pues la contratista de UIS era Worldwide Energy Investments Group (en adelante WEIL GROUP) y (ii) los proyectos académicos tienen estrecha relación con el componente productivo del campo petrolero. WEI manifestó que incurrió en altos costos para manejar la quema del gas resultante Radicación: 25000-23-36-000-2015-01307-02 (70630) Actor: Worldwide Energy Investments Ltd.

Sucursal Colombia Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 4 de la explotación petrolera, con el fin de cumplir con las normas ambientales en la materia. Afirmó que no estaba en la obligación de soportar esa carga. Además, indicó que dichas labores fueron informadas a ECOPETROL para su aprobación, sin que se pronunciara al respecto.

En el mismo sentido, WEI enfatizó que adelantó todas las gestiones ante el Ministerio de Minas y Energía para obtener la aprobación de los permisos necesarios para la ejecución de actividades de workover en los pozos petroleros a intervenir. También denunció que la calidad API del petróleo explotado era mayor a la inicialmente pensada y, a pesar de solicitar una revisión de esa calidad para obtener una mayor compensación por su extracción, ECOPETROL nunca atendió esas peticiones.

Mencionó que, desde el 10 de marzo de 2013, ECOPETROL tomó control del Campo Escuela Colorado «por la fuerza», sin autorización de UIS ni de WEI, sin seguir un protocolo de empalme, inventarios o entrega responsable de los campos petroleros. Indicó que desde ese momento WEI perdió la posibilidad de coordinar las labores científicas y de producción. Añadió que ECOPETROL desprestigió a WEI ante la comunidad, los proveedores y los medios de comunicación, lo que conllevó a que sus empleados fueran víctimas de actos violentos y expulsados de sus instalaciones en la zona.

Además, alegó que dicha afectación reputacional acarreó el despido masivo de sus empleados, la terminación de vínculos con sus proveedores, el inicio de acciones ejecutivas en su contra y la aceleración de procesos de cobro por parte de las entidades bancarias con las que tenían vínculo contractual. Resaltó que ECOPETROL y UIS sostuvieron reuniones en las que plantearon formas de acuerdo para continuar la operación del campo, en las cuales se planteó aumentar la participación en las rentas para ECOPETROL, mientras que la UIS se encargaría de compensar las pérdidas causadas a WEI.

Sin embargo, no se llegó a ningún acuerdo. Según la demanda, ECOPETROL incurrió en actuaciones y omisiones reiteradas, «contractuales y extracontractuales, las que han causado un perjuicio que WEI no está en la obligación de soportar» y daños «por imposibilidad de ejecutar el proyecto Radicación: 25000-23-36-000-2015-01307-02 (70630) Actor: Worldwide Energy Investments Ltd.

Sucursal Colombia Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 5 Campo Escuela Colorado, y en la pérdida de la posibilidad de prorrogar su extensión hasta más allá del mes de julio de 2016». El 7 de diciembre de 20152, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A admitió la demanda y ordenó su notificación. Contestación de la demanda3 ECOPETROL cuestionó los hechos planteados en la demanda.

Afirmó que WEIL GROUP fue la empresa que UIS seleccionó originalmente como aliado del proyecto, mientras que WEI se creó con posterioridad. Rechazó la afirmación de que ECOPETROL hubiese redactado de forma unilateral el convenio con UIS y aseveró que este fue producto de un acuerdo mutuo entre ambas entidades. Enfatizó que no tenía vínculo alguno con WEI, pues el convenio suscrito por ECOPETROL fue con UIS.

Por lo tanto, WEI solo tenía relación contractual con UIS. Negó haber considerado al Proyecto Colorado como un campo con alto potencial, debido a que las reservas de petróleo probadas nunca alcanzaron el umbral necesario para esa calificación. También destacó que la restricción en el aumento de la producción no la impuso la entidad, sino que se debió a la falta de inversiones por parte del operador para que se ampliaran las facilidades de producción. Asimismo, cuestionó la afirmación de que la calidad del crudo hubiera implicado un beneficio económico a WEI, porque no se hubiera afectado el valor de venta al comprador, quien requería de la materia prima para procesos químicos en la refinería y le era indiferente la calidad del API.

Además, explicó que la baja producción y las limitaciones logísticas imputables al operador del proyecto impedían su efectivo aprovechamiento y le generaron sobrecostos a ECOPETROL. De igual forma, negó que WEI y UIS hubieran realizado inversiones «cuantiosas». Aclaró que con el convenio únicamente se reactivó la producción de pozos ya existentes.

Además, afirmó que no se opuso al plan de aprovechamiento de gas que presentó UIS; sin embargo, no se elaboró conforme a los requerimientos técnicos. En ese 2 F.74-75, C.2. 3 F. 348-389, C.2. Radicación: 25000-23-36-000-2015-01307-02 (70630) Actor: Worldwide Energy Investments Ltd. Sucursal Colombia Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 6 sentido, mencionó que la demora en implementar ese plan es imputable a la misma UIS.

Desmintió haber impedido la normal operación del campo y argumentó que las dificultades encontradas fueron consecuencia directa de la falta de inversión por parte de UIS y WEI. También negó que hubiera hecho toma del campo por la fuerza y subrayó que la diligencia del 10 de marzo de 2013 se ejecutó bajo los términos establecidos en el convenio con UIS.

Además, manifestó no tener conocimiento de los procesos ejecutivos y embargos adelantados contra WEI. Aclaró que el Campo Colorado se mantiene bajo la administración de UIS y señaló que la información periodística citada en la demanda carece de valor probatorio. Informó que la Fiscalía General de la Nación archivó la investigación penal relacionada con el caso.

Aseveró que las negociaciones para la recomposición del convenio con UIS no tuvieron éxito, debido a la negativa de la Universidad y de WEI, quienes pretendían una mayor participación y beneficios económicos a los propuestos. Planteó como excepciones la inexistencia de conducta dañosa, inexistencia de daño antijurídico y la excepción genérica.

Sustentó la primera en que sus acciones se ajustaron a lo pactado en el convenio con UIS y no causaron daño a WEI. En cuanto a la segunda, se fundamentó en la falta de pruebas que demuestren la existencia de un daño real, e indicó que las pretensiones de WEI se basan en meras expectativas. En escrito separado4, ECOPETROL presentó excepciones previas y alegó ineptitud de la demanda por no tener juramento estimatorio5.

También consideró que hay 4 F. 484-489, C.2. 5 Desistió de esta excepción en el desarrollo de la audiencia inicial. F.595-599, C.1. Radicación: 25000-23-36-000-2015-01307-02 (70630) Actor: Worldwide Energy Investments Ltd. Sucursal Colombia Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 7 falta de integración del litisconsorcio necesario, por requerirse la comparecencia de UIS al proceso, como parte demandada6.

Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado— ANDJE7 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado—ANDJE solicitó negar las pretensiones de la demanda debido a la falta de pruebas sobre la responsabilidad extracontractual de ECOPETROL. Para sustentar su posición, argumentó que la demanda busca la nulidad de un acto contractual, específicamente la terminación unilateral del Convenio entre ECOPETROL y UIS, a pesar de que el litigio se planteó como un proceso de reparación directa.

Por esta razón, afirmó que el medio de control de controversias contractuales era el adecuado para debatir el asunto, aunque dicha acción había caducado. En relación con la responsabilidad extracontractual de ECOPETROL, afirmó que en ningún momento se impidió al personal de la demandante acceder al Campo Escuela Colorado para realizar sus actividades.

ECOPETROL hizo uso correcto de la cláusula de terminación unilateral del convenio acordada con UIS debido a la inviabilidad financiera del proyecto. Recalcó que esa decisión se tomó tras notificar a UIS con seis meses de anticipación, según lo establecido en el convenio. Además, destacó que WEI incumplió con sus obligaciones contractuales, especialmente aquellas relacionadas con el ámbito científico, al no haberse realizado los intercambios académicos pactados con la Universidad de Virginia en Estados Unidos, uno de los criterios de selección del aliado estratégico por UIS.

Este incumplimiento fue determinante para la decisión de ECOPETROL de dar por terminado el convenio con la Universidad. 6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó la excepción en la audiencia inicial. Consideró que, en aplicación del artículo 61 CGP, la presencia de UIS en el proceso no es necesario para definir la responsabilidad extracontractual que se endilga a ECOPETROL.

Concluyó que los fundamentos fácticos de la demanda y las pretensiones son tendientes a la decisión de ECOPETROL de no continuar ejecutando el convenio con UIS y haber impedido el ingreso a WEI al campo de producción. Es decir, la imputación solo se dirigió contra ECOPETROL y, por tratarse de una demanda de responsabilidad extracontractual, no se requiere la comparecencia de UIS.

F.595-599, C.1. 7 Cfr. SAMAI, índice 151 de primera instancia. Radicación: 25000-23-36-000-2015-01307-02 (70630) Actor: Worldwide Energy Investments Ltd. Sucursal Colombia Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 8 Finalmente, argumentó que WEI no probó mala fe en la terminación unilateral del convenio entre ECOPETROL y UIS, ya que no se presentaron pruebas que evidenciaran una motivación distinta a la inviabilidad financiera del proyecto por parte de la demandada..

Sentencia de primera instancia8 En la sentencia del 31 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que el incumplimiento atribuido por WEI a ECOPETROL correspondía a obligaciones contractuales con UIS y no con la demandante. Por lo tanto, no se encontró probado el nexo causal entre el daño alegado y la actuación de la entidad demandada.

Señaló que el convenio interadministrativo suscrito entre ECOPETROL y UIS tenía como objetivo el desarrollo de un centro de entrenamiento para la industria de los hidrocarburos, denominado Campo Escuela Colorado. En dicho convenio, UIS tenía la facultad de establecer alianzas con terceros para el desarrollo del proyecto bajo su propia responsabilidad.

En este contexto, el Tribunal afirmó que WEI y ECOPETROL no tenían ningún vínculo contractual. La relación existente entre UIS y WEI consistía en una alianza científica en la cual ECOPETROL no participaba como parte contractual ni como garante del acuerdo. Indicó que la aceptación de ECOPETROL a la propuesta del aliado tecnológico presentada por UIS no implicaba la transferencia de obligaciones directas con WEI.

Concluyó que la terminación unilateral del convenio interadministrativo suscrito con UIS por parte de ECOPETROL no podía constituir un hecho u omisión que afectara los derechos de WEI. Es decir, entre ECOPETROL y UIS, y entre UIS y WEI, existían relaciones contractuales autónomas.. Recurso de apelación9 Contra la sentencia de primera instancia, WEI presentó un recurso de apelación. Argumentó que el Tribunal cometió un error al concluir que ECOPETROL no tenía 8 Cfr. SAMAI, índice 167 de primera instancia. 9 Cfr. SAMAI, índice 170 de primera instancia. Radicación: 25000-23-36-000-2015-01307-02 (70630) Actor: Worldwide Energy Investments Ltd.

Sucursal Colombia Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 9 ninguna obligación con WEI y que la terminación unilateral del Convenio entre ECOPETROL y UIS no le causó daño. Sostuvo que las pretensiones de la demanda eran de naturaleza extracontractual, ya que buscaban declarar la responsabilidad de ECOPETROL por daños y perjuicios ocasionados a WEI, sin tratar ningún asunto de índole contractual.

Afirmó que, aunque no existía un contrato directo entre WEI y ECOPETROL, la terminación del convenio con UIS sin la participación de WEI le causó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar. Argumentó que WEI tenía un derecho adquirido a operar el Campo Escuela Colorado hasta el 1 de julio de 2016. Afirmó que se aportaron numerosas pruebas documentales y testimoniales para demostrar que ECOPETROL actuó de mala fe y con el propósito de obtener mayores beneficios económicos, implementando una serie de acciones que impidieron la normal operación del campo y causaron graves perjuicios a WEI.

Estas acciones incluyeron: (i) la decisión de ECOPETROL de despojar a WEI del Campo Escuela Colorado y adjudicarlo a un nuevo operador; (ii) la imposición de trabas en la operación, como la cesación injustificada de pagos mensuales, la indeterminación en el uso y manejo del gas natural y la limitación en el recibo de la producción; (iii) la falsa afirmación de la inviabilidad económica del convenio y la supuesta desnaturalización del mismo;

(iv) la toma del Campo Escuela Colorado en el año 2013, sin el consentimiento de UIS ni de WEI; y (v) la entrega de la operación del Campo Escuela Colorado a SKANSKA. Aseguró que, a pesar de haber suscrito y redactado el convenio con UIS, ECOPETROL desconoció las obligaciones pactadas, especialmente en lo referente a la participación de WEI en el proyecto.

Reiteró que ECOPETROL incumplió su obligación de aprobar los proyectos de uso y aprovechamiento del gas natural presentados por WEI, lo que limitó la producción de crudo. Denunció que la estatal petrolera, haciendo uso de su posición dominante, presionó a UIS para renegociar el convenio en condiciones más favorables para ECOPETROL y desconoció los derechos adquiridos por WEI.

Afirmó que, como consecuencia de las actuaciones arbitrarias de ECOPETROL, WEI sufrió una expropiación indirecta de su inversión en el campo, viéndose obligada a despedir a sus empleados, terminar contratos con proveedores y Radicación: 25000-23-36-000-2015-01307-02 (70630) Actor: Worldwide Energy Investments Ltd. Sucursal Colombia Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 10 enfrentar cuantiosas demandas judiciales y medidas de embargo.

Aseguró que, a pesar de haber cumplido con sus obligaciones contractuales e invertido altas sumas de dinero en el proyecto, WEI se vio expulsada del Campo Escuela Colorado por la fuerza, sin que se le permitiera ejercer su derecho de defensa. Finalmente, argumentó que el Tribunal incumplió su deber de motivar la sentencia, al no realizar un análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por WEI y no considerar la totalidad de las vías de hecho que rodearon la terminación unilateral del convenio.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. El 19 de octubre de 202310, el Tribunal concedió el recurso de apelación. Trámite de segunda instancia Previo a la admisión del recurso de apelación11, la ANDJE solicitó confirmar la sentencia del Tribunal y negar las pretensiones de la demanda.

Manifestó que WEI erróneamente busca una reparación directa, al fundamentar su demanda en un supuesto incumplimiento contractual, cuando en realidad no era parte del convenio suscrito entre ECOPETROL y UIS. Indicó que el convenio fue terminado unilateralmente por ECOPETROL debido a su inviabilidad económica, decisión amparada por las cláusulas de este y se notificó a UIS con la debida anticipación. Enfatizó que la terminación del convenio con UIS no vulneró derecho alguno de WEI.

Adicionalmente, reiteró que ECOPETROL actuó conforme a lo pactado en el convenio y que no hizo una toma a la fuerza del campo petrolero, pues UIS continuó ocupando el campo varios años después de la terminación unilateral. El 1 de abril de 202412, el Despacho admitió el recurso y ordenó ingresar el expediente para fallo, a menos que alguna de las partes solicitara pruebas durante la ejecutoria de esa providencia, de conformidad con el artículo 247 CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Como eso no ocurrió, el expediente ingresó para fallo el 8 de mayo de 202413. 10 Cfr. SAMAI, índice 171 de primera instancia. 11 Cfr. SAMAI, índices 5 y 7. 12 Cfr. SAMAI, índice 9. 13 Cfr. SAMAI, índice 17. Radicación: 25000-23-36-000-2015-01307-02 (70630) Actor: Worldwide Energy Investments Ltd. Sucursal Colombia Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 11 A pesar de lo anterior y que con las modificaciones introducidas al artículo 247.5 CPACA por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió de la etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia, la parte demandada presentó escrito con ese fin.

Por tanto, no se tendrá en cuenta. El Ministerio Público guardó silencio, a pesar de haber sido notificado en debida forma del auto que admitió el recurso de apelación. El 22 de octubre de 202414, el Despacho requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera la totalidad del expediente. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Como la demanda se presentó el 9 de junio de 201515, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Conforme al artículo 308 CPACA, éste empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este Código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso (CGP), en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción contencioso-administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucradas entidades públicas, según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Asimismo, esta Corporación es 14 Cfr. SAMAI, índice 18. 15 F. 66, C.2. Radicación: 25000-23-36-000-2015-01307-02 (70630) Actor: Worldwide Energy Investments Ltd. Sucursal Colombia Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 12 competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $322.175.00016.

Medio de control procedente 3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato o un acto administrativo17. En este caso, el daño que se reclama proviene de los efectos causados a un tercero por la terminación unilateral de un convenio y por hechos u omisiones desarrollados durante su vigencia, imputables a una entidad pública.

Legitimación en la causa 4. Worldwide Energy Investments Ltd. Sucursal Colombia está legitimada en la causa por activa, pues alega ser damnificada por las actuaciones y omisiones de ECOPETROL y acreditó ser titular del Convenio de Alianza Tecnológica con UIS18, derivado del Convenio Interadministrativo de Colaboración Empresarial con Fines Científicos y Tecnológicos suscrito por la Universidad con ECOPETROL.

Empresa Colombiana de Petróleos-ECOPETROL S.A. tiene capacidad para ser demandado, pues es una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Además, es titular del Convenio Interadministrativo de Colaboración Empresarial con Fines Científicos y Tecnológicos suscrito con UIS19. 16 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015 ($644.350) por 500.

La pretensión mayor (artículo 157 CPACA) fue estimada en la suma de USD $210.868.928. El TMR oficial a la fecha de radicación de la demanda equivalía a $2.623,66. Ese valor, multiplicado por el de la pretensión mayor equivale a 552.937.882.246 pesos. 17 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 18 F.216-234, C. 2 de pruebas. en concordancia con F.13-23 del mismo cuaderno. 19 F.9-542, C.1. Radicación: 25000-23-36-000-2015-01307-02 (70630) Actor: Worldwide Energy Investments Ltd.

Sucursal Colombia Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 13 Requisito de procedibilidad 5. El artículo 161.1 CPACA exige la conciliación extrajudicial como un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa.

En concordancia, el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, vigente para el momento de radicación de la demanda, prevé que para acreditar este requisito se debe allegar la constancia en la que se indique que la conciliación extrajudicial fue fallida o que transcurrieron 3 meses desde la fecha de presentación de la solicitud sin que se hubiere citado a la audiencia. La parte demandante aportó copia de la constancia de no conciliación expedida por la Procuraduría 1ª Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá20.

Por lo tanto, cumplió el requisito de procedibilidad. Demanda en tiempo 6. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el literal i del artículo 164.2 CPACA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. Según la demanda, el daño se configuró con la terminación unilateral del convenio suscrito por ECOPETROL y UIS, que se materializó con la toma del control del Campo Escuela Colorado y la correspondiente remoción de los trabajadores de WEI.

Además, la demandante afirmó que solo tuvo conocimiento de la terminación del convenio referido hasta la toma de posesión del campo, que ocurrió el 10 de marzo de 201321. Por lo tanto, en principio, el término de dos años empezó a correr a partir del 11 de marzo de 2013 y habría vencido el 11 de marzo de 2015. Como la solicitud de conciliación prejudicial se tramitó entre el 31 de julio de 2014 y el 18 de marzo de 201522, se suspendieron los términos por 7 meses y 21 días calendario.

Por tanto, como la demanda se instauró el 9 de junio de 201523, se hizo dentro del plazo previsto para el ejercicio de la acción. 20 F.133-138, Cuaderno 6 de pruebas. 21 F. 286-292, Cuaderno 4 de pruebas y 89-91, Cuaderno 5 de pruebas. 22 F.134-138, Cuaderno 6 de pruebas. 23 F. 66, C.2. Radicación: 25000-23-36-000-2015-01307-02 (70630) Actor: Worldwide Energy Investments Ltd.

Sucursal Colombia Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 14 II. Problema jurídico 7. Corresponde a la Sala determinar si ECOPETROL es extracontractual y patrimonialmente responsable por los daños causados a WEI con la terminación unilateral del convenio suscrito con la UIS. III. Análisis de la Sala 8. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, es decir, únicamente respecto a las razones de inconformidad con la sentencia de primera instancia. El daño, presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado 9.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades. En desarrollo de este postulado constitucional y con el fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado, corresponde el análisis sobre la existencia de un daño que estando debidamente demostrado determina el posterior juicio de imputación para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado.

En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial del Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un daño sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, pues no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artículo 90 constitucional.

De esta manera, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo24 y lícito25 es el primer elemento que debe quedar certera y 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340 25 Por su parte, el Doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como“…toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil Radicación: 25000-23-36-000-2015-01307-02 (70630) Actor: Worldwide Energy Investments Ltd.

Sucursal Colombia Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 15 suficientemente probado —en tanto no es posible presumirlo—, sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria. En este sentido la doctrina nacional expone: [E]l daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.

Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil26. El daño —para que sea indemnizable— debe ser cierto27, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual o hipotética; debe ser personal, es decir que solo quien lo sufre puede demandar su reparación28.

Y también debe ser determinado o determinable, esto es, que se puedan concretar claramente sus características. Además, el daño debe ser probado, teniendo en cuenta que es el actor quien tiene la carga de demostrarlo. De esta manera, tratándose de la prueba del daño, el artículo 167 CGP, prescribe: «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba». De ahí que no es suficiente que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio29. –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos”.

En Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, universidad de París 2 Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: “Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado”, publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva “La responsabilidad extracontractual del Estado”.

XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35 Esta definición de Daño fue adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 080 de 2020 26 Hinestrosa, Fernando. Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 36. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186 «…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública». Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2000, Expediente No. 11.892: “En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia.” 28 Henao Pérez Juan Carlos, El Daño, Universidad Externado de Colombia, Primera Edición Julio 1998, P. 88 y 104 29 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2021, Rad. 50802 [fundamento jurídico 4.3].

Radicación: 25000-23-36-000-2015-01307-02 (70630) Actor: Worldwide Energy Investments Ltd. Sucursal Colombia Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 16 Atribución del daño o nexo causal 10. Además del elemento del daño, es necesario demostrar que este fue causado por una conducta antijurídica imputable al Estado.

En esa línea, en eventos como el presente, también se requiere probar el nexo de causalidad entre el hecho imputable a la administración y el daño. Sobre este particular, de conformidad con el artículo 167 CGP, no existe presunción legal del nexo causal, sino que siempre debe ser probado por la parte accionante. Es decir, se requiere probar una relación de causalidad entre la conducta activa u omisiva de la Administración y el resultado dañoso, con exclusión de otros factores que puedan haber contribuido a su materialización. En otras palabras, es necesario demostrar que el actuar del Estado es la causa directa, adecuada y determinante del daño, sin que se confunda la causa temporal o físicamente inmediata con la jurídica.

En ese orden de ideas, la Sección Tercera de la Corporación también ha identificado la posibilidad de que ocurriese compensación de causas o exoneración de toda responsabilidad del Estado, cuando hay convergencia de otras causales, así: Obvio, habrá casos de concausalidad (sic), bien entre la falla y la culpa de la víctima, entre la falla y el hecho de un tercero o aún, entre la falla y la fuerza mayor o el caso fortuito en los cuales la responsabilidad del Estado quedará limitada en la proporción en que su falta o falla sea reconocida como causa eficiente del daño sufrido, presentándose entonces, la figura conocida en el derecho, ‘como compensación de culpas’ o repartición de responsabilidades.

El Estado se exonera de toda responsabilidad, cuando demuestra como causa del daño, la culpa de la víctima, el hecho de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito, pues en el fondo lo que acredita es que no hay relación de causalidad entre la falta o falla del servicio y el daño causado. También se exonera, cuando el daño es causado por el agente administrativo, en actos fuera del servicio o sin conexión con él y cuando la causa del daño es la falta personal del agente, difícil de definir y de determinar doctrinaria y jurisprudencialmente, encontrándose, hasta ahora, sólo ejemplos, como los de aquellos casos en que el agente actúa por motivos pasionales.30 Para determinar la existencia del nexo causal y atribuir el daño a la Administración, el juez debe realizar un análisis riguroso de las pruebas, para determinar si, por la naturaleza de los hechos o circunstancias del caso, hubo incidencia directa del actuar del Estado.

En caso contrario, o si se demuestra que las acciones u 30 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 1978, Rad. 2304, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 127, disponible en https://bit.ly/3gjjduK Radicación: 25000-23-36-000-2015-01307-02 (70630) Actor: Worldwide Energy Investments Ltd.

Sucursal Colombia Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 17 omisiones del Estado fueron meras condiciones, pero no causas reales y jurídicas del daño, se eximirá de responsabilidad a la parte demandada. Caso concreto 11. Según la demanda y el recurso de apelación, WEI tenía un vínculo contractual directo con UIS, al ser su aliado tecnológico en el desarrollo de las actividades educativas y prácticas extractivas en el Campo Escuela Colorado.

Dicho campo había sido entregado por ECOPETROL a UIS con fines pedagógicos mediante un Convenio Interadministrativo. Como consecuencia, no había relación directa o contractual entre ECOPETROL y WEI. No obstante, los derechos y obligaciones que surgieron del contrato UIS-WEI dependían necesariamente de la relación ECOPETROL-UIS. A pesar de ello, WEI enfatizó que no reclama pretensiones de índole contractual, sino únicamente extracontractuales, derivadas de la terminación unilateral del Convenio Interadministrativo suscrito entre ECOPETROL y UIS.

Con base en lo anterior, procede la Sala a resolver el asunto. 12. En primer lugar, WEI alegó que su afectación patrimonial resultó de la toma física del Campo Escuela Colorado por ECOPETROL el 10 de marzo de 2013. Aseguró que perdió las inversiones hechas en el proyecto y dejó de percibir los valores correspondientes al término del contrato inicialmente pactado, pues tenía un derecho adquirido a operar el Campo Escuela Colorado hasta el 1 de julio de 2016.

Manifestó que ECOPETROL actuó de mala fe al «despojar» a WEI del campo y adjudicárselo a un nuevo operador. Al respecto, es notable que el Convenio UIS-WEI no es un contrato coligado al Convenio ECOPETROL-UIS. Se entiende por coligación la relación entre acuerdos de voluntades independientes que buscan un objetivo común31 y, por su desarrollo, implicarían la exclusión de la autosuficiencia de cada negocio32.

Sin embargo, como estableció esta Corporación, «los vicios de un contrato coaligado no se reflejan en el otro (…) toda vez que debe recordarse que se trata de contratos independientes, 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 17 de octubre de 2024, radicado 25000-23-41-000-2014-00917-01.

C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [Fundamentos jurídicos 235-238]. 32 Tribunal de Arbitraje Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y otros contra Agencia Nacional de Infraestructura. Laudo proferido el 25 de septiembre de 2020, en el procedimiento arbitral No.15811, administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, pp. 80-81.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-01307-02 (70630) Actor: Worldwide Energy Investments Ltd. Sucursal Colombia Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 18 cada uno con su especificación propia33». Es decir, se requiere una «relación inescindible» entre los contratos, entendiéndolos como negocios jurídicos independientes que actúan como una unidad34, para poder categorizarlos como contratos coligados35.

En desarrollo de lo anterior, los elementos identificados por la doctrina y la jurisprudencia de los contratos coligados son: (i) la pluralidad de contratos, que implica la existencia de dos o más acuerdos distintos; (ii) el nexo funcional, donde los contratos están vinculados por un objetivo común o una finalidad práctica, económica o social única;

(iii) la autonomía de cada contrato, al mantener su propia regulación y condiciones específicas; (iv) la interdependencia; (v) la influencia de un contrato sobre la formación, modificación o extinción de otro (coligación genética), en la persecución de una misma finalidad por todos los contratos (coligación funcional) o las partes establecen explícitamente la vinculación de los contratos, subordinando la suerte de uno a la del otro (coligación voluntaria)36.

El Convenio UIS-WEI surgió con base en el Convenio ECOPETROL-UIS y su objeto era apoyar a la Universidad en la potenciación de la producción del Campo Escuela, mientras se cumplía con los fines de formación académica para profesionales y practicantes universitarios. En otras palabras, UIS buscó un aliado tecnológico que le facilitara aumentar la producción del campo, en el marco de las obligaciones pactadas con ECOPETROL, sin que esto implicara una unidad inescindible entre ambos convenios.

Por lo tanto, no se puede entender que la asociación entre ambos implicara una interdependencia o afectara la autonomía de cada negocio jurídico. Tampoco se puede afirmar que la ejecución de uno y otro formara una unidad para lograr un objetivo común, ya que el convenio UIS-WEI tenía como fin suplir las necesidades de la Universidad en el marco de sus obligaciones con ECOPETROL, pero no como la forma inexorable de cumplir esos deberes contractuales. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Subsección B. Sentencia del 10 de octubre de 2024, radicado 25000-23-26-000-2011-00073-01 (63375).

C.P. Martín Bermúdez Muñoz. [Fundamentos jurídicos 12-17]. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Subsección C. Sentencia del 16 de diciembre de 2022, radicado 25000-23-26-000-2002-01799-01 (46608). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [Fundamento jurídico 5.4.2]. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Subsección B. Sentencia del 11 de septiembre de 2024, radicado 05001-23-33-000-2013-01801-02 (69.844).

C.P. Fredy Ibarra Martínez. [Fundamentos jurídicos 3-4]. 36 Tribunal de Arbitraje Autopista del Sol S.A. contra integrantes del Consorcio La Cordialidad. Laudo proferido el 4 de agosto de 2016, en el procedimiento arbitral administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, [Fundamento jurídico 2.6].

Radicación: 25000-23-36-000-2015-01307-02 (70630) Actor: Worldwide Energy Investments Ltd. Sucursal Colombia Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 19 En cambio, el Convenio ECOPETROL-UIS funcionaba como lineamiento o marco para la negociación entre la Universidad y WEI, lo que necesariamente implicaba tener conocimiento de la cláusula de terminación anticipada, la exclusión de toda relación directa entre ECOPETROL y el aliado tecnológico, y la separación entre las obligaciones de WEI con la UIS y de la UIS con ECOPETROL.

Esta es una de las razones que explican por qué la alianza surgió años después de haberse formalizado y comenzado a ejecutar el Convenio ECOPETROL-UIS. De igual manera, entre WEI y ECOPETROL no se materializaron los seis elementos identificados para que exista un contrato coligado, como se detalla a continuación: Primero, aunque existieron dos convenios distintos (ECOPETROL-UIS y UIS-WEI), no hubo un nexo funcional claro, puesto que los contratos no estuvieron vinculados por un objetivo común que implicara la exclusión de la autosuficiencia de cada uno. Segundo, cada contrato mantuvo su independencia, con su propia regulación y condiciones específicas, sin que uno dependiera del otro para su ejecución. Tercero, no se observó una interdependencia real, ya que las vicisitudes de uno de los contratos no repercutieron directamente en el otro.

Cuarto, no hubo evidencia de una coligación genética, donde un contrato influyera en la formación, modificación o extinción del otro, más allá de ser una condición para su creación. La razón de esto es que, ECOPETROL y UIS acordaron los términos del convenio interadministrativo sin que la existencia o participación de WEI fuera un factor determinante en su formación, se reitera, porque WEI fue seleccionado como aliado tecnológico por UIS después de que el convenio con ECOPETROL ya estaba en vigor.

Además, no hubo evidencia de que el contrato UIS-WEI hubiera provocado cambios en los términos del convenio ECOPETROL- UIS y la terminación de este último se basó en razones propias del convenio interadministrativo, conforme a las cláusulas pactadas entre ECOPETROL y UIS, sin considerar la relación contractual de UIS con WEI. Quinto, la coligación funcional no se manifestó, ya que los contratos no persiguieron una misma finalidad de manera conjunta.

En cambio, lo que se evidenció es que, aunque ambos convenios estuvieron relacionados con el proyecto Campo Escuela Radicación: 25000-23-36-000-2015-01307-02 (70630) Actor: Worldwide Energy Investments Ltd. Sucursal Colombia Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 20 Colorado, no se pudo afirmar que persiguieran una misma finalidad de manera conjunta, sino que el contrato UIS-WEI tenía como fin suplir las necesidades de la Universidad en el marco de sus obligaciones con ECOPETROL, pero no como la forma inexorable de cumplir esos deberes contractuales.

Finalmente, no existió una coligación voluntaria, donde las partes hubieran establecido explícitamente la vinculación de los contratos, subordinando la suerte de uno a la del otro. Además de lo anterior, la cláusula 24 del Convenio Interadministrativo ECOPETROL-UIS previó la terminación unilateral por «inviabilidad económica» del proyecto y se pactó que se «deberá informar por escrito la decisión con una antelación no menor de 6 meses a la fecha de terminación anticipada».

En la cláusula siguiente se determinó que, en caso de terminación, «la UIS se compromete a entregar el área saneada ambientalmente (…) [y] todos aquellos bienes que de conformidad con la Cláusula 9 de este Convenio deben pasar a su propiedad»37. Al respecto, en la Cláusula 25 del Anexo B del Convenio se estableció que, en caso de terminación, con una anticipación no menor de 30 días calendario, se haría un inventario de los pozos e infraestructura que debieran ser transferidos a ECOPETROL y se haría contratación de una auditoría ambiental y sanitaria para determinar las condiciones del Campo, siendo responsabilidad de UIS la recuperación y restauración del espacio38.

Por su parte, en el Contrato UIS-WEI se determinó que «el presente convenio se regirá totalmente y bajo los lineamientos del Convenio Interadministrativo de Colaboración Empresarial firmado entre la UIS y ECOPETROL S.A. dentro del marco de la Ley 1286 de 2009». Resulta importante destacar que en dicho acuerdo no se pactó nada con respecto a su duración, ni con relación a los efectos de una posible terminación anticipada del Convenio ECOPETROL-UIS.

Únicamente se pactó que UIS estaría obligada a negociar con ECOPETROL la prórroga y extensión del Convenio marco. Con base en lo anterior, resulta probado que WEI tenía pleno conocimiento de la posibilidad de que el Convenio ECOPETROL-UIS pudiera ser terminado unilateralmente, al haberse obligado con UIS en un contrato regido por el Convenio Interadministrativo enunciado.

Sustento adicional de ello es que la oferta 37 F.175-196, Cuaderno 2 de pruebas. 38 F. 210 respaldo, Cuaderno 2 de pruebas. Radicación: 25000-23-36-000-2015-01307-02 (70630) Actor: Worldwide Energy Investments Ltd. Sucursal Colombia Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 21 de WEI introdujo como antecedentes: • Ecopetrol y la Universidad Industrial de Santander (en adelante la "UIS") celebraron el Convenio lnteradministrativo de Colaboración Empresarial con fines científicos y tecnológicos el 01 de junio de 2006, mediante el cual se comprometen a desarrollar conjuntamente el proyecto Campo Escuela (en adelante nos referiremos a él como el "Proyecto" o "Campo Escuela") bajo los lineamientos en él establecidos (en adelante el "Convenio"). • La UIS y Ecopetrol acordaron invitar a terceros, en calidad de socios tecnológicos, para llevar a cabo el desarrollo del Convenio y las actividades pertinentes en Campo Escuela Colorado.39 Aunque el Convenio UIS-WEI se rige por los lineamientos del convenio interadministrativo ECOPETROL-UIS, eso no implica una coligación voluntaria.

En efecto, la existencia o validez de uno no depende del otro y no hay una subordinación expresa o directa entre ellos. Por ejemplo, entre otros asuntos, no existe una cláusula que establezca que la terminación de un convenio conlleve necesariamente la terminación del otro. Además, los acuerdos persiguen objetivos y finalidades distintas: el convenio ECOPETROL-UIS se enfoca en el desarrollo del Campo Escuela Colorado con fines pedagógicos y de investigación, mientras que el contrato UIS-WEI se centra en la colaboración tecnológica y el apoyo a la Universidad en la producción del campo.

Aunque relacionados, estos objetivos no son idénticos ni inseparables, y por eso se establecieron condiciones y riesgos individuales para cada contrato. Adicionalmente, es imperativo mencionar las disposiciones referentes a garantías y pólizas de seguros en los convenios. En la cláusula vigésima del acuerdo UIS-WEI, las partes acordaron que la demandante tomaría pólizas para el pago de obligaciones laborales y prestaciones sociales, cumplimiento por el 20% del valor estimado del convenio, todo riesgo para cubrir las instalaciones, materiales y equipos propiedad de ECOPETROL en el campo, y responsabilidad civil extracontractual.

Ninguna de estas pólizas fue aportada, por lo que no es posible para la Sala estudiar y analizar los riesgos amparados, los cuales, en todo caso, no determinan en modo alguno que ECOPETROL deba responder a WEI por la terminación del convenio. En cambio, se logra demostrar la indemnidad de la demandada frente a terceros con la cláusula 18.2.3 del Convenio ECOPETROL- WEI, que indica: Las responsabilidades que contraen ECOPETROL o la UIS en relación con este 39 F. 82, Cuaderno 2 de pruebas y F.47-116, Cuaderno 11 de pruebas.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-01307-02 (70630) Actor: Worldwide Energy Investments Ltd. Sucursal Colombia Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 22 Convenio frente a terceros no serán solidarias. En virtud de lo anterior, ECOPETROL y la UIS se obligan, cada una a amparar y mantener a salvo a la otra Parte frente a cualquier reclamo o acción intentado por terceros con ocasión de pérdidas o daños materiales o personales, motivados o relacionados con la actividad constitutiva del presente Convenio y atribuibles a su propia responsabilidad.

Por lo tanto, la terminación unilateral del Convenio ECOPETROL-UIS era un riesgo previsible que no fue contemplado en el acuerdo suscrito entre WEI y la universidad, a pesar de que ambas partes eran plenamente conscientes de esta posibilidad, claramente establecida en el convenio con la estatal petrolera. Por ese motivo, en relación con el derecho adquirido que alega WEI para operar el Campo Escuela Colorado hasta el 1 de julio de 2016, se debe insistir que la terminación unilateral del Convenio Interadministrativo por parte de ECOPETROL estaba prevista en las cláusulas del contrato y WEI debía estar al tanto de esta posibilidad al momento de firmar su convenio con UIS.

Así mismo, con base en los puntos anteriores, la autonomía de los contratos y la clara separación de obligaciones entre ECOPETROL y UIS, y entre UIS y WEI, indican que no existía una interdependencia contractual que garantizara la continuidad de la operación por parte de WEI hasta la fecha indicada. En consecuencia, no se puede dar razón a la parte actora cuando alega haber tenido un derecho adquirido.

Además, no se puede reclamar a ECOPETROL por pérdidas relacionadas con la operación del Campo Escuela Colorado, en virtud de lo pactado en ese mismo convenio, que sirvió de fundamento para la redacción del suscrito por la demandante con UIS. En ese sentido, no le asiste razón a la parte actora al alegar la terminación unilateral como causa de un daño antijurídico, cuando tenía pleno conocimiento de que esa era una facultad que tenía ECOPETROL o la UIS en el marco de su convenio y que, además, ambas partes habían acordado dejar indemne a la otra en caso de reclamación por pérdidas o daños causados a terceros — en este caso: WEI.

Finalmente, considera la Sala que todas las controversias que eventualmente puedan surgir con la aplicación de las mencionadas cláusulas de indemnidad serán de linaje contractual y, en consecuencia, resultarían ajenas al debate planteado por la actora en sede del presente medio de control de reparación directa. 13. En segundo lugar, WEI manifestó que la forma de terminación unilateral del Convenio ECOPETROL-UIS fue irregular, pues se fundamentó en una falsa afirmación de la inviabilidad económica del convenio y su supuesta Radicación: 25000-23-36-000-2015-01307-02 (70630) Actor: Worldwide Energy Investments Ltd.

Sucursal Colombia Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 23 desnaturalización. Sobre ese punto, la Cláusula 24 del Convenio identificó esas como causales de su terminación unilateral, para lo cual se debía intentar un reajuste con efectos inmediatos o dar el aviso de terminación con una antelación de seis meses.

Por tanto, son ECOPETROL y UIS las partes que deben hacer el estudio, valoración y correspondientes reclamos jurisdiccionales en caso de estar en desacuerdo con las razones de la terminación del Convenio. WEI, como lo reiteró en el recurso de apelación, no pretende ventilar una controversia contractual, sino únicamente centrarse en el reclamo de los daños causados como consecuencia de la terminación unilateral del convenio.

En ese orden de ideas, la Sala carece de competencia para determinar la validez de las razones para su terminación y, por tanto, no puede pronunciarse acerca de la afirmación de la demandante de que fueron injustificadas o falsas. En cambio, para determinar si el actuar de la demandada es reprochable por terminar el Convenio con UIS y no informarlo a WEI, se tiene que el 9 de julio de 2012, ECOPETROL informó por escrito a UIS la terminación unilateral del Convenio con fundamento en causales fijadas para esos efectos40.

Según el testimonio del rector de UIS para la época, ECOPETROL tomó la decisión de terminar el contrato unilateralmente un año antes de la supuesta toma del Campo41. En todo caso, la comunicación por escrito de la terminación unilateral se realizó con un plazo superior a los seis meses pactados en el convenio interadministrativo. Lo anterior, toda vez que el aviso se dio el 9 de julio de 2012 y, por consiguiente, el plazo de seis meses surtió desde el 10 de julio de 2012 hasta el 10 de enero de 2013.

Adicional a eso, se observa que UIS solicitó a ECOPETROL un plazo adicional para la terminación del Convenio. En respuesta a dicha solicitud, la demandada accedió a prorrogar el plazo por 2 meses, contados a partir del 10 de enero de 2013. Es decir, el plazo máximo para que se terminara el Convenio Interadministrativo y, por tanto, se hiciera la entrega del Campo era el 10 de marzo de ese año42, según los compromisos mutuos adquiridos por la Universidad y la Estatal Petrolera. 40 F.204, 213-216, 260-262 Cuaderno 4 de pruebas. 41 Minutos 1:29:15-1:30:55, CD Folio 702, Cuaderno Principal. 42 F. 219-220, Cuaderno 4 de pruebas.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-01307-02 (70630) Actor: Worldwide Energy Investments Ltd. Sucursal Colombia Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 24 Con base en lo anterior, ECOPETROL notificó la terminación unilateral con un plazo superior al pactado y, como se indicó antes, al no tener una relación contractual directa con WEI, no tenía la obligación de extender esa comunicación a la demandante.

En cambio, era deber de UIS transmitirle esa información a la parte actora43, de conformidad con el numeral 1 de la cláusula décima de su acuerdo de voluntades44. En ese sentido, no se puede atribuir responsabilidad a ECOPETROL por las posibles acciones u omisiones de UIS, respecto a WEI, en el marco del contrato suscrito por estas partes. 14.

En tercer lugar, WEI manifestó que ECOPETROL tomó el Campo Escuela Colorado en el año 2013, sin el consentimiento de UIS ni de WEI, para luego entregar la operación a un tercero. Al respecto, como se mencionó en el punto anterior, ECOPETROL comunicó la terminación unilateral del contrato a UIS en los términos establecidos por las partes45 y WEI no era un sujeto de esa relación contractual.

Además, ECOPETROL sostuvo comunicaciones con UIS en las que reiteró que no «considerará ninguna posible renegociación del Convenio» y le solicitó gestionar los documentos e informar las personas encargadas de hacer la entrega del campo46. Cosa distinta es que UIS no hubiera «aceptado» dicha terminación unilateral —como se lo informó a WEI— y que, por ese motivo, no le hubiese comunicado la terminación unilateral ni hubieran estudiado los efectos que tendría en el contrato de alianza tecnológica47.

Por consiguiente, no se puede alegar que no había consentimiento de la UIS, cuando se había pactado la posibilidad de terminar el Convenio con ECOPETROL unilateralmente, caso en el cual también se comprometió a hacer la devolución del Campo y, por demás, fue notificada de esa determinación con la anterioridad debida. Asimismo, se demostró que el 10 de marzo de 2013 ECOPETROL terminó 43 F. 272-274, Cuaderno 4 de pruebas;

F.91-93, 118-136, Cuaderno 14 de pruebas. 44 «DÉCIMA. OBLIGACIONES DE LA UIS. En virtud del presente convenio, la UIS se obliga a: 1. Entregar, de manera exclusiva a WEIL GROUP la información existente, bajo condiciones de confidencialidad, para que esta pueda llevar a cabo las actividades objeto de este Convenio» 45 F. 204-212, Cuaderno 4 de pruebas. 46 F. 206-207 Cuaderno 4 de pruebas. 47 F. 148-149, Cuaderno 14 de pruebas.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-01307-02 (70630) Actor: Worldwide Energy Investments Ltd. Sucursal Colombia Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 25 unilateralmente el Convenio Interadministrativo48, pero no se logró probar que la Empresa Estatal hubiera tomado el Campo Escuela a la fuerza y que hubiera paralizado las actividades extractivas.

En sustento de lo anterior, según los testimonios de Camilo Ernesto Vela Villota49, Oscar Bravo Medina50, Luis Alberto Márquez Ramírez51, Martha Claudia Saiz Ortiz52 y Luis Felipe Munera López53 — los últimos tres, señalados en el hecho 15 de la demanda como funcionarios de ECOPETROL encargados de la operación— el Campo no fue entregado por UIS, sino que la Universidad lo retuvo.

En el mismo sentido se pronunciaron el rector54 y la asesora jurídica55 de UIS para la época, quienes aseguraron que la Universidad se negó a hacer entrega del Campo Escuela en 2013 y solo se reintegró a ECOPETROL hasta 2016. Lo anterior contradice el testimonio del administrador encargado de WEI en ese aspecto56, quien fue el único que aseguró que hubo uso de la fuerza y ocupación del campo por ECOPETROL.

Además, la parte demandante aportó pruebas documentales que demuestran que ECOPETROL no tomó posesión del Campo Escuela Colorado, por ejemplo: • Comunicación del 21 de marzo de 2013, en la que ECOPETROL solicitó a UIS el reintegro del Campo y mencionó la «ausencia de legitimidad de quien hoy lo ocupa» y «[l]e invitamos pues a disponer lo necesario para la entrega del Campo»57 • «Comentarios a la propuesta de marcador de crudo para Campo Escuela Colorado» del 15 de abril de 2013, en la cual se hacía referencia a una comunicación de Ecopetrol del 9 de abril de ese año, para ajustar el cálculo del valor de los recursos aportados por la empresa petrolera a la Estructura de Cooperación en el Convenio con UIS, con base en la liquidación del crudo extraído58. • Comunicaciones del 22 de abril, 16 de mayo y 17 de junio de 2013 por WEI a UIS, en las que informó el cierre de pozos petroleros, le manifestó que 48 F.197-211, Cuaderno 2 de pruebas, F. 258 Cuaderno 14 de pruebas. 49 F. 452-454 C. Principal y Minutos 1:27:25-1:28:35 CD1, Cuaderno 1 de Pruebas. 50 Minutos 35:00-35:23 archivo CP_0306090446978, CD Folio 775, Cuaderno Principal 51 Minutos 30:24-44:08, CD Folio 789, Cuaderno Principal y f.482 del Cuaderno 2. 52 Minutos 1:41:50-1:49:58, 2:11:41-2:17:20 CD Folio 789, Cuaderno Principal. 53 Minutos 22:30-24:12, 1:56:30-1:57:43 CD Folio 695, Cuaderno Principal. 54 Minutos 9:02-11:24 y 24:47-25:10, 27:45-29:50, 1:57:38-1:58:50 CD Folio 702, Cuaderno Principal. 55 Minutos 51:05-52:05, CD Folio 710 Cuaderno Principal. 56 Minutos 2:22:51-2:24:34 y 2:44:05-2:45:00 CD Folio 710, Cuaderno Principal. 57 F. 221-222, Cuaderno 4 de pruebas. 58 F. 192-195, Cuaderno 4 de pruebas.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-01307-02 (70630) Actor: Worldwide Energy Investments Ltd. Sucursal Colombia Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 26 continuaban con el contrato vigente como aliado tecnológico y solicitó a la Universidad garantizar la seguridad del personal para el acceso al Campo, por los bloqueos hechos por la comunidad59. • «Respuesta a la comunicación N°05618 del 30 de abril y comentarios a la propuesta de Ecopetrol sobre el marcador de crudo para Campo Escuela Colorado del 24 de abril de 2013, radicado N°GCM-2013-E-267» del 7 de mayo de 201360. • Respuesta a derecho de petición por recurso de insistencia del 25 de julio de 2013 por ECOPETROL, que manifestó que designó ingenieros para interactuar con UIS y lograr el recibo de las instalaciones, pero que no recibieron ninguna instalación o activo porque UIS no hizo presencia, se negó a entregar el Campo y lo retuvo por vías de hecho61. • Oficio del 4 de septiembre de 2013, en el cual ECOPETROL reiteró a UIS la voluntad de firmar un nuevo convenio, «y dada la condición de la Universidad como Operador del Campo, le agradecería disponer lo necesario para que Ecopetrol pueda recibirlo y activarlo en el menor tiempo posible»62. • Comunicación de ECOPETROL a la Contraloría General de la República del 30 de diciembre de 2013, en la que manifestó: Con motivo de la terminación unilateral del Convenio el día 10 de marzo de 2013, funcionarios de ECOPETROL hicieron presencia en las instalaciones del campo Colorado para que la UIS le hiciera entrega del mismo, y con ello continuar la explotación. Sin embargo, la UIS se negó a hacer entrega del campo, razón por la cual ECOPETROL le advirtió a la UIS que, en consecuencia, la UIS se hacía responsable por todos los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar con motivo de la retención indebida del Campo.

Posteriormente, debido a los incumplimientos de WEI en el pago a proveedores y a trabajadores, la comunidad bloqueó acceso a las instalaciones del campo. Por lo anterior, en la actualidad el campo permanece cerrado y la UIS es la responsable de todos los daños y perjuicios que puedan ocasionarse.63 Por demás, según oficio del 2 de mayo de 2013, UIS culpó a la demandante por el cierre de pozos petroleros, así: Como es de su entero conocimiento, a partir del 24 de abril de 2013 la totalidad de los pozos petroleros del Campo Colorado, que a la fecha referida se encontraban activos, fueron objeto de cierre debido a múltiples incumplimientos contractuales imputables al Aliado Tecnológico, generando así un grave detrimento fiscal tanto para 59 F. 272-280, Cuaderno 4 de pruebas. 60 F. 196-201, Cuaderno 4 de pruebas. 61 F. 272-280, Cuaderno 4 de pruebas;

F. 58-66, Cuaderno 5 de pruebas. 62 F. 207-208, Cuaderno 4 de pruebas, en concordancia con F.161, Cuaderno 10 de pruebas. 63 F. 225-226, Cuaderno 4 de pruebas. Radicación: 25000-23-36-000-2015-01307-02 (70630) Actor: Worldwide Energy Investments Ltd. Sucursal Colombia Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 27 la UIS, como para ECOPETROL S.A.64 En respuesta a la anterior comunicación, se destaca que WEI excusó el cierre de los pozos en el supuesto incumplimiento de pago por UIS, la supuesta toma de las instalaciones por ECOPETROL y «las noticias y declaraciones públicas» sobre la terminación unilateral del Convenio ECOPETROL-UIS.

Arguyó que se vio forzada a cerrar los pozos el 25 de marzo de 2013 y que intentó reactivarlos, pero «se cerraron nuevamente los pozos activos debido a la aguda crisis de la compañía, generada, entre otros, por el cese en el pago desde el mes de diciembre de 2012, por la incertidumbre sobre la continuidad del Convenio y sobre el reconocimiento de la producción posterior al 10 de marzo de 2013»65.

Es decir: WEI siguió operando el campo de forma posterior a la fecha de la supuesta toma que le generó el daño y, en sus palabras, las afectaciones a la producción se dieron por causa de posibles incumplimientos contractuales de UIS. 15. En cuarto lugar, WEI aseguró que ECOPETROL, a pesar de haber suscrito y redactado el convenio con UIS, desconoció las obligaciones allí pactadas, específicamente en lo referente a la participación de WEI y la aprobación del proyecto de aprovechamiento de gas.

Por tratarse de un cargo relacionado con el posible incumplimiento de unas obligaciones contractuales por parte de ECOPETROL con UIS66 —relación bilateral en la cual no hizo parte la demandante—, la Sala no tiene competencia para pronunciarse al respecto. Además, el hecho de que por ese posible incumplimiento se hubieran derivado daños para la demandante, estos también se enmarcan en una controversia contractual sobre la cual no es posible pronunciarse, en virtud de la cláusula décima del Convenio de Alianza Tecnológica entre la Universidad Industrial de Santander y Weil Group Energy Limited Sucursal Colombia, que determinó como obligaciones de UIS: (…) 4.

Cumplir con todas las obligaciones derivadas de la naturaleza del presente Convenio. 5. Presentar a ECOPETROL una propuesta elaborada entre WEIL GROUP y la UIS para el aprovechamiento del gas y sus condensados generados en el Campo. 6. Solicitar autorización a ECOPETROL para la implementación de las tecnologías no incluidas en la propuesta y descritas en el numeral 3 (iv) de fa cláusula décima 64 F.174-175, Cuaderno 14 de pruebas. 65 F.176-179, Cuaderno 14 de pruebas. 66 Así lo manifestó el testigo Álvaro Ramírez García, rector de UIS desde 15 de febrero de 2013 hasta la misma fecha de 2016.

Minutos 44:00-57:20 y 1:45:28-1:46:43 CD Folio 702, Cuaderno Principal. Radicación: 25000-23-36-000-2015-01307-02 (70630) Actor: Worldwide Energy Investments Ltd. Sucursal Colombia Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 28 primera67. 16. En quinto lugar, en el recurso de apelación, la parte demandante denunció que la estatal petrolera, haciendo uso de su posición dominante, presionó a UIS para renegociar el convenio en condiciones más favorables para ECOPETROL y desconoció los derechos adquiridos por WEI.

Al respecto, se debe recordar nuevamente que la demandante y ECOPETROL no tenían relación contractual y, como fue planteado en el Convenio de Cooperación entre WEI y UIS, la Universidad era la encargada de hacer las negociaciones, sostener las conversaciones y adelantar las gestiones con ECOPETROL68, debiéndole comunicar lo correspondiente a WEI.

La Sala no desconoce que hubo una reunión con ECOPETROL en la que WEI participó, pero se destaca que su asistencia se debió a una invitación de acompañamiento a UIS y no como una parte del convenio entre la Universidad y la empresa estatal69. En ese sentido, hacer alusión a una posición dominante necesariamente implica tratar la naturaleza de la relación contractual entre UIS y ECOPETROL, que la Sala no tiene competencia para resolver.

Además, cualquier «presión» que se hubiera hecho, debía ser objeto de cuestionamiento por la parte interesada, es decir, la Universidad Industrial de Santander, como extremo contractual. Asimismo, no se tiene prueba de que hubiera existido un nuevo Convenio entre UIS y ECOPETROL, sino solo negociaciones fallidas, posteriores a la terminación unilateral70.

En ese sentido, no le asiste razón a la parte demandante al alegar que hubo una renegociación en perjuicio suyo, cuando no se logró ningún acuerdo que así lo estableciera. 17. En sexto y último lugar, la parte apelante afirmó que sufrió una expropiación indirecta de su inversión en el campo, se vio obligada a despedir a sus empleados, terminar contratos con proveedores y enfrentar cuantiosas demandas judiciales y medidas de embargo, como consecuencia de las actuaciones arbitrarias de ECOPETROL. 67 F. 145-146, Cuaderno 2 de pruebas. 68 Minuto 22:30-24:12, CD Folio 695, Cuaderno Principal.

Minutos 37:15-39:07 archivo CP_0306090446978, CD Folio 775, Cuaderno Principal 69 F. 171, Cuaderno 5 de pruebas. 70 F.149-194, Cuaderno 5 de pruebas; Minuto 1:32:15-1:33:00, CD Folio 695, Cuaderno Principal, Minutos 14:21-15:35, CD Folio 702, Cuaderno Principal. Radicación: 25000-23-36-000-2015-01307-02 (70630) Actor: Worldwide Energy Investments Ltd.

Sucursal Colombia Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 29 Sobre el particular, WEI realizó la inversión en el campo como parte de sus obligaciones contractuales con UIS71 y para cumplir con las condiciones impuestas por ECOPETROL para aceptar a la demandante como aliada tecnológica de la Universidad72. Estas inversiones eran necesarias para obtener el retorno esperado de su participación en el campo73 y así se incluyeron en la oferta de la parte actora74.

Además, el administrador de WEI, Juan Pablo Bonilla, declaró que hubo inversiones adicionales75 costeadas «voluntariamente» por creer en el proyecto y querer aumentar la producción76. Por lo tanto, no se puede afirmar que WEI sufrió una expropiación por estas inversiones, ya que se hicieron de manera voluntaria y conforme a las obligaciones contractuales establecidas en su acuerdo, y para beneficiar la ejecución del mismo, sin que pueda debatirse en este proceso si las mismas fueron o no reconocidas por la UIS en el marco de aquella relación negocial, pues la misma no es el objeto de la presente controversia.

La Sala también considera relevante destacar que, en continuación de la audiencia inicial tramitada ante el Tribunal Administrativo del 5 de septiembre de 2018, se rechazó por impertinente e inútil la prueba relativa a certificación de los procesos ejecutivos adelantados contra WEI, por no encontrar «afirmación relativa a este hecho dentro de las actuaciones de la demandante» y ser irrelevante para el litigio, sin que el apoderado de la parte demandante interpusiera recursos77.

En todo caso, obra en las pruebas documentales del plenario que, efectivamente WEI fue objeto de varias demandas y medidas de embargo78, incluso anteriores a la fecha de terminación unilateral del Convenio ECOPETROL-UIS79. También se demostró que la parte demandante interpuso quejas disciplinarias y denuncias penales contra funcionarios de ECOPETROL80, sin que se demostrara un actuar ilegal por su parte que hubiera terminado sentencias penales. 71 F. 139-142, Cuaderno 2 de pruebas;

Minutos 1:14:30-1:25:21, 1:33:40-1:35:52 y 1:45:03-1:47:35 CD Folio 695, Cuaderno Principal. Minutos 16:27-18:20, CD Folio 702, Cuaderno Principal. Minutos 19:47-21:30, CD Folio 702, Cuaderno Principal. Minutos 2:00:01-2:00:40, 2:03:24-2:04:20, 2:19:06-2:20:20 CD Folio 710, Cuaderno Principal. 72 F. 161-170, Cuaderno 2 de pruebas. 73 Minutos 1:03:07-1:06:27 de la contradicción al dictamen pericial aportado por la parte demandante.

CD Folio 856, Cuaderno Principal. 74 F.93-100, Cuaderno 2 de pruebas. 75 Minutos 2:46:35-2:46:47 CD Folio 710, Cuaderno Principal. 76 Minutos 2:26:45-2:27:41 CD Folio 710, Cuaderno Principal. 77 Minutos 11:30-12:40 CD Folio 652 y CD Folio 896, Cuaderno Principal. 78 F.67-79, Cuaderno 5 de pruebas. 79 F. 49-52, Cuaderno 14 de pruebas. 80 F.91-120, Cuaderno 5 de pruebas.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-01307-02 (70630) Actor: Worldwide Energy Investments Ltd. Sucursal Colombia Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 30 Con respecto a si las actuaciones de ECOPETROL son arbitrarias, se tiene que, en materia disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación sancionó al funcionario Oscar Bravo Mendoza por firmar los avisos de terminación unilateral del Convenio UIS-ECOPETROL.

El órgano de control sostuvo que el funcionario no justificó de forma adecuada las razones en las que se fundamentó para alegar la inviabilidad económica y la consiguiente desnaturalización del contrato, así como por alegar incumplimientos del aliado tecnológico como causales de terminación unilateral, que no fue una causal pactada para ello.

No por eso, la autoridad disciplinaria estudió la validez u ocurrencia de esas causales o razones, pues carecía de competencia81. Se insiste que, para determinar la validez de las razones o si en efecto ECOPETROL incumplió sus deberes contractuales con UIS al terminar unilateralmente el contrato, el único competente es el juez contencioso administrativo en sede de controversias contractuales.

En consecuencia, la parte demandante en este proceso carece de legitimación para iniciar cualquier acción de índole contractual y, además como lo ha insistido, no pretende ventilar asuntos de esa naturaleza sino de responsabilidad extracontractual. En la misma línea, se reitera que, como quedó probado, incluso después de haberse terminado el Convenio, ECOPETROL no tomó posesión del Campo Escuela Colorado, que quedó a cargo de UIS.

En cambio, se tiene constancia que la afectación a los pozos y el acceso a estos fue causado por bloqueos de la comunidad82 por factores varios, como la terminación unilateral del Convenio en sus compromisos de inversión social83, no pago de servidumbres locales84, terminación de relaciones contractuales con personal de la zona85, mora en pagos de facturas a proveedores86 y de salarios o prestaciones laborales87.

Según la misma demandante, dichos incumplimientos fueron causados por la mora en la retribución que debía recibir por parte de UIS88. En consecuencia, no se probó que la afectación reclamada hubiera sido consecuencia de ningún actuar arbitrario de ECOPETROL. 81 F.45-81, Cuaderno 7 de pruebas. 82 F. 62-63, Cuaderno 5 de pruebas, F. 183-184, 199-200, 207-210, 217-219, 222-224 Cuaderno 14 de pruebas. 83 F. 205-206, Cuaderno 13 de pruebas;

F.18, 74-78, 80-85, 90, 139, 150-154, 157-160, 180-181 Cuaderno 14 de pruebas. 84 F. 72-73, 191-192, Cuaderno 14 de pruebas. 85 F. 207-209, Cuaderno 13 de pruebas; F.76, 190 Cuaderno 14 de pruebas 86 F. 172-185, 192-198, 200-203, 205-210, 231-236, 248-256, 259-264, Cuaderno 13 de pruebas; F. 1-6, 9-17, 79, 89.137-138 Cuaderno 14 de pruebas;

F. 142, 144, 147, 155-156,162-170, 233-237, 257-260, 270-272 Cuaderno 14 de pruebas. Minutos 59:31-57:54, CD Folio 789, Cuaderno Principal 87 F. 215, Cuaderno 13 de pruebas, F.182, 189, 190, 241-242, 255-256 Cuaderno 14 de pruebas, minutos 1:24:50-1:27:01 CD Folio 710 Cuaderno Principal. Minutos 2:15:10-2:16:00 CD Folio 710, Cuaderno Principal 88 F. 19-28, 32-41, Cuaderno 14 de pruebas.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-01307-02 (70630) Actor: Worldwide Energy Investments Ltd. Sucursal Colombia Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 31 18. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que: (i) dentro del expediente no hay evidencia directa que sugiera que ECOPETROL actuó de mala fe al terminar el convenio con UIS, en perjuicio de WEI, pues dicha terminación se realizó conforme a los plazos y protocolos establecidos en el contrato, (ii) tampoco se constató que hubo toma por la fuerza del Campo Escuela, sino que la UIS lo retuvo hasta 2016;

(iii) no hubo expropiación indirecta de las inversiones de WEI, ya que estas se realizaron de manera voluntaria y conforme a las obligaciones contractuales; (iv) se verificó que las dificultades económicas de WEI fueron causadas por incumplimientos contractuales de UIS y por bloqueos de la comunidad local, sin que se pudiera atribuir a influencias o acciones arbitrarias de ECOPETROL;

(v) en cuanto a la aprobación del proyecto de aprovechamiento de gas y las razones por las cuales se terminó el Convenio ECOPETROL-UIS, se trata de un asunto contractual que no es competencia de la Sala; (vi) tampoco hay elementos que indiquen que hubiera existido un nuevo convenio entre UIS y ECOPETROL perjudicial para WEI. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia. Costas 19.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por el CGP. El artículo 365 CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. A su vez, el artículo 361 establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».

Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 365.8 CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 3 del mismo artículo establece que «en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas Radicación: 25000-23-36-000-2015-01307-02 (70630) Actor: Worldwide Energy Investments Ltd.

Sucursal Colombia Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 32 de la segunda». Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, si las hubiere.

Como no se comprobó la causación de expensas ni de agencias, pues las partes no actuaron en esta instancia89, la Sala se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este fallo DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF 89 A pesar de que la ANDJE y la parte demandada presentaron pronunciamientos sobre el recurso de apelación en segunda instancia, estos eran improcedentes de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-01307-02 (70630) Actor: Worldwide Energy Investments Ltd. Sucursal Colombia Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 33 Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai..