REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2026-00025-00 (74.009) Demandante: REDEX SAS Demandada: GLORIA ESTER BECERRA CASTELBLANCO Y OTROS Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - CPACA Asunto: INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL Decide el despacho la solicitud de nulidad procesal formulada por el apoderado de los señores Gloria Ester Becerra Castelblanco, Yiseth Carolina López Niño, Diana Patricia López Becerra, Déiver Estiven Castro López, Nelson Alberto Castro López, Lina Fernanda López López, Érika Johana López Becerra, Angie Daniela Medina López y Hernando López Becerra, quienes actuaron como demandantes en el proceso primigenio de reparación directa (parte pasiva en el presente proceso de recurso extraordinario de revisión).
I.
ANTECEDENTES 1. El proceso primigenio de reparación directa 1) Los señores Gloria Ester Becerra Castelblanco, Yiseth Carolina López Niño, Diana Patricia López Becerra, Déiver Estiven Castro López, Nelson Alberto Castro López, Lina Fernanda López López, Érika Johana López Becerra, Angie Daniela Medina López y Hernando López Becerra presentaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra del departamento de Boyacá, el Instituto Departamental de Deportes de Boyacá y de los integrantes de la Unión Temporal GBC (conformada por los señores José Edmundo Rosero Ortíz, Nelson Libardo Benítez Castelblanco, Fanny Patricia Zambrano Ortega y por las sociedades Centro de Servicios e Ingeniería Ltda y Redex SAS), por los daños causados en un accidente 2 Expediente: 11001-03-26-000-2026-00025-00 (74.009) Recurrente: Redex SAS Recurso extraordinario de revisión de trabajo en el que falleció el señor Fernando López Becerra, quien se desempeñaba como ayudante de construcción en una obra que se ejecutaba el estadio La Independencia en la ciudad de Tunja (fls. 2 a 53 cdno. ppal.1). 2) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja profirió sentencia en primera instancia el 14 de mayo de 2020 (índice 2 SAMAI2) a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. 3) El Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia en segunda instancia el 20 de marzo de 2024 (índice 2 SAMAI3) por medio de la cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó solidariamente a los demandados al pago de una indemnización por los daños morales y materiales causados. 2.
El trámite del recurso extraordinario de revisión 1) La sociedad Redex SAS interpuso recurso extraordinario de revisión (índice 2 SAMAI4) en contra de la mencionada sentencia proferida en segunda instancia el 20 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2) Por auto de 17 de marzo de 2026 (índice 3 Samai) el despacho admitió la demanda del recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, ordenó la notificación personal a quienes fungieron como partes en el proceso primigenio de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 2535 del CPACA. 3) La secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación rindió un informe secretarial (índice 26 SAMAI) en el que dejó constancia del cumplimiento del auto admisorio y 1 Exp. híbrido. 2 Expediente híbrido, enlace de acceso al expediente de primera instancia: “https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333002201400 094001500133” índice 111 gestión en otros despachos. 3 Expediente híbrido, enlace de acceso al expediente de primera instancia: “https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333003201400 094011500123” índice 25 gestión en otros despachos. 4 Expediente híbrido, enlace de acceso al expediente de primera instancia: “https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333002201400 094001500133” índice 174 gestión en otros despachos. 5 “Artículo 253.
Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…). Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas”. 3 Expediente: 11001-03-26-000-2026-00025-00 (74.009) Recurrente: Redex SAS Recurso extraordinario de revisión adviertió que solo el Instituto Departamental del Deporte de Boyacá contestó la demanda. 4) El abogado Fabio Andrés Piñeros Niño presentó un memorial (índice 31 SAMAI) en el que informa que recibió la notificación personal del auto admisorio proferido dentro del proceso de la referencia; empero, advierte que en la actualidad no es el apoderado de los señores Gloria Ester Becerra Castelblanco, Yiseth Carolina López Niño, Diana Patricia López Becerra, Déiver Estiven Castro López, Nelson Alberto Castro López, Lina Fernanda López López, Érika Johana López Becerra, Angie Daniela Medina López y Hernando López Becerra (demandantes en el proceso de reparación directa) porque su poder fue sustituido a otro abogado quien actuó hasta el final del proceso ordinario de reparación directa. 3.
La solicitud de nulidad procesal El abogado Fredy Alberto Rojas Rusinque en la calidad de apoderado de los señores Gloria Ester Becerra Castelblanco, Yiseth Carolina López Niño, Diana Patricia López Becerra, Déiver Estiven Castro López, Nelson Alberto Castro López, Lina Fernanda López López, Érika Johana López Becerra, Angie Daniela Medina López y Hernando López Becerra, quienes actuaron como demandantes en el proceso primigenio de reparación directa (parte pasiva en el presente proceso de recurso extraordinario de revisión), formuló una solicitud de nulidad procesal (índice 33 SAMAI) con base en la causal consagrada en el numeral 8 del artículo 1336 del CGP, con apoyo en los siguientes fundamentos: 1) La secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado notificó el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión al abogado Fabio Andrés Piñeros Niño pese a que él ya no ostentaba la representación judicial de la parte interesada, por cuanto el 30 de noviembre de 2023 se radicó ante el Tribunal Administrativo de 6 “Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…). 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. 4 Expediente: 11001-03-26-000-2026-00025-00 (74.009) Recurrente: Redex SAS Recurso extraordinario de revisión Boyacá, en el proceso primigenio de reparación directa, un escrito mediante el cual se sustituyó el poder en favor del abogado Fredy Alberto Rojas Rusinque, quien informó una nueva dirección para efectos de notificaciones y continuó ejerciendo la representación judicial dentro del trámite procesal. 2) Se debe declarar la nulidad procesal de todo lo actuado a partir del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, porque no se notificó en debida forma esa providencia al actual apoderado de las personas que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa. 4.
Traslado del incidente de nulidad procesal El memorial contentivo de la solicitud de nulidad procesal fue enviado a los demás sujetos procesales y se corrió traslado en la forma prevista en el artículo 97 de la Ley 2213 de 2022 (índice 33 SAMAI8; dentro del término concedido no se presentaron manifestaciones. II. CONSIDERACIONES 1) El artículo 133 del CGP9 establece las causales taxativas de nulidad procesal, entre otras, por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, en los siguientes términos: “Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…). 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código (se resalta)”. 7 “ 9o.
Notificación por estado y traslados. (…). Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. 8 Archivo: “40_MemorialWeb_Alegatos-ENVIOOTRASPARTES_R(.pdf) NroActua 33”. 9 Normativa aplicable en esta específica materia por remisión expresa del artículo 208 del CPACA. 5 Expediente: 11001-03-26-000-2026-00025-00 (74.009) Recurrente: Redex SAS Recurso extraordinario de revisión 2) Respecto de la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los particulares, el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, dispone que se debe realizar mediante el envío de un mensaje de datos al canal digital, en el siguiente tenor: “Artículo 199.
Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares. (…). A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este.
El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar. Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario.
El secretario hará constar este hecho en el expediente. El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente” (negrillas fuera del texto original). 3) En el presente asunto, se observa que la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión (índice 2 SAMAI10) se presentó el 9 de abril de 2025 ante el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja dentro del mismo proceso primigenio de reparación directa, autoridad judicial que por auto de 25 de septiembre de 2025 ordenó la remisión integral de aquel proceso primigenio. 4) Posteriormente, por el auto proferido el 17 de marzo de 2026 este despacho admitió la demanda del recurso extraordinario de revisión (índice 3 Samai) y ordenó las respectivas notificaciones personales. 5) En cumplimiento de lo anterior, la secretaría de la Sección Tercera de esta corporación procedió a realizar la notificación personal mediante el envío de un mensaje de datos dirigido al abogado “Fabio Andrés Piñeros Niño” al correo electrónico “fapn.abogado@gmail.com” (índice 22 SAMAI); sin embargo, al revisar el expediente del proceso inicial de reparación directa se observa que el apoderado actual es el 10 Expediente híbrido, enlace de acceso al expediente de primera instancia: “https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333300220140009400150 0133” índice 174 gestión en otros despachos. 6 Expediente: 11001-03-26-000-2026-00025-00 (74.009) Recurrente: Redex SAS Recurso extraordinario de revisión abogado “Fredy Alberto Rojas Rusinque” quien recibe notificaciones en el correo electrónico “consultoresprofesionalesltda@gmail.com” (índice 2 SAMAI11). 6) Con fundamento en las anteriores premisas se concluye que efectivamente se incurrió en una irregularidad que está prevista como causal de nulidad procesal en el numeral 8 del artículo 133 del CGP antes citado, por cuanto la notificación personal del auto admisorio de la demanda no se envió al actual apoderado de las personas que fungieron como demandantes en el proceso primigenio de reparación directa. 7) Por lo tanto, se declarará la nulidad procesal de todo lo actuado con posterioridad a la expedición del auto admisorio de proferido el 17 de marzo de 2026 y, en consecuencia, se ordenará a la secretaría que dé cumplimiento a lo ordenado en los ordinales segundo 12 y quinto 13 de dicha providencia, en el sentido de notificar personalmente el mencionado auto y de la demanda al abogado Fredy Alberto Rojas Rusinque quien actúa como apoderado de las personas que fueron demandantes en el proceso de reparación directa (parte pasiva del presente recurso extraordinario de revisión) y correr el respectivo traslado de que trata el artículo 253 del CPACA.
R E S U E L V E: 1°) Declárase la nulidad procesal de todo lo actuado con posterioridad a la expedición del auto admisorio de 17 de marzo de 2026. 2°) Ordénase a la secretaría que dé cumplimiento a lo ordenado en los ordinales segundo y quinto del auto admisorio de 17 de marzo de 2026, en el sentido de notificar personalmente al abogado Fredy Alberto Rojas Rusinque quien actúa como apoderado de las personas que fueron demandantes en el proceso de reparación directa (parte pasiva del presente recurso extraordinario de revisión) y correr el respectivo traslado de que trata el artículo 253 del CPACA. 11 Expediente híbrido, enlace de acceso al expediente de primera instancia: “https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333003201400 094011500123” índices 24 y 30 gestión en otros despachos. 12 “Notifíquese personalmente este auto a quienes fungieron como partes en el proceso de reparación directa primigenio en los términos señalados en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021”. 13 “Surtidas las notificaciones córrese traslado del recurso extraordinario de revisión a los demandados y al Ministerio Público por el término de diez (10) días de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, el cual empezará a contabilizarse a partir del día hábil siguiente al vencimiento del término de dos (2) días hábiles siguientes al envío del respectivo mensaje”. 7 Expediente: 11001-03-26-000-2026-00025-00 (74.009) Recurrente: Redex SAS Recurso extraordinario de revisión 3°) Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al despacho para proveer sobre el decreto de pruebas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.
IG/EXP. DIGITAL