Micelio
11001031500020230745000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-12-11

Radicación interna: 11857 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Flor Alba Romero Camargo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Bogo

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07450-00 Demandante: Flor Alba Romero Camargo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07450-00 Demandante: FLOR ALBA ROMERO CAMARGO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Mínimo vital, falta de pago de salario SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Flor Alba Romero Camargo contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá́.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 11 de diciembre de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, Flor Alba Romero Camargo pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud y al mínimo vital. A juicio de la demandante, la vulneración se presenta por la falta de pago de salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social desde el 25 de octubre de 2023 por parte del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá́. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Solicito al señor Juez Constitucional que ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y AL DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, al Dr. CARLOS ALBERTO MARTINEZ ROCHA o quien haga sus veces que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo, que CANCELE el salario y demás prestaciones sociales a que tengo derecho con fundamento en la Resoluciones emitidas por los Juzgados 15 y 70 Civil Municipal de Bogotá́ D.C. SEGUNDA: Solicito al señor Juez que ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y AL DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, al Dr. CARLOS ALBERTO MARTINEZ ROCHA o quien haga sus veces que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo, que CANCELE los servicios médicos y pensionales a que tengo derecho por cuanto en este momento está suspendido este servicio. 1 Índice 1 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2023-07450-00 Demandante: Flor Alba Romero Camargo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La señora Flor Alba Romero Camargo se desempeñó como escribiente en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá entre el 1º de enero y el 24 de octubre de 2023. Mediante Resolución No. 023 del 25 de octubre de 2023 el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá nombró a Flor Alba Romero Camargo como secretaria en reemplazo de la doctora Lynda Layda López Benavides, a quien le fue concedida incapacidad por enfermedad de origen común, desde el 25 de octubre y el 23 de noviembre de 2023.

El 30 de octubre de 2023, la novedad del nombramiento de la señora Romero Camargo fue remitida a la oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá́. El 1º de noviembre de 2023 la oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá́ le pidió a la señora Romero Camargo que corrigiera y aclarara el acto administrativo de nombramiento y el acta de posesión en cuanto a sus fechas porque tenían efectos a partir del 25 de octubre de 2023 y de acuerdo con el artículo 40, parágrafo 1° del Decreto 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013 el nombramiento debía ser a partir del día tres de incapacidad.

El 24 de noviembre de 2023 nombraron nuevamente a la señora Romero Camargo como escribiente en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la señora Romero Camargo manifestó que la acción de tutela cumple los requisitos de procedencia, porque el pago de salario, prestaciones y afiliaciones a seguridad social entre el 25 de octubre y el 23 de noviembre de 2023 le causa perjuicios irremediables.

Que se afecta el mínimo vital, pues no recibe el único ingreso del que dispone para su subsistencia y la de su núcleo familiar. Que se encuentra en mora con el pago de servicios públicos, cuotas bancarias, alimentación, arriendo y transporte, que tiene una hija menor y para suplir esas necesidades familiares debió adquirir créditos. Que sufre de enfermedades raras, catastróficas o huérfanas y no ha podido recibir la atención médica necesaria debido a la falta de afiliación al sistema general de seguridad social.

En cuanto al fondo del asunto, señaló que la entidad demandada realizó una interpretación equivocada del artículo 40, parágrafo 1º del Decreto 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013. Que, a su juicio, cuando esa norma establece que en caso de incapacidad originada por enfermedad general corresponde al empleador asumir las prestaciones correspondientes a los dos primeros días, lo que hace es una distinción, según la duración de la incapacidad, de modo que, si la incapacidad es igual o menor a dos días la debe asumir el empleador, pero si es igual o superior a tres días corresponde a la entidad promotora de salud cubrir el monto total de la incapacidad siempre que no supere los 180 días.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07450-00 Demandante: Flor Alba Romero Camargo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, siendo así, la parte demandada le exige el cumplimiento de trámites que no corresponden como la corrección o aclaración del acto administrativo de nombramiento y posesión. Que ese requerimiento desconoce que durante el periodo reclamado se desempeñó como secretaria del Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá y que ese trabajo debe ser remunerado, pues de otro modo se afecta su mínimo vital.

Que esa irregularidad afecta su nómina de diciembre de 2023. 5. Trámite Por auto del 13 de diciembre de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela, denegó la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó notificar, en calidad de demandados, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá́.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas mediante correos electrónicos del 15 de diciembre de 20232. 6. Intervenciones La magistrada auxiliar de la oficina de despacho de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura pidió que se declarara que esa autoridad no estaba legitimada en la causa por pasiva.

Explicó que la autoridad que se encuentra legitimada para definir la controversia administrativa con relación al pago de las prestaciones sociales y cualquier otro emolumento por periodos causados, así́ como también la corrección de nómina es la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos o Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá,́ pues, conforme con el artículo 1° del Acuerdo PSAA09-6203 de 2009, las Direcciones Seccionales se estructuran operativamente en áreas y oficinas adscritas, dentro de las cuales se encuentra el área de Talento Humano, que tiene taxativamente asignada esta tarea.

El director seccional de Administración Judicial de Bogotá dijo que ha contestado todas las solicitudes de la demandante. Que, de hecho, ha insistido en la necesidad de la corrección o ajuste del acto administrativo de nombramiento y el acta de posesión para poder proceder al pago de los salarios causados entre el 25 de octubre y el 23 de noviembre de 2023.

Que, sin embargo, esa situación no ha ocurrido. Que, en todo caso, carece de legitimación en la causa para acceder a lo solicitado por la demandante hasta que el Juzgado 70 civil municipal «realice la corrección y claridad sobre las fechas debido a que la continúan nombrando desde el primer día de la incapacidad» e insistió en que la incapacidad de la señora Lynda Layda López Benavides, inicio el 25 de octubre y que durante los dos primeros días (25 y 26) no se podía nombrar a nadie, debido a que ese pago lo asume la entidad, que el nombramiento de la demandante debió hacerse a partir del tercer día (27 de octubre).

La demandante a través de memorial del 11 de enero de 20243 insistió en que no le han pagado el salario correspondiente al periodo en el que se desempeñó como 2 Índice 7 de Samai. 3 Índice 9 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2023-07450-00 Demandante: Flor Alba Romero Camargo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co secretaria del Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá. Que el 27 de diciembre de 2023, la oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá le informó que procedería a liquidarla de manera definitiva porque, a su juicio, no contaba con vinculación desde el 24 de octubre de 2023 e informó las fechas en que sería pagada la liquidación y notificada la resolución de cesantías definitivas.

Que, el 4 de enero de 2024, se notificó de la Resolución No. DESAJBOR23-11947 por la que se realizaba la liquidación definitiva. Además, aportó desprendible de pago de nómina de diciembre de 2023. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa – sobre la legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el caso concreto, el Consejo Superior de la Judicatura pidió ser desvinculado del trámite por no tener competencia para el pago de salarios o prestaciones sociales ni para la inclusión en nómina.

Por su parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá también alegó que carece de legitimación en la causa porque no puede acceder a lo solicitado por la demandante hasta que el Juzgado 70 Civil Municipal «realice la corrección y claridad sobre las fechas debido a que la continúan nombrando desde el primer día de la incapacidad».

La Sala desvinculará del presente trámite al Consejo Superior de la Judicatura, pues, dentro de las funciones previstas en el artículo 2565 de la Constitución, no se encuentra la de realizar el pago de salarios o prestaciones sociales a servidores judiciales, que es lo que aquí se cuestiona. No ocurre lo mismo con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por cuanto el artículo 4 del Acuerdo PSAA09-6203 de 20096 establece como funciones del área de Talento Humano adscritas a las direcciones seccionales, entre otras, la de organizar y controlar el reconocimiento de sueldos y prestaciones sociales. 4 Ver sentencias T-373 de 2015 y T-172 de 2019. 5 ARTICULO 256.

Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1. Administrar la carrera judicial. 2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales. 4.

Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales. 5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso. 7. Las demás que señale la ley. 6 “Por el cual se determinan las funciones de las Áreas de Trabajo y Oficinas Adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07450-00 Demandante: Flor Alba Romero Camargo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Eso quiere decir que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá sería la autoridad encargada del pago reclamado por la actora y, en consecuencia, no resulta procedente su desvinculación de la actuación. 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por la señora Flor Alba Romero Camargo para amparar los derechos fundamentales a la vida, la salud y al mínimo vital presuntamente vulnerados por las autoridades demandadas al no realizar el pago del salario por el periodo comprendido entre el 27 de octubre y el 23 de noviembre de 2023.

La Sala anticipa que accederá al amparo solicitado, porque la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneró el derecho al mínimo vital de la actora, al no pagar el salario, las prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social por el periodo comprendido entre el 27 de octubre y el 23 de noviembre de 2023. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) generalidades de la acción de tutela;

(ii) procedencia de la acción de tutela para el cobro de salarios, (iii) el mínimo vital y (iv) analizará el caso concreto. 3. Generalidades de la acción de tutela    La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.   4.

Procedencia de la acción de tutela para el cobro de salarios El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.

La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.

Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07450-00 Demandante: Flor Alba Romero Camargo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, específicamente, sobre la procedencia de la acción de tutela para el cobro de salarios la Corte Constitucional en sentencia de unificación7 señaló que: a. En primer lugar, tiene que reiterarse, la acción de tutela es procedente cuando se invoca por el particular como remedio pronto y eficaz contra la violación de uno de sus derechos fundamentales.

En el asunto que ocupa a la Corte, no cabe duda, tal y como ya se consideró, el no pago o el pago tardío del salario genera la violación de múltiples derechos fundamentales, y hace precisa la pronta intervención del funcionario judicial para poner término al abuso del empleador y restituir las garantías del trabajador. Obviamente, no se trata de usar la tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones de origen laboral -aunque en casos excepcionales esta Corporación ha dado la orden de proceder a ello en lapsos perentorios-, sino para proteger derechos indiscutibles, reconocidos por el empleador, ordenados por las normas laborales, o declarados por medio de providencia judicial en firme. b. La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica.

Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo. (…) c. En principio, la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo.

En sentencia T-157 de 2014, la Corte Constitucional reiteró que «cuando se solicite el pago de acreencias laborales y quede demostrado que las acciones correspondientes no brindan la protección requerida a los derechos fundamentales en juego, o cuando se demuestre la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe entrar el juez de tutela a resolver el conflicto8.

Más recientemente, en sentencia T-1087 de 2002, esa Corporación insistió en que «de manera excepcional puede acudirse a ella -la tutela-»9. 5. El mínimo vital El derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional»10.

De la garantía del mínimo vital depende el ejercicio y goce de los demás derechos fundamentales, pues permite llevar una vida con las condiciones materiales mínimas que aseguran la dignidad humana y la materialización del proyecto de vida. Sobre el alcance de ese derecho, la Corte Constitucional ha señalado que «las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es 7 Sentencia SU-995 de 1999. 8 Sentencia T-157 de 2014 9 Sentencia T-1087 de 2002 10 Ver sentencias SU-995 de 1999 y T-678 de 2017 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07450-00 Demandante: Flor Alba Romero Camargo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar»11.

Es decir, esa garantía abarca, además, un aspecto cualitativo que «debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad»12. 6. Análisis del caso concreto Sobre la procedencia de la acción de tutela.

Como se expuso en los antecedentes, la señora Flor Alba Romero Camargo promovió acción de tutela para que le pagaran el salario, las prestaciones sociales y las afiliaciones al sistema general de seguridad social entre el 25 de octubre y el 23 de noviembre de 2023, cuando fue secretaria del Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá. La demandante considera que esa situación afecta su derecho al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, porque la remuneración que obtiene fruto de su trabajo como servidora judicial constituye se única fuente de ingresos y le permite cubrir sus necesidades vitales como vivienda, alimentación y acceso a servicios públicos domiciliarios.

Por su parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá alega que no puede acceder a lo reclamado por la actora, por cuanto fue nombrada para cubrir una incapacidad otorgada a la titular del empleo que iba desde el 25 de octubre al 23 de noviembre de 2023. Que, por la interpretación que hace del artículo 40, parágrafo 1 del Decreto 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, el nombramiento de la señora Romero Camargo debió hacerse a partir del día tres de incapacidad y no desde el primer día. Que efectuaría el pago reclamado, una vez se corrija el acto administrativo de nombramiento y el acta de posesión de la demandante.

Como se evidencia, no hay debate sobre si la demandante trabajó durante ese periodo. La controversia surge debido a la omisión en el pago del salario correspondiente por los días laborados. Esta omisión podría poner en riesgo el mínimo vital de la demandante y, por ende, según los criterios establecidos por la Corte Constitucional, habilita la procedencia de la acción de tutela.

De hecho, en un caso similar13, en el que también se pretendía el pago de salarios vía acción de tutela, la Sala señaló ”no es válido dilatar ni poner en funcionamiento el poder judicial, con todos los términos legales que ello representa, para obtener la resolución de una controversia en la que se encuentra demostrado que existió una omisión en expedir de manera oportuna la disponibilidad presupuestal requerida para efectuar el pago de los tres días de noviembre que hoy generan la presente controversia.

Lo anterior, además, le impone al trabajador una carga adicional que no le corresponde soportar (…)”. Sobre el análisis de fondo. La Sala inicia con la relación de los hechos que se encuentran probados en este proceso. Mediante Resolución No. 023 del 25 de octubre de 2023, la juez 70 civil municipal de Bogotá concedió incapacidad a la secretaria, Lynda Layda López Benavides, a partir del 25 de octubre y hasta el 23 de noviembre de 2023.

Por ese mismo periodo y en ese mismo acto, nombró en el cargo de secretaria a Flor Alba Romero Camargo. 11 Ver sentencia T-084 de 2007 12 Ver sentencia T-891 de 2013 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de tutela del 6 de julio de 2016, Exp. 25000234200020160074101, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-07450-00 Demandante: Flor Alba Romero Camargo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 30 de octubre de 2023, la señora Romero Camargo envió correo dirigido a la oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá́ informando de la novedad de su nombramiento como secretaria del Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá. El 1° de noviembre de 2023, el Grupo de Asuntos Laborales – Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá requirió a la señora Romero Camargo para que corrigiera o aclarara el acto administrativo de nombramiento y el acta de posesión, en lo que interesa el requerimiento dice: Por correo electrónico del 10 de noviembre de 2023, nuevamente se hizo ese requerimiento a la actora.

El Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá reiteró que la fecha de nombramiento es a partir del 25 de octubre de 2023. El 14 y 20 de noviembre y 7 de diciembre de 2023, el Grupo de Asuntos Laborales – Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá insistió en la necesidad de corregir o aclarar el acto administrativo de nombramiento y el acta de posesión de la forma indicada el 1º de noviembre de 2023.

El 7 de diciembre de 2023, el Grupo de Asuntos Laborales – Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá señaló que no era posible tramitar la novedad del nombramiento de la señora Flor Alba Romero Camargo hasta que allegara los documentos corregidos de la forma solicitada en los correos anteriores. Conforme con lo anterior, está probado que la señora Romero Camargo fue nombrada secretaria del Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, a partir del 25 de octubre de 2023, esto es, desde el primer día de la incapacidad.

Incluso, así fue reiterado por la nominadora. También está acreditado que la razón por la cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no realizó el pago correspondiente a ese periodo obedece a una discusión sobre si la demandante podía ser nombrada durante los dos primeros días de incapacidad de la titular del empleo.

Al respecto, conviene precisar que el artículo 40 del Decreto 1409 de 1999 establece el ingreso base de cotización durante las incapacidades o la licencia de maternidad. El parágrafo 1° de ese decreto, modificado por el Decreto 2943 de 2013, establece lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2023-07450-00 Demandante: Flor Alba Romero Camargo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 1.

Modificar el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 1 °. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.

En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado. A su turno, el artículo 2.2.5.5.13 del Decreto 1083 de 2015 regula las prestaciones económicas derivadas de las licencias por enfermedad y riesgos laborales y de la licencia de maternidad o paternidad.

En lo que aquí interesa, el artículo establece que «cuando la licencia por enfermedad general sea igual o inferior a dos (2) días se remunerará con el 100% del salario que perciba el servidor. A partir del tercer día la licencia por enfermedad genera vacancia temporal en el empleo y se remunerará de conformidad con las normas de Seguridad Social en Salud El análisis conjunto de dichas normas permite a la Sala concluir que los nombramientos solo pueden realizarse a partir del tercer día de la licencia por enfermedad, porque solo en ese momento se genera la vacancia temporal en el empleo, y el nominador queda habilitado para efectuar nombramientos.

Eso quiere decir que le asiste razón a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá cuando afirmó que debía modificarse el nombramiento de la señora Flor Alba Romero Camargo, pero no por las razones expuestas en el requerimiento, sino porque el nombramiento no podía efectuarse el mismo día de la licencia, en la medida en que para ese momento no se había generado una vacancia temporal.

Sin embargo, no puede desconocerse que, en virtud del principio laboral de supremacía de la realidad sobre las formas14, la actora trabajó durante los días de la licencia y que, por lo tanto, tiene derecho a una remuneración. Justamente por lo anterior, la Sala estima que la Dirección Seccional de Administración Judicial, ante la negativa de la Juez 70 Civil Municipal de modificar el acto de nombramiento, debió acceder a la inclusión en nómina y pago de los salarios, prestaciones y cotizaciones al sistema general de seguridad social causados, por lo menos, entre el 27 de octubre y el 23 de noviembre de 2023, y, en últimas, dejar en suspenso los días 25 y 26 de octubre.

La Sala encuentra desproporcionado que por la discusión frente a los dos días se prive al trabajador de la remuneración de los demás días laborados y de los aportes a la seguridad social correspondientes. La remuneración por el trabajo realizado es esencial para garantizar el mínimo vital de la persona y su dignidad humana. Privar a la señora Flor Alba Romero Camargo de la remuneración por los días en los que laboró impacta directamente su capacidad para satisfacer sus necesidades básicas.

En consecuencia, se concederá el amparo solicitado y en la parte resolutiva se darán las órdenes correspondientes. 14 Sentencia C-665 de 1998: ”Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07450-00 Demandante: Flor Alba Romero Camargo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la señora Flor Alba Romero Camargo, En consecuencia: 2. Ordenar al líder del grupo de trabajo de Asuntos Laborales y a la coordinadora del área de Talento Humano de la Dirección Seccional de administración Judicial15 que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de esta decisión, pague a la actora los salarios y prestaciones y realice las cotizaciones a seguridad social que correspondan por el periodo comprendido entre el 27 de octubre y el 23 de noviembre de 2023, en el que se desempeñó como secretaria del Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá. 3.

Desvincular al Consejo Superior de la Judicatura por las razones expuestas en esta providencia. 4. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá. 5. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 15 Señalados por el director seccional de administración judicial de Bogotá como responsables del cumplimiento de una eventual orden de amparo. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN