CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 540012333000-2023-00136-01 Referencia: Acción de tutela Actora: ALEXIS TRINIDAD MÉNDEZ ROJAS TESIS: CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTOS QUE CIERRAN INCIDENTE DE DESACATO. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO VULNERÓ EL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO. LA ACTORA PRETENDE QUE SE EXTIENDA EL AMPARO A ASPECTOS QUE NO FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO DENTRO DE LA ACCIÓN DE TUTELA ORIGEN DEL ASUNTO. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 27 de julio de 2023, proferida en primera instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER1 que denegó el amparo solicitado. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 540012333000-2023-00136-01 Actora: ALEXIS TRINIDAD MENDEZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora ALEXIS TRINIDAD MÉNDEZ ROJAS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA2 al proferir las providencias de 6 y 17 de julio de 2023, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 540013333006-2016-00105-00.
I.2.- Hechos Indicó que mediante fallo de tutela de 24 de junio de 2016, el JUZGADO ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas3 dar una respuesta de fondo a la petición presentada, informándole fecha 2 En adelante el JUZGADO. 3 En adelante la UARIV. 3 Número único de radicación: 540012333000-2023-00136-01 Actora: ALEXIS TRINIDAD MENDEZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cierta, razonable y oportuna en la cual se realizaría el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Sostuvo que al estimar que la UARIV omitió dar cumplimiento a la anterior orden de tutela, promovió incidente de desacato contra esa entidad. Manifestó que el JUZGADO mediante auto de 21 de junio de 2023, requirió a la UARIV con el fin de que rindiera informe respecto del cumplimiento del fallo de tutela de 24 de junio de 2016, para lo cual la entidad informó que la mencionada indemnización fue cobrada el 15 de junio de 2023 en un 7.14%.
Precisó que mediante providencia de 6 de julio de 2023, el JUZGADO dio por terminado el incidente de desacato, absteniéndose de sancionar a la UARIV, comoquiera que se realizaron las gestiones orientadas a dar cumplimiento al fallo de tutela. Explicó que la anterior decisión fue reiterada en providencia de 17 de julio de 2023 proferida por el JUZGADO, al estimar que la inconformidad de la actora es ajena a lo ordenado en la tutela, por 4 Número único de radicación: 540012333000-2023-00136-01 Actora: ALEXIS TRINIDAD MENDEZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que para controvertir la legalidad de la resolución por medio de la cual se efectuó el pago cuenta con los medios de control establecidos para el efecto.
I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al dar por terminado el incidente de desacato y no sancionar a la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, toda vez que es evidente que no se ha dado cumplimiento integral al fallo de tutela de 24 de junio de 2016.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora solicitó que se dejen sin efecto las providencias de 6 y 17 de julio de 2023, proferidas por el JUZGADO y, en su lugar, se ordene continuar con el trámite incidental con el fin de garantizar el pago total de la indemnización administrativa reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
I.5.- Defensa 5 Número único de radicación: 540012333000-2023-00136-01 Actora: ALEXIS TRINIDAD MENDEZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- El JUZGADO anotó que no hay lugar a sancionar a la UARIV, por cuanto se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, pues se le dio fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa.
Ahora, indicó que la inconformidad de la actora es referente al monto otorgado, lo cual debió controvertirse una vez notificado el acto administrativo que dispuso dicho monto, por lo que no es válido que a través del trámite incidental se controvierta la legalidad de un acto administrativo que no ha sido objeto de control por los medios de control ordinarios, lo cual desnaturaliza la acción de tutela.
Por lo anterior, solicitó denegar el amparo solicitado, comoquiera que, contrario a lo manifestado por la actora, ha garantizado el debido proceso. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL, mediante sentencia de 27 de julio de 2023, denegó el amparo solicitado al considerar que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora, en la medida en que la decisión adoptada en los autos de 6 y 17 de julio de 2023, por medio 6 Número único de radicación: 540012333000-2023-00136-01 Actora: ALEXIS TRINIDAD MENDEZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los cuales se abstuvo de sancionar a la señora ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA, en su condición de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, estuvieron debidamente respaldados en el material probatorio aportado en el trámite incidental.
Así las cosas, destacó que se dio efectivo cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que a la actora se le dio respuesta a su solicitud del otorgamiento de una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, tan es así que el 15 de junio de 2003 se realizó dicho pago a través de la Resolución núm. 04102019-986911ROM de 30 de marzo de 2023.
Comentó que no existen motivos para inferir que la decisión del JUZGADO haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la actora, pues el fallo de tutela se encuentra cumplido, razón por la que resultaba imposible fáctica y jurídicamente continuar con el incidente de desacato, máxime cuando los anteriores incidentes de desacato adelantados por la actora fueron debidamente tramitados.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7 Número único de radicación: 540012333000-2023-00136-01 Actora: ALEXIS TRINIDAD MENDEZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora impugnó la sentencia proferida en primera instancia argumentando que el a quo debió tutelar su derecho fundamental al debido proceso y ordenar al JUZGADO dar trámite al incidente de desacato, toda vez que este mediante sentencia de 24 de junio de 2016, ordenó el pago de la indemnización administrativa a su favor.
Destacó que su actual hogar está conformado por 5 personas, por lo que el 100% de la indemnización, esto es, los 27 SMLMV, debieron ser distribuidos entre cada uno de estos, lo que evidencia que no se dio cumplimiento al fallo de tutela. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la 8 Número único de radicación: 540012333000-2023-00136-01 Actora: ALEXIS TRINIDAD MENDEZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez 9 Número único de radicación: 540012333000-2023-00136-01 Actora: ALEXIS TRINIDAD MENDEZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la 10 Número único de radicación: 540012333000-2023-00136-01 Actora: ALEXIS TRINIDAD MENDEZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 11 Número único de radicación: 540012333000-2023-00136-01 Actora: ALEXIS TRINIDAD MENDEZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del 12 Número único de radicación: 540012333000-2023-00136-01 Actora: ALEXIS TRINIDAD MENDEZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas dentro del trámite incidental La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente únicamente de manera excepcional, “siempre que se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado”4.
Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha establecido algunos requisitos formales y materiales que se deben tener presentes al momento de hacer el examen de procedibilidad. Así, en sentencia SU- 034 de 20185, esa Corporación señaló: 4 Cfr. Sentencia T-325 de 2015. 5 M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Número único de radicación: 540012333000-2023-00136-01 Actora: ALEXIS TRINIDAD MENDEZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] [P]ara enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio […]».
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias 6 y 17 de julio de 2023 proferidas por el JUZGADO, por medio de las cuales se abstuvo de sancionar con desacato a la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2016-00105-00.
La controversia tiene origen en el fallo de tutela de 24 de junio de 2016, por medio del cual el JUZGADO ordenó a la UARIV dar una fecha cierta, razonable y oportuna en la cual se realizaría la entrega efectiva a la actora de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 14 Número único de radicación: 540012333000-2023-00136-01 Actora: ALEXIS TRINIDAD MENDEZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora al considerar incumplida la anterior orden de amparo, promovió incidente de desacato contra la UARIV, para lo cual, el JUZGADO mediante autos de 6 y 17 de julio de 2023 dio por terminado el trámite incidental y se abstuvo de sancionar por desacato a la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV al considerar que la entidad acató la orden impartida.
A juicio de la actora, el JUZGADO vulneró su derecho fundamental al debido proceso al dar por terminado el trámite incidental y al abstenerse de sancionar por desacato a la allí incidentada, toda vez que es evidente que no se ha dado cumplimiento integral al fallo de tutela de 24 de junio de 2016. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que denegó el amparo solicitado al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la señora MÉNDEZ ROJAS, comoquiera que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada estuvo debidamente respaldada en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que se demostró el cumplimiento de la orden de tutela.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión del a 15 Número único de radicación: 540012333000-2023-00136-01 Actora: ALEXIS TRINIDAD MENDEZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quo, para lo cual adujo que la primera instancia debió amparar su derecho fundamental al debido proceso, pues no se ha dado cumplimiento integral a la orden de amparo emitida el 24 de junio de 2016.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial dictada dentro del trámite incidental y, de ser así, ii) determinar si el JUZGADO vulneró el derecho fundamental invocado dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2016-00105-00.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia, esto es, si (i) la decisión cuestionada se encuentra ejecutoriada; (ii) los argumentos de la parte actora son consistentes con lo planteado en el trámite de los incidentes de desacato; y (iii) se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16 Número único de radicación: 540012333000-2023-00136-01 Actora: ALEXIS TRINIDAD MENDEZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada En el caso sub lite, el trámite incidental que se cuestiona finalizó con la providencia de 17 de julio de 2023, por medio de la cual se reiteró la decisión dictada en auto de 6 de julio de 2023 por el JUZGADO, por lo que este requisito se encuentra cumplido.
(ii) Los argumentos de la parte actora son consistentes con lo planteado en el trámite de los incidentes de desacato, en tanto a) no trajo a colación alegaciones nuevas y b) no solicitó nuevas pruebas. La actora alega que se debió seguir con el trámite incidental y sancionar por desacato a la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, toda vez que no se ha dado cumplimiento a la orden de amparo emitida en providencia de 24 de junio de 2016.
Lo anterior es consistente con lo alegado durante el trámite incidental, por lo cual la Sala estima que se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela. 17 Número único de radicación: 540012333000-2023-00136-01 Actora: ALEXIS TRINIDAD MENDEZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a lo dispuesto en la sentencia C- 590 de 2005 y a la jurisprudencia vigente sobre la materia.
Se observa que la solicitud de amparo plantea un asunto de relevancia constitucional, fundamentado en los presuntos yerros en que incurrieron las providencias por medio de las cuales se dio por terminado el trámite incidental y se abstuvo de sancionar por desacato; la parte actora identifica los hechos y derechos que estima lesionados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos; la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable6; y la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela.
En ese orden, la Sala procederá a estudiar si las providencias de 6 y 17 de julio de 2023, proferidas por el JUZGADO, vulneraron el 6 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 18 Número único de radicación: 540012333000-2023-00136-01 Actora: ALEXIS TRINIDAD MENDEZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental al debido proceso de la parte actora al dar por terminado el trámite incidental y abstenerse de sancionar por desacato a la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV.
La controversia planteada por la actora tiene como antecedente relevante la sentencia de 24 de junio de 2016, a través de la cual fue resuelta la acción de tutela promovida por la aquí accionante contra la UARIV, con ocasión a la falta de respuesta a la petición por medio de la cual solicitó que se le informara fecha exacta del pago de la indemnización adminisrativa.
Mediante la sentencia aludida, el JUZGADO dispuso el amparo de los derechos fundamentales y ordenó lo siguiente: “[…]
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que a través del funcionario competente, y dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procesa a dar una respuesta de fondo a la petición presentada por la señora ALEXYS TRINIDAD MÉNDEZ ROJAS identificada con la C.C. No. 37.370.935, el día 14 de octubre de 2015, informándole una fecha cierta, razonable y oportuna, en la cual se realizará efectivamente el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado […]”.
Ante el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela transcrito en precedencia, la actora formuló incidente de 19 Número único de radicación: 540012333000-2023-00136-01 Actora: ALEXIS TRINIDAD MENDEZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desacato, el cual fue decidido por el JUZGADO que, mediante auto de 6 de julio de 2023, decidió no imponer la sanción por las siguientes razones: “[…] Una vez revisado el expediente, se observa que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, informa al despacho que mediante comunicación Radicado No. 2023-0130566-1 de fecha 21 de enero de 2023, se dio respuesta a lo solicitado y se informó que el pago de la indemnización reconocida se llevará a cabo en el transcurso del mes de junio de 2023, oficio que fue debidamente notificado a la accionante.
Aunado a lo anterior, la Representante Judicial de la Unidad para las Víctimas, en respuesta al incidente de desacato a través de memorial de fecha 22 de junio de 2023, informó que, la solicitud de indemnización administrativa por el hecho Victimizante de Desplazamiento Forzado, en el marco de la Ley 387 de 1997, fue pagada a la parte accionante, dado que de acuerdo con el reporte entregado por la entidad financiera el cobro fue realizado por ALEXYS TRINIDAD MÉNDEZ ROJAS en un 7.14%, el día 15 de junio de 2023, y aplicando la normativa vigente para el momento en que se presentó la solicitud o la norma más favorable, ello teniendo en cuenta lo resuelto en la RESOLUCIÓN No. 04102019-986911ROM del 30 de marzo de 2023 (Debidamente notificada y en firme), allegando como soporte de lo expuesto: […] De acuerdo a lo reseñado, este despacho se abstendrá de sancionar a la entidad accionada, habida cuenta que se acreditó durante el trámite incidental, haber realizado las gestiones administrativas pertinentes y de acuerdo a su competencia, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela proferido por este despacho judicial el 24 de junio de 2016, el cual conforme se indicó en forma precedente, dispuso “dar una respuesta de fondo a la petición presentada por la señora ALEXYS TRINIDAD MÉNDEZ ROJAS identificada con la C.C. No. 37.370.935, el día 14 de octubre de 2015, informándole una fecha cierta, razonable y oportuna, en la cual se realizará efectivamente el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado”. 20 Número único de radicación: 540012333000-2023-00136-01 Actora: ALEXIS TRINIDAD MENDEZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y dentro del sub lite se acreditó por la entidad accionada que ya efectuó el pago de la indemnización, conforme a los porcentajes establecidos en la Resolución 04102019-986911ROM del 30 de marzo de 2023, sin que sea dable por medio del presente incidente controvertir los montos reconocidos en dicho acto administrativo, contando la parte accionante en caso de inconformidad con otros mecanismos idóneos para tal efecto, ante la jurisdicción. Así las cosas, resulta pertinente dar por terminado el trámite del incidente de desacato de la referencia, ante la eficacia de las órdenes proferidas en el respectivo fallo de tutela. […]”.
La actora mediante memorial de 12 de julio de 2023, solicitó modificar la anterior decisión, por cuanto, a su juicio, la indemnización debe ser subsanada y modificada a indemnización individual a la señora ELIDA MARÍA ROJAS PALLARES y por aparte a su favor, cada una al 100% 27 smlmv. El JUZGADO mediante proveído de 17 de julio de 2023, reiteró la anterior decisión. De la lectura del auto de 6 de julio de 2023, la Sala observa que la autoridad judicial accionada luego de efectuar el análisis del material probatorio advirtió que el fallo de tutela de 24 de junio de 2016 fue debidamente acatado por la UARIV, dado que mediante Radicado núm. 2023-0130566-01 de 21 de enero de 2023, se dio respuesta a lo solicitado por medio de la cual se informó a la actora que el pago 21 Número único de radicación: 540012333000-2023-00136-01 Actora: ALEXIS TRINIDAD MENDEZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la indemnización administrativa se llevaría a cabo en junio de la presente anualidad, lo que fue debidamente comunicado a la señora MÉNDEZ ROJAS.
En ese mismo sentido, encontró que la entidad acreditó el pago de la indemnización, de conformidad con los porcentajes establecidos en la Resolución núm. 04102019-986811ROM de 30 de marzo de 2023, para lo cual adujo que no era dable por medio del incidente de desacato controvertir los montos reconocidos, por lo que la actora contaba con los medios de control ordinarios para el efecto.
Por lo tanto, el JUZGADO consideró que pertinente, dar por terminado el trámite incidental, ante el cumplimiento del fallo de tutela. La Sala advierte de lo expuesto en precedencia, que la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora, comoquiera que la decisión contenida en las providencias de 6 y 17 de julio de 2023 fue proferida de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el expediente y, además, efectuó una interpretación razonable de conformidad con los fundamentos fácticos que se lograron probar al momento de resolver 22 Número único de radicación: 540012333000-2023-00136-01 Actora: ALEXIS TRINIDAD MENDEZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el trámite incidental.
Por otra parte, para la Sala es importante precisar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, en la sentencia T-652 de 30 de agosto de 20107, la Corte Constitucional destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”.
(Resaltado fuera del texto). Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién 7 Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 23 Número único de radicación: 540012333000-2023-00136-01 Actora: ALEXIS TRINIDAD MENDEZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.
En el presente caso, como ya se explicó, el JUZGADO razonadamente concluyó que la orden de tutela sí se cumplió, pues la entidad accionada dio respuesta a la señora MÉNDEZ ROJAS, por medio de la cual se le informó que el pago de la indemnización administrativa se efectuaría en junio de 2023, conforme se ordenó en el fallo de tutela.
Ahora, debe indicarse que tal como lo dispuso la autoridad judicial accionada, las inconformidades respecto de lo pagado resultan ajenas a lo ordenado en el fallo de tutela, por lo que para ello la actora cuenta con medios de control ordinarios, en la medida en que la facultad del juez de tutela en el estudio del trámite incidental se ciñe al cumplimiento de la orden de tutela, por lo que no resulta procedente formular la apertura de un incidente de desacato incorporando hechos nuevos y pretendiendo extender el amparo constitucional respecto a circunstancias fácticas que no fueron objeto de estudio en el proceso de origen. 24 Número único de radicación: 540012333000-2023-00136-01 Actora: ALEXIS TRINIDAD MENDEZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala concluye que la decisión del JUZGADO de no declarar en desacato a la entidad accionada fue acertada y razonable, por lo que el hecho de que la actora no comparta la decisión allí dispuesta no implica la vulneración del derecho fundamental alegado, ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que denegó el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 25 Número único de radicación: 540012333000-2023-00136-01 Actora: ALEXIS TRINIDAD MENDEZ ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de agosto de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.