CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Bogotá D. C., Veintinueve (29) de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-25-000-2018-01572-00 (5127-2018)1. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Accionado: Héctor Alfonso Torres Agudelo Trámite: Acción especial de revisión. Tema: Revisión de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío. Causal regulada en el literal a y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Decisión: Sentencia de única instancia. La Sala decide la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP, contra las sentencias del Treinta y uno (31) de octubre de Dos Mil Trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío que confirmó parcialmente el fallo del Veinticuatro (24) de julio de Dos Mil Doce (2012), emitido por el Juzgado Primero Administrativo de descongestión del circuito judicial de Armenia, que accedieron a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el señor Héctor Alfonso Torres Agudelo.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda de acción especial de revisión2. La UGPP formuló la acción especial de revisión, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la que pretende se infirmen las sentencias del Veinticuatro (24) de julio de Dos Mil Doce (2012), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de descongestión 1 Expediente hibrido. 2 Folios 176 a 185, expediente físico, cuaderno 1.
Número Interno: 5127-2018 Accionante: UGPP Accionada: Héctor Alfonso Torres Agudelo 2 del circuito judicial de Armenia, confirmada parcialmente mediante fallo del Treinta y uno (31) de octubre de Dos Mil Trece (2013), dictadas dentro del expediente radicado No. 63001-33-31-002-2012-00202 y, en su lugar, se revoquen las mencionadas providencias.
Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende que: Se declare que el señor Héctor Alfonso Torres Agudelo, en relación con la liquidación de su mesada pensional, no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana y se ordene la reliquidación y pago de la pensión que recibe, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 21 de la citada normatividad y, los factores de salario preceptuados en el Decreto 1158 de 1994, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995;
C-258 de 2013, SU- 230 de 2015 y SU- 427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017 y SU -631 de 2017 y autos 326 de 2014 y auto 229 de 2017. Como sustento fáctico de sus pretensiones, refiere que el señor Héctor Alfonso Torres Agudelo, nació el doce (12) de noviembre de Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro (1954). A través de Resolución No. 23272 del Trece (13) de octubre de Dos Mil (2000), CAJANAL reconoció pensión de vejez al señor Torres Agudelo, en cuantía de Cuatrocientos Quince Mil Ciento Sesenta y Siete pesos Con Ochenta y Siete centavos ($415.167,87), efectiva a partir del primero (1) de Julio de Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).
Por medio de Resolución No.24639 del veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Uno (2001), se reliquidó la pensión de vejez, por retiro definitivo, elevando el valor de la mesada, a Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta Y Cinco pesos ($465.255.99). A través de la resolución No. 111444 del doce (12) de marzo de Dos Mil Ocho (2008), se negó la reliquidación de la pensión de vejez.
El demandado inconforme con la anterior decisión inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió al Juzgado Primero de Descongestión de Armenia, que mediante sentencia del veinticuatro (24) de julio de Dos Mil Doce (2012), declaró la nulidad del acto demandado y ordenó la reliquidación sobre el 75% de los Número Interno: 5127-2018 Accionante: UGPP Accionada: Héctor Alfonso Torres Agudelo 3 factores devengados en el último año de servicio conforme al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Decisión confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Quindío, con providencia de Treinta y uno (31) de octubre de Dos Mil Trece (2013), en la cual, ordenó modificar el ordinal segundo y tercero, en punto a excluir de la base de liquidación pensional el concepto de prima de riesgo, el subsidio familiar y la indemnización por vacaciones a partir del Nueve (09) de Abril de Dos Mil Nueve (2009) en atención a la prescripción trienal. 1.2.
Sentencia objeto de revisión. El Tribunal Administrativo de Quindío, mediante sentencia de treinta y uno (31) de octubre de Dos Mil Trece (2013), confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, al considerar que, en la liquidación de la pensión del señor Torres Agudelo no se debía tener en cuenta, los conceptos de prima de riesgo, el subsidio familiar y la indemnización por vacaciones, pues, no constituían factor salarial.
Modificando el ordinal segundo y tercero del fallo proferido el Veinticuatro (24) de julio de Dos Mil Doce (2012)3: «PRIMERO: CONFIRMARSE, la sentencia proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012) por el juzgado primero administrativo de descongestión del circuito de Armenia (Q), que accedió a las pretensiones de la demanda, MODIFICANDO sus numerales segundo y tercero en el sentido de precisar que la reliquidación y pago en ellos ordenados se realizará excluyendo de los factores requeridos por el actor la prima de riesgo, el subsidio familiar y la indemnización por vacaciones respecto de las mesadas causadas a partir del 09 de abril de 2009, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Autorizase a la UGPP el descuento de aportes que no hubieran sido efectuados con destino al Sistema de Seguridad Social de los valores resultantes de la condena impuesta». ( Resaltado por fuera de texto) En efecto, el fallo de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:4 El juzgado determinó que el señor Héctor Alfonso Torres Agudelo, se encontraba cobijado 3 Folios 127-136, cuaderno principal 4 El Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del circuito judicial de Armenia, mediante sentencia de Veinticuatro (24) de julio de Dos Mil Doce (2012)3, accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Número Interno: 5127-2018 Accionante: UGPP Accionada: Héctor Alfonso Torres Agudelo 4 por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, su mesada debía reliquidarse conforme a lo establecido en la Ley 32 de 1986, teniendo como base el 75% sobre la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, como: asignación básica, sobresueldo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de riesgo, subsidio familiar, bonificación de servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.
Siendo procedente reliquidar la pensión de jubilación, desde la fecha en que el actor le fue reconocida la mesada. A su vez, al haber radicado ante Cajanal petición de reliquidación pensional el Siete (7) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), interrumpió el termino de prescripción, por lo tanto, el pago de las diferencias de los valores reconocidos sería a partir del Siete (07) de noviembre de Dos Mil Tres (2003).
En atención a lo expuesto, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: Declárese la nulidad de la Resolución No. 11144 del 12 de marzo de 2008, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, empresa Industrial y Comercial del Estado hoy en la Liquidación, “ por la cual se niega una reliquidación de una pensión de vejez”
SEGUNDO: Condénese a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E- EN LIQUIDACIÓN a reconocer, a favor del demandante, las diferencias de las mesadas pensionales por la inclusión de todos los factores salariales percibidos por el actor, valores que deberán ser pagados debidamente indexados, con efectos fiscales a partir del 07 de noviembre de 2003.
TERCERO: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, incluir en nómina de pensionados el mayor valor que deberá ser reconocido desde la fecha en que el actor adquirió su pensión, y la diferencia en el pago de las mesadas será pagada desde el 07 de noviembre de 2003, en virtud a la prescripción trienal (art. 488 del C.S. del T, 151 del C. de P. L y 41 del Decreto 3135 de 1968), con la aplicación de las fórmulas referenciadas en la parte motiva de este fallo. […]» 1.3.
Causales de revisión invocadas. En principio, aunque en las pretensiones de la demanda no se menciona la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en el apartado «Concepto de violación» sí se hace referencia a ella, por lo tanto, la Sala infiere que la UGPP la propone como causal de revisión. En efecto, manifiesta que: «pues la orden judicial se obtuvo con vulneración al debido proceso, en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación de la causante en los términos ordenados en estas no le corresponde, pues lo correcto es que tuviera en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la ley 100 de 1993, respecto del IBL y factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, por lo anterior se considera que el fallo acusado trasgrede los principios Número Interno: 5127-2018 Accionante: UGPP Accionada: Héctor Alfonso Torres Agudelo 5 superiores de legalidad consagrados en los artículo 1,2,6,29, 121, 132 inciso 3 y 124 de la carta política5».
Por otra parte, La UGPP invocó la causal de revisión establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual, procede la revisión de pensiones «[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Aduce que, la sentencia cuya revisión solicita ordenó un ajuste pensional que excede lo establecido por la legislación, pues, es claro que de acuerdo con las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, auto 229 de 2017 y T-039 de 2018, el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición, de manera que, una correcta aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, impone liquidar la pensión del señor Torres Agudelo con los aportes efectuados durante los últimos 10 años de servicio y los factores de salario establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 1.4.
Contestación de la demanda de revisión. El auto admisorio de la acción, fue notificado personalmente al señor Héctor Alfonso Torres Agudelo el Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)6, quien, dentro del término otorgado, guardó silencio II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Subsección es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 249 del CPACA7 y 20 de la Ley 797 de 20038, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del reglamento de esta Corporación, contenido en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199. 2.2.
Oportunidad. 5 pagina 179 del expediente 6 Samai, índice 50. Actuación del tribunal de origen samai índice 10. 7 «[…] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]» 8 «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» 9 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado».
Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. Número Interno: 5127-2018 Accionante: UGPP Accionada: Héctor Alfonso Torres Agudelo 6 La acción de revisión del epígrafe resulta oportuna, toda vez que, la sentencia revisada fue notificada el Siete (7) de noviembre de Dos Mil trece (2013)10, cobró ejecutoria el 15 de ese mismo mes y año y la demanda fue presentada el Diecinueve (19) de octubre de Dos Mil Dieciocho (2018)11, razón por la cual, no fue superado el término de 5 años establecido en el artículo 251 del CPACA. 2.3.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer, si la sentencia del Treinta y uno (31) de octubre de Dos Mil Trece (2013), emitida por el Tribunal Administrativo de Quindío, está incurso en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, si el beneficio pensional de la demandante fue obtenido con violación del debido proceso y, si la cuantía de la pensión reconocida excedió lo preceptuado por la ley. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 – Objeto y alcance. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 instituyó una acción especial de revisión de providencias judiciales, de la siguiente manera: «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y 10 Pagina 117 del cuaderno principal 11 Pagina 186 reverso- sello de recibido en la sección segunda del Consejo de Estado Número Interno: 5127-2018 Accionante: UGPP Accionada: Héctor Alfonso Torres Agudelo 7 b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Dicha acción, entonces, está orientada a restablecer la justicia material12 y comporta una herramienta excepcional que se opone a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, esta Corporación ha sostenido que «solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley»13.
Por tanto, las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.
Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que, la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco, permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello, desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios14.
Finalmente, resulta necesario aclarar que, la adopción del trámite propio del recurso extraordinario de revisión establecido en el CPACA, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25 de esta Colegiatura, en sentencia del Cuatro (4) de junio de Dos Mil Diecinueve (2019), «que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite15 […] pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis16, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada –al igual que el recurso 12 Ver Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 1° de agosto de 2024; consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03- 15-000-01027-00. 15 Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013-02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014-00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012-01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.
Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.
Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. Número Interno: 5127-2018 Accionante: UGPP Accionada: Héctor Alfonso Torres Agudelo 8 extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia17», tal como el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial18. 2.4.2.
Sobre la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. - Debido proceso - Reconocimiento pensional obtenido con violación del debido proceso. Así las cosas y conforme al contenido del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimientos, que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, podrán ser revisadas por esta Corporación, en los casos que sean de su competencia, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso.
En efecto, en asuntos de similares contornos fácticos, en cuanto a los elementos esenciales que integran el derecho fundamental al debido proceso, la Sala 22 Especial de Revisión de esta Colegiatura ha señalado19: «Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.
Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.» Igualmente, sobre el contenido y alcance de la aludida causal de revisión, esta Sección ha sostenido que «es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en 17 Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad.
Ver: Sección Segunda. Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. 18 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión; sentencia de 5 de febrero de 2019; expediente 11001- 03-15-000-2018-01884-00; consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro.
Número Interno: 5127-2018 Accionante: UGPP Accionada: Héctor Alfonso Torres Agudelo 9 relación con los núcleos esenciales que lo componen»20 y «la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición»21. 2.4.3. Régimen pensional especial del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Penitenciario y Carcelario-INPEC La norma general en materia pensional aplicable a los empleados públicos antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 era la Ley 33 de 1985.
No obstante, el artículo 1° de dicha ley precisó que no quedarían sujetos a su régimen general aquellos empleados oficiales que, por la naturaleza de sus funciones, justificaran una excepción determinada expresamente por la ley, ni quienes gozaran de un régimen especial de pensiones. En este contexto, el legislador expidió la Ley 32 de 1986, mediante la cual, se adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del INPEC.
El artículo 96 de dicha ley estableció que, los miembros de este gremio tendrían derecho a pensión al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos, sin consideración a la edad. Posteriormente, el Decreto 407 de 1994, creó el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, pero no definió el monto ni la base de liquidación de las pensiones.
Sin embargo, el artículo 114 de la Ley 32 de 1986 dispuso que: «En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales» Por tanto, para determinar el monto y la base de liquidación de las pensiones de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, debe acudirse a la Ley 4 de 1966, cuyo artículo 4° señaló: «A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios».
En consecuencia, al tratarse de un régimen especial de naturaleza exceptuada, los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, como el señor Héctor Alfonso Torres Agudelo, están sujetos a la aplicación de las disposiciones especiales vigentes al 20 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B; sentencia de 30 de mayo de 2024; expediente: 11001-03-25-000-2019-00728-00 (5558-2019); consejero ponente Juan Enrique Bedoya Escobar. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A; sentencia de 8 de agosto de 2024; expediente: Número Interno: 5127-2018 Accionante: UGPP Accionada: Héctor Alfonso Torres Agudelo 10 momento de la consolidación de su derecho.
Ello, además, considerando que el mencionado funcionario era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, resultan aplicables las normas anteriores a dicha ley en materia de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. 2.4.4. Alcance de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 - Ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas de acuerdo con el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993.
La causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone que «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.
Ahora bien, en asuntos como el que nos ocupa, la inconformidad de la recurrente se funda en la falta de aplicación de las reglas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, a partir de las cuales, se advierte que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de dicha norma, pues, aquel no hace parte de los beneficios que este otorga.
No obstante, el estado del arte normativo y jurisprudencial respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, revela que, la controversia no se agota en la simple confrontación de las normas aplicables y la sentencia revisada, sino que, impone un análisis más detallado y cuidadoso. En efecto, se tiene que, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación, por parte de los servidores públicos, se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo «empleado oficial» que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de «una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».
Así, aunque la citada Ley 100 de 1993 supuso el establecimiento de unas nuevas reglas, con arreglo a las cuales, resulta posible causar el derecho a devengar una pensión, el Número Interno: 5127-2018 Accionante: UGPP Accionada: Héctor Alfonso Torres Agudelo 11 Legislador dispuso la posibilidad de acceder a un régimen de transición, en los términos señalados en el artículo 36 de la norma en cuestión22, aludiendo a los componentes de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, a efectos de proteger las expectativas legítimas de las personas próximas a pensionarse.
Dicho articulado no siempre fue interpretado de manera uniforme, motivo por el cual, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación proferida el Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Diez (2010)23, acogió el principio de inescindibilidad, conforme al cual, dispuso que, a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 les debía ser aplicada, en su totalidad, la normativa de la cual eran destinatarios al momento en que esta entró en vigor, y concluyó que «la Ley 33 de 1985 no indicó en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios».
Tal interpretación permaneció invariable hasta la expedición de la sentencia SU-230 de 2015, en la cual, la Corte Constitucional modificó el sentido de su jurisprudencia referente al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que, el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tal razón, dichas pensiones deben ser liquidadas calculando el porcentaje previsto a manera de monto por el régimen anterior, sobre el ingreso base de liquidación previsto en la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, generó una divergencia interpretativa que, solo fue superada hasta la emisión de la sentencia de unificación jurisprudencial de Veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018)24, en la cual, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, modificó la postura que sostenía la Sección Segunda, en los siguientes términos: «[…] 92.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: 22 «ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. […]» 23 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010. Radicación: 0112-2009. Demandante: Luis Mario Velandia. Demandado: Cajanal. Magistrado ponente: Víctor Hernán Alvarado Ardila. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente 52001-23-33- 000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. Número Interno: 5127-2018 Accionante: UGPP Accionada: Héctor Alfonso Torres Agudelo 12 “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones[…]». En consecuencia, si bien es cierto que, la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado prevé que el ingreso base de liquidación no es un elemento integrante del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, también lo es que, con antelación a la emisión del citado fallo de 28 de agosto de 2018, la posición unificadora del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo era distinta, postura que, con pleno sustento legal y constitucional, acogieron no pocos juzgados y tribunales administrativos del país a la hora de proferir sus sentencias.
Dicha situación no fue desatendida en la sentencia de unificación de Veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), y con el objeto de clarificar la aplicación de las reglas jurisprudenciales fijadas, estableció los efectos de la decisión de la siguiente manera: «[…] 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Número Interno: 5127-2018 Accionante: UGPP Accionada: Héctor Alfonso Torres Agudelo 13 116. Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117.
No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada […]».
Así las cosas, en punto a concretar el alcance de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en aquellos casos en los que, en el marco de interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se acusa una determinada providencia judicial de ordenar la liquidación de una pensión en una cuantía que excede lo que legalmente corresponde, conforme a la copiosa jurisprudencia de esta Corporación, es viable compilar las siguientes subreglas de aplicación normativa: a. El cambio jurisprudencial adoptado con la sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 201825 no configura, por sí solo, infracción de las normas pensionales que fijan el ingreso base de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. b. Las sentencias proferidas con antelación a la ejecutoria de la providencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 201826 en las que se hubiere preferido dar aplicación a la posición de unificación impuesta por esta Corporación con fallo de 4 de agosto de 2010 y no así a la tesis expuesta en sentencia SU-230 de 2015 no contravienen, por ese solo hecho, las normas que rigen el reconocimiento de pensiones al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. c. En todo caso, corresponde al juez de revisión establecer, de acuerdo con las particularidades de cada caso, si la sentencia objetada hizo posible el reconocimiento de una pensión con abuso del derecho o fraude a la ley, en la medida que la cuantía excedió el límite legal. 2.5.
Caso concreto. Debe señalarse que, en el asunto de la referencia, no se discute el derecho pensional del señor Héctor Alfonso Torres Agudelo, sino, el derecho a que la pensión de jubilación se reliquide conforme a las directrices previstas, por el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, con los factores de salario preceptuados en el Decreto 1158 de 1994, fijando el monto pensional o tasa de reemplazo del 75%.
Sobre la primera causal invocada. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente núm. 52001-23- 33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente núm. 52001-23- 33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. Número Interno: 5127-2018 Accionante: UGPP Accionada: Héctor Alfonso Torres Agudelo 14 En principio, en el acápite de pretensiones de la demanda, la parte actora no menciona la causal establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, en el apartado titulado «Concepto de violación – Demostración de la causal de revisión», sí hace referencia a dicha causal; sin embargo, sus argumentos no son claros respecto de los motivos por los cuales, se alega la vulneración al debido proceso. El recurrente se limita a concluir que dicha vulneración se configura por la supuesta aplicación indebida de una norma al caso en cuestión. En efecto, la parte demandante no cuestiona la competencia del juez que emitió la providencia, ni las normas procesales aplicadas para resolver el caso.
Tampoco, señala la existencia de vulneraciones al derecho de audiencia, defensa o contradicción, ni la falta de motivación en la decisión. En lugar de ello, centra su argumentación en un análisis normativo e interpretativo, orientado a debatir la forma en que debe integrarse el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al accionante.
En consecuencia, se concluye que la demanda de revisión no desarrolló adecuadamente la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por tanto, no es procedente acoger dicha causal, dado que, el recurrente incumplió con el deber procesal de motivar debidamente su solicitud. Sobre la segunda causal invocada. Descendiendo al sub lite, la UGPP solicita se infirme la sentencia del Treinta y Uno (31) de octubre de Dos Mil Trece (2013), emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que confirmó parcialmente el fallo del veinticuatro (24) de julio de Dos Mil Doce (2012), por el Juzgado Primero de Descongestión de Armenia y, en su lugar, se declare que señor Héctor Alfonso Torres Agudelo, no tiene derecho a que su pensión de jubilación, se liquide con la totalidad de factores de salario devengados en el último año de servicio, contrariando las directrices fijadas en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994 y el precedente Constitucional.
Expuesto el extremo de la controversia que corresponde a la presente acción, la Sala reitera la subregla de aplicación normativa identificada en el estudio que antecede, según la cual, las sentencias proferidas con antelación a la ejecutoria de la providencia de Número Interno: 5127-2018 Accionante: UGPP Accionada: Héctor Alfonso Torres Agudelo 15 unificación jurisprudencial del veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018)27, en las que se hubiere decidido dar aplicación a la posición de unificación impuesta por esta Corporación con fallo de Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) y, no así, a la tesis expuesta en sentencia SU-230 de 2015, no contravienen, por ese solo hecho, las normas que rigen el reconocimiento de pensiones al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, está demostrado que mediante sentencia del veinticuatro (24) de julio de Dos Mil Trece (2013), el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Armenia, dispuso la reliquidación de la pensión del señor Torres Agudelo, sobre el «75% sobre la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio».
Decisión confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Quindío, el Treinta y uno (31) de octubre de Dos Mil Trece (2013)28, mediante la cual, modificó los ordinales segundo y tercero, en el sentido de «precisar que la reliquidación y pago ordenados se efectuarán excluyendo la prima de riesgo, el subsidio familiar y la indemnización por vacaciones a partir del 09 de abril de 2009 en atención a la prescripción trienal» Como sustento de la decisión, el aludido Tribunal atendió la directriz de la sentencia de unificación de Cuatro (4) de agosto de Dos Mil Diez (2010), radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09), que establecía, «cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho […] valido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independiente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilio de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos de antigüedad, quinquenios, entre otro».
Fundamentando el reconocimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, según la cual, la liquidación de la pensión se debe efectuar con el 75% del promedio del salario devengado durante el último año, teniendo en cuenta, los factores previstos en el Decreto 1045 de 1978 y las excepciones del Decreto 446 de 1994.
En efecto, el régimen aplicable a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciario, no precisó los factores que debían tenerse en cuenta para la liquidación, 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente 52001-23-33- 000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. 28 Folios 127-136, cuaderno principal Número Interno: 5127-2018 Accionante: UGPP Accionada: Héctor Alfonso Torres Agudelo 16 por ello, por remisión del artículo 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 de 1994, se debe aplicar las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.
Que, en este caso, sería la Ley 33 de 1985; sin embargo; esta no aplica a los empleados con régimen especial. Por consiguiente, se debe acudir al Decreto 1045 de 1978, como lo hizo el Juzgado y Tribunal. Por tanto, la Sala vislumbra que, la sentencia materia de censura, atendió la posición jurisprudencial de esta Corporación que se encontraba en vigor al momento en que se profirió, razón por la cual, no se observa que configure una trasgresión normativa directa, ni es, por sí sola, contraria al régimen legal.
Ahora bien, también corresponde al Juez de revisión establecer, de acuerdo con las particularidades de cada caso, si la sentencia objetada hizo posible el reconocimiento de una pensión con abuso del derecho o fraude a la ley, en la medida que la cuantía excedió el límite legal. Al respecto, en sentencia del Veintisiete (27) de mayo de Dos Mil Veintiuno (2021), se indicó29: «[…] 34.
Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 35.
En ese sentido, un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>.
Subrayado nuestro. 36. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de las acciones extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, está a cargo de quien invoca la causal y que tiene el deber de demostrarlo. […]» 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de mayo de 2021.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01538- 00. M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Número Interno: 5127-2018 Accionante: UGPP Accionada: Héctor Alfonso Torres Agudelo 17 A su vez, la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado, en sentencia del Veinticuatro (24) de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), estableció30: «[…] 65.
Evidentemente, no puede considerarse que el presente caso se trate de una pensión obtenida con abuso del derecho o con fraude a la ley o que se trate de una pensión injustificada o excesivamente privilegiada, teniendo en cuenta que la cuantía de la pensión inicialmente determinada en $1.356.900,61 fue reliquidada por el retiro del señor García García a la suma de $1.541.1540,41 mediante Resolución 15191 del 12 de agosto de 2003 (aclarada por la Resolución 004902 del 27 de febrero de 2004) y, posteriormente, determinada en $1.932.465,13, mediante Resolución 27739 del 13 de junio de 2007, a través de la cual CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, según consta en el folio 106 del cuaderno de anexos del recurso extraordinario de revisión. 66.
Por otra parte, a juicio de la Sala, la pensión, en el monto así reconocido por el Consejo de Estado hace más de 15 años, no atenta contra el interés general, ni tiene una repercusión en detrimento de los recursos estatales; además, que, en tales condiciones, no pone en desequilibrio la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, primero porque no corresponde a una de aquellas pensiones excesivas, privilegiadas, o a uno de los beneficios desproporcionados que, entre otros aspectos, dieron origen a la necesidad de modificar el sistema pensional para ponerles término31 y, segundo, porque la sentencia recurrida en revisión, dispuso que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja debería realizar las compensaciones correspondientes, lo cual, responde precisamente a la observancia de este criterio de sostenibilidad financiera del sistema, como reiteradamente lo consideraba el Consejo de Estado, en sus diferentes salas, al señalar, en algunos de sus pronunciamientos, que “la decisión que accedió al reconocimiento de la reliquidación pensional, no podía pasar por alto el criterio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Carta Política (art. 48), lo que se manifiesta en la orden de descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, como se acaba de indicar […]»32».
En el caso bajo estudio, se advierte que, el señor Héctor Alfonso Torres Agudelo nació el Once (11) de diciembre de Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro (1954)33 y adquirió el estatus jurídico de pensionado el Ocho (8) de abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999)34. Prestó sus servicios durante más 20 años en el INPEC, entre Dieciséis (16) de agosto de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973) y Treinta (30) de diciembre de Dos Mil (2000) y, su último cargo fue como dragoneante código 5260, grado 09.
De acuerdo a la certificación expedida por el pagador de la Reclusión de Mujeres de 30 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2. Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2018- 01426-00. Recurrente: UGPP. M.P. César Palomino Cortés. 31 En la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020, citada anteriormente, se explicó como la sostenibilidad financiera fue el fundamento del esquema pensional instituido por el Acto Legislativo 01 de 2005, así: “Como era alarmante la situación fiscal por la que venía atravesando el Estado, puesto que había comprometido seriamente sus finanzas públicas, producto del reconocimiento y pago de excesivas pensiones a su cargo, hecho sumado al retraso en la vigencia plena del nuevo sistema pensional, con ocasión de un régimen de transición que estipuló el derecho a jubilarse con el régimen anterior que fuera aplicable, se presentó la necesidad de adicionar el artículo 48 de la Constitución Política a través del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo artículo 1.° se estableció que al Estado, no solo le corresponde respetar los derechos adquiridos de conformidad con la ley, sino que, además, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, al igual que asumir el pago de la deuda pensional que estuviera a su cargo (subraya fuera del texto). 32 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de abril de 2018 (exp. 2017-01534-01), reiterada en sentencia del 14 de marzo de 2019, (exp. 2018-00683-01(AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 33yPagina 49 34 Página 60 Resolución No, 27574 de 1999 por medio del cual Cajanal reconoció la pensión mensual vitalicia Número Interno: 5127-2018 Accionante: UGPP Accionada: Héctor Alfonso Torres Agudelo 18 Armenia Quindío35, se precisó que, el señor Torres Agudelo devengó en el último año de servicios los siguientes factores: asignación básica, sobre sueldo, auxilio de alimentación, auxilio de transportes, bonificación de servicio, prima de servicio, subsidio familiar, prima de navidad y vacaciones Mediante Resolución 023272 del trece (13) de octubre de Dos Mil (2000), la extinta Cajanal reconoció al señor Héctor Alfonso Torres la pensión de vejez, equivalente al 75% del salario promedio devengado entre en los últimos 5 años y 3 meses de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Dicho promedio se calculó entre el Primero (1) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) y el Treinta (30) de junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), incluyendo todos los factores salariales conforme al Decreto 1158 de 1994. La mesada fue fijada en Cuatrocientos Quince Mil Ciento Sesenta y Siete pesos con Ochenta y Siete centavos $415.167,87, efectiva a partir del Primero (1°) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), condicionada al retiro36.
Cajanal reliquidó la pensión a través de Resolución No. 24639 del veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Uno (2001), con el 75% del promedio devengado el Primero (1) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) a Treinta (30) de Diciembre de Dos Mil (2000), teniendo en cuenta los factores del Decreto 1158 de 1994, en cuantía de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Cinco con Noventa y Nueve centavos $465.255,99, efectiva a partir del Primero (1) de Enero de Dos Mil Uno (2001)37.
El señor Héctor Alfonso Torres presentó derecho de petición el siete (7) de noviembre de Dos Mil Seis (2006), teniente a obtener la reliquidación de su pensión, pretensión negada mediante Resolución No. 11144 del doce (12) de marzo de Dos Mil Ocho (2008)38 La subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP en cumplimiento de las decisiones judiciales objeto de revisión, reliquidó la pensión de la demandada a través de la Resoluciones RDP 057011 del diecisiete (17) de diciembre de Dos Mil Trece (2013)39 y, por ende, el monto de la mesada pensional aumentó a Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Trecientos Setenta y Tres pesos $ 655.373.
Así las cosas, la diferencia de 35 Página 99 36 Pagina 67-69 37 Página 82-83 38 Pagina 96-97 39 Pagina 110-112 Número Interno: 5127-2018 Accionante: UGPP Accionada: Héctor Alfonso Torres Agudelo 19 acuerdo a la orden impartida es de Ciento Noventa Mil Ciento Diecisiete pesos con Un centavo $ 190.117,01. Así las cosas, los factores salariales incluidos por el Juzgado y modificados por el Tribunal se ajustan a lo establecido en la sentencia de unificación del Cuatro (4) de agosto de Dos Mil Diez (2010), sin exceder sus lineamientos ni incorporar emolumentos ajenos a la retribución directa del servicio o excluidos por norma.
Por tanto, la reliquidación ordenada no representa un aumento desproporcionado de la mesada pensional, ni configura abuso del derecho o fraude a la ley. En consecuencia, comoquiera que la UGPP no logró acreditar los elementos constitutivos de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se impone para la Sala declarar infundada la presente acción, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de esta sentencia. 2.6.
Condena en costas La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente, en atención a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, dado que, no se evidencia que la demanda haya sido presentada con una manifiesta carencia de fundamento legal. Asimismo, considerando la naturaleza del asunto, no se cumplen los presupuestos necesarios para imponer dicha condena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra la sentencia del Treinta y uno (31) de octubre de Dos Mil Trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, que confirmo parcialmente el fallo del Veinticuatro (24) de julio de Dos Mil Doce (2012), emitido por el Juzgado Primero Administrativo de descongestión del circuito judicial de Armenia, dentro del expediente radicado No. 63001-33-31-002-2012-002-02, de acuerdo con lo expuesto Número Interno: 5127-2018 Accionante: UGPP Accionada: Héctor Alfonso Torres Agudelo 20 en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.