CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 13001 23 33 000 2019 00573 01 (6327-2023) Demandante: William Javier Carballo Cáceres, sucesor procesal de Patricia Cáceres Leal (q.e.p.d.) Demandado: Departamento de Bolívar (Asamblea Departamental) Temas: Recurso de queja AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de queja interpuesto por las señoras Sandra Marcela y María Cecilia Sarmiento Vergara, contra el auto del 8 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 5 de mayo de 2023, que, a su vez, rechazó por improcedente una solicitud de intervención como terceras ad excludendum.
Antecedentes Actuaciones procesales La señora Patricia Cáceres Leal (q.e.p.d.), por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del departamento de Bolívar (Asamblea Departamental), por la suma de quince mil cuatrocientos treinta millones ochocientos veintisiete mil seiscientos cincuenta y dos pesos ($ 15.430.827.652 cop), teniendo como título base de recaudo la sentencia del 13 de junio de 2013, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 13001 23 31 000 2002 01405 02 (0132-10).
El 31 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar libró mandamiento de pago a favor de la señora Patricia Cáceres Leal, contra el departamento de Bolívar (Asamblea Departamental), por setecientos noventa y seis millones setecientos setenta y cinco mil setecientos treinta y siete pesos ($ 796.775.737 cop). Además, en providencia de igual fecha, decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de dineros que tuviera la entidad ejecutada en ciertas entidades bancarias.
El 29 de abril de 2022, el Tribunal profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad y se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo sobre la excepción de inexistencia del título ejecutivo, pues esta no se encuentra consagrada en el artículo 442 del Código General del Proceso. Por consiguiente, ordenó seguir adelante con la ejecución. Debido a algunas solicitudes que no se decidieron antes de proferirse la sentencia, tales como la del señor William Javier Carballo Cáceres, quien pretendía que se le reconociera como sucesor procesal de la demandante; el incidente de regulación de honorarios promovido por la abogada Fanny Laverde Mercado; y los requerimientos de las señoras Sandra Marcela y María Cecilia Sarmiento Vergara, a través de su apoderada judicial, encaminados a invocar su interés en el proceso; el Tribunal decidió, mediante auto del 29 de agosto de 2022, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del traslado de las excepciones de mérito, incluido el fallo del 29 de abril de 2022.
En consecuencia, el Tribunal a) admitió al señor William Javier Carballo Cáceres como sucesor procesal de la señora Patricia Cáceres Leal; b) dio trámite al incidente de regulación de honorarios propuesto por la abogada Fanny Laverde Mercado; c) requirió a las señoras Sandra Marcela y María Cecilia Sarmiento Vergara para que reenviaran el correo electrónico a través del cual solicitaron ser reconocidas como terceras con interés legítimo en el proceso; y d) ofició a la Secretaría General de dicha corporación para que certificara si recibió o no el correo aludido.
El 5 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por improcedente la solicitud de intervención de terceras ad excludendum formulada por las señoras Sandra Marcela y María Cecilia Sarmiento Vergara, pues consideró que «[…] la figura procesal de la intervención excluyente es exclusiva de los procesos declarativos; quedando por tanto excluida dicha institución de los procesos ejecutivos.
Si en gracia de discusión se considerara admisible esta figura en el proceso ejecutivo, el Despacho advierte que con fundamento en los artículos 224 del c.p.a.c.a. y 63 del cgp, que la misma se presentó de forma extemporánea toda vez que, el día siete (07) de abril de 2022, fecha de la presentación de la solicitud de intervención, el proceso ya se encontraba en etapa de alegatos de conclusión».
El 11 de mayo de 2023, la apoderada judicial de las señoras Sandra Marcela y María Cecilia Sarmiento Vergara interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto del 5 de mayo de 2023, por las siguientes razones: No existe sustento legal para descartar la aplicación de la intervención ad excludendum en los procesos ejecutivos, teniendo en cuenta que, si bien los artículos 224 de la Ley 1437 de 2011 y 63 del Código General del Proceso no regulan esa figura en tales asuntos, tampoco la prohíben.
Por lo tanto, no se pueden desconocer las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso de las terceras interesadas. La analogía es útil para emplear una norma frente a hecho asimilable, ante un vacío jurídico, pero no para descartar su aplicación, como ocurrió en este caso. Por auto del 29 de agosto de 2022, el Tribunal declaró una nulidad procesal.
Por ende, el trámite no está en la etapa de alegatos de conclusión, sino en la fase de traslado de excepciones. El 8 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió no reponer el numeral segundo de la parte resolutiva del auto del 5 de mayo de 2023, mediante el cual se rechazó por improcedente la solicitud presentada por las señoras Sandra Marcela y María Cecilia Sarmiento Vergara, para que se les permitiera intervenir como terceras ad excludendum, por el siguiente motivo: […] resulta claro que en el presente asunto, la figura procesal de la intervención excluyente no se encuentra consagrada para los procesos ejecutivos, pues no existe fundamento legal para aplicar tal figura, lo anterior debido a que la naturaleza de este tipo de procesos presupone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor de un acreedor quien es el legitimado para presentar la acción ejecutiva, y no es dable efectuar debates sobre la titularidad de los derechos cuando estos ya fueron objeto de pronunciamiento en los procesos de conocimientos o declarativos Por otro lado, en relación a la extemporaneidad de la solicitud de intervención en caso de que se aceptara la misma, precisa la Sala que la solicitud fue presentada antes de que se declarará [sic] la nulidad de lo actuado mediante providencia del siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
A su vez, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del numeral segundo de la parte resolutiva del auto del 5 de mayo de 2023, ya que el auto que rechaza por improcedente la intervención de terceros no se encuentra enlistado entre las providencias que son susceptibles de la alzada, conforme al artículo 321 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del parágrafo 2.° del artículo 243 del cpaca, como sí está la providencia que niega dicha intervención, es decir, que la resuelve de fondo. viii) El 15 de junio de 2023, la apoderada de las señoras Sandra Marcela y María Cecilia Sarmiento Vergara interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, contra el auto del 8 de junio de 2023, por las razones que se resumen a continuación: Según el numeral 2 del artículo 321 del Código General del Proceso, es apelable el auto que niega la intervención de terceros, categoría dentro de la cual está el interviniente ad excludendum, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Con base en una interpretación analógica de los artículos 224 del cpaca y 63 del Código General del Proceso no se puede excluir la figura de la intervención ad excludendum de los procesos ejecutivos.
Por el contrario, se deben asegurar las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso de las señoras Sandra Marcela y María Cecilia Sarmiento Vergara. La solicitud de intervención se presentó de manera oportuna, ya que no se ha fijado fecha para realizar la audiencia inicial. Lo anterior, teniendo en cuenta que, por auto del 26 de agosto de 2022, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado desde el traslado de las excepciones de mérito que formuló la parte ejecutada.
El 16 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió no reponer la providencia del 8 de junio de 2023, bajo el entendido de que el recurso de apelación no procede contra el auto que rechaza por improcedente la intervención de terceros, sino contra el que la niega, de acuerdo con los artículos «242» del cpaca y 321 del Código General del Proceso.
Por consiguiente, dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado, para el trámite del recurso de queja. El 19 de octubre de 2023, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado corrió traslado del recurso de queja, por el término de tres (3) días, conforme al artículo 353 del Código General del Proceso. Consideraciones El problema jurídico Se circunscribe a determinar si es procedente o no el recurso de apelación interpuesto por las señoras Sandra Marcela y María Cecilia Sarmiento Vergara, contra el auto del 5 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del cual se rechazó por improcedente la solicitud de intervención como terceras ad excludendum.
Análisis del despacho. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho encuentra mérito suficiente para declarar mal rechazado el recurso de apelación formulado por las señoras Sandra Marcela y María Cecilia Sarmiento Vergara, por las siguientes razones: En el ámbito de las actuaciones judiciales, los recursos fueron establecidos como mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por la autoridad que tiene a su cargo la resolución de la disputa o litigio, en garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia, contradicción y defensa.
Ahora bien, el Congreso de la República posee una amplia libertad de configuración para regular los procedimientos de los procesos judiciales, materia en la que están inmersos los recursos. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que: El legislador goza de libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades.
Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio.
Es decir, corresponde al órgano legislativo establecer en qué supuestos resultan idóneos los recursos, cuándo deben interponerse, quién conoce de ellos, etc. Por esto, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece los casos en los que procede el recurso de apelación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Puntualmente, en el escenario de los procesos ejecutivos, el parágrafo 2 ibidem dispone que «[…] la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan». En ese escenario, a través de auto del 5 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por improcedente la solicitud presentada por las señoras Sandra Marcela y María Cecilia Sarmiento Vergara, quienes pretenden intervenir en el proceso como terceras ad excludendum, porque, grosso modo, i) dicha forma de tercería no está prevista para los trámites de ejecución y, en todo caso, ii) la petición se formuló de manera extemporánea, de acuerdo con los artículos 224 del cpaca y 63 del cgp, ya que el proceso estaba en la etapa de alegatos de conclusión. Posteriormente, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 5 de mayo de 2023, debido a que los artículos 243 (numeral 6) del cpaca y 321 (numeral 2) del cgp incluyen como apelables los autos que niegan la intervención de terceros, mas no los que la rechazan por improcedente, como ocurrió en este caso.
Al respecto, el artículo 27 del Código Civil establece que, cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor con el pretexto de consultar su espíritu. De igual manera, el artículo 28 ibidem señala que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de ellas. En ese contexto, el Diccionario de la lengua española trae las siguientes acepciones para el verbo «negar»: 1. tr.
Decir que algo no existe, no es verdad o no es como alguien cree o afirma. 2. tr. Dejar de reconocer algo, no admitir su existencia. 3. tr. Decir que no a lo que se pretende o se pide, o no concederlo. 4. tr. Prohibir o vedar, impedir o estorbar. 5. tr. Olvidarse o retirarse de lo que antes se estimaba y se frecuentaba. 6. tr. Dicho de un reo preguntado jurídicamente acerca de un delito de que se le hace cargo: No confesarlo. 7. tr.
Desdeñar, esquivar algo o no reconocerlo como propio. 8. tr. Ocultar, disimular. 9. prnl. Excusarse de hacer algo, o rehusar el introducirse o mezclarse en ello. 10. prnl. Dicho de una persona: No admitir a quien va a buscarla a su casa, haciendo decir que está fuera. Así las cosas, en el caso concreto, negar la intervención de terceros implica «decir que no» a dicha solicitud, impedirla o no concederla, circunstancia que ocurrió con el auto del 5 de mayo de 2023, pues no se les permitió a las señoras Sandra Marcela y María Cecilia Sarmiento Vergara participar en el proceso como terceras ad excludendum, lo cual representa una negativa de lo pedido.
Por lo anterior, el despacho no comparte la decisión adoptada por el Tribunal, a través de auto del 8 de junio de 2023, puesto que, según el numeral 2 del artículo 321 del cgp, aplicable por remisión del parágrafo 2 del artículo 243 del cpaca, sí es procedente la apelación que formularon las señoras Sarmiento Vergara, contra el auto del 5 de mayo de 2023, ya que este les negó la posibilidad de intervenir en el proceso como terceras ad excludendum.
En consecuencia, se declarará mal rechazado el recurso. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, el despacho considera que el recurso de apelación interpuesto por las señoras Sandra Marcela y María Cecilia Sarmiento Vergara, contra la providencia del 5 de mayo de 2023, fue mal rechazado, pues tal decisión sí es apelable, conforme al numeral 2 del artículo 321 del cgp, aplicable por remisión del parágrafo 2 del artículo 243 del cpaca, en tanto negó la posibilidad de que aquellas intervinieran en el proceso como terceras excluyentes.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Declarar mal rechazado el recurso de apelación interpuesto por las señoras Sandra Marcela y María Cecilia Sarmiento Vergara, contra el auto del 5 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual se rechazó por improcedente la solicitud de intervención de terceras ad excludendum, de acuerdo con las razones esbozadas previamente.
Segundo. De conformidad con el inciso final del artículo 353 del cgp, aplicable por remisión expresa del artículo 245 del cpaca, se concede el recurso de apelación mencionado, en el efecto devolutivo. Tercero. Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Tribunal Administrativo de Bolívar, de acuerdo con el último inciso del artículo 353 del cgp.
Cuarto. Una vez en firme esta decisión, retornar el expediente al despacho para adoptar la decisión que corresponda en torno al recurso de apelación interpuesto por las señoras Sandra Marcela y María Cecilia Sarmiento Vergara, contra el auto del 5 de mayo de 2023. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC/DDG constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.