Micelio
11001032800020220007000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-05

Radicación interna: 109 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Mauricio Solano García·Demandado: Diogenes Quintero Amaya

Demandante: Mauricio Solano García Demandado: Diógenes Quintero Amaya, Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz No. 4 Rad: 11001-03-28-000-2022-00070-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00070-00 Demandante: MAURICIO SOLANO GARCÍA Demandado: Diógenes Quintero Amaya, Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz No. 4, periodo 2022-2026.

Tema: Inadmisión de la demanda AUTO Pasa el Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Mauricio Solano García. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Mauricio Solano García presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, a fin de obtener la anulación del formulario E-26 CTP de 18 de marzo de 2022, en el cual se declaró la elección de Diógenes Quintero Amaya, Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz No. 4, periodo 2022-2026. 2.

En síntesis, el actor señala que, en este caso, el demandado:  Incurre en la causal de prohibición contenida en el artículo 3º de la Ley 1474 de 2011, porque se desempeñó como Defensor Regional del 26 de abril de 2019 al 12 de febrero de 2021 y, posteriormente, el 26 de febrero de 2021 fue designado como Asesor de la Defensoría del Pueblo, Sede Central.  Recibió apoyo del Alcalde del municipio de Hacarí y, en consecuencia, vulneró el Acto Legislativo 02 de 2021 y el Decreto 1207 de 2021.

Demandante: Mauricio Solano García Demandado: Diógenes Quintero Amaya, Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz No. 4 Rad: 11001-03-28-000-2022-00070-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2  Incurrió en “corrupción al sufragante” al entregar, presuntamente una suma de dinero al párroco de la iglesia del corregimiento de La Victoria del municipio de Sardinata, Norte de Santander.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 3. Corresponde al magistrado ponente dictar los autos de trámite, de conformidad con lo previsto por los artículos 125.3 y 276 del CPACA. 4. Además, el Consejo de Estado y esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.31 del CPACA, y el artículo 132 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

De la admisión 5. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requerimientos establecidos en los artículos 1623, 1634, 1645 y 1666 del CPACA, que refieren a la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, los cuales la parte actora no cumple en su totalidad, según pasa a demostrase: 1 ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 2 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 3 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 4 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 5 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 6 “A la demanda deberá acompañarse: || 1.

Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”. Demandante: Mauricio Solano García Demandado: Diógenes Quintero Amaya, Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz No. 4 Rad: 11001-03-28-000-2022-00070-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.

De las exigencias del artículo 162 del CPACA 6. De la revisión formal de la demanda se advierte que se omite dar cumplimiento al numeral 3 del artículo 162 del CPACA según el cual ese escrito debe contener “…los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”. 7.

Esta exigencia se incumple en la medida que la demanda presentada por el señor Mauricio Solano García no separa, en títulos diferentes, los hechos y las normas violadas con el concepto de la violación, como se observa a folio 3. 8. Por lo anterior, el demandante deberá comenzar por enlistar y enumerar todos los hechos en que se sustenta su petición de anular el acto de elección de Diógenes Quintero Amaya y, luego, si dar cuenta de las normas violadas y el concepto de la violación. 9.

Al respecto, tampoco encuentra el Despacho que se cumpla con lo ordenado por el 4º del artículo 162 del CPACA que impone que “…[c]uando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación…”. 10. Para cumplir con lo exigido en dicha norma, el accionante debe incluir en su demanda un capítulo independiente de los hechos, en el cual se citen todas las normas legales o constitucionales que se ven infringidas por la elección de la demandada. 11.

Así mismo, conviene precisar que, en sede electoral, además de citar las normas infringidas, las razones por las cuales deviene ilegal la elección que se demanda, es necesario indicar en cuál o en cuáles de las causal de nulidad establecidas en los artículos 137 (causales generales) o 275 (específicas del medio de control de nulidad electoral), se incurre de acuerdo con las irregularidades que se alegan. 12.

En este caso, según el dicho del actor el demandado: i) incurre en la causal de prohibición contenida en el artículo 3º de la Ley 1474 de 2011, porque se desempeñó como Defensor Regional del 26 de abril de 2019 al 12 de febrero de 2021 y, luego, el 26 de febrero de 2021 fue designado como Asesor de la Defensoría del Pueblo, Sede Central; ii) recibió apoyo del Alcalde del municipio de Hacarí y, en consecuencia, vulneró el Acto Legislativo 02 de 2021 y el Decreto 1207 de 2021 y; iii) incurrió en “corrupción al sufragante” al entregar, presuntamente una suma de dinero al párroco de la iglesia del corregimiento de La Victoria del municipio de Sardinata, Norte de Santander.

Sin embargo, se omite mencionar el Demandante: Mauricio Solano García Demandado: Diógenes Quintero Amaya, Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz No. 4 Rad: 11001-03-28-000-2022-00070-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cargo de nulidad que se incurre por la configuración de cada una de estas irregularidades. 13.

En este sentido, conviene advertir al demandante que la exposición que al respecto realice debe guardar relación con las irregularidades ya expuestas en su demanda, sin que sea procedente alegar circunstancias diferentes a las ya manifestadas. 14. De igual manera el actor no demostró el cumplimiento del numeral 8º del artículo 162 del CPACA, según el cual se debe remitir, por medio electrónico, al demandado copia de la demanda y de sus anexos. 3.

Conclusión 15. Como se demostró la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, en consecuencia, el Despacho dispondrá su inadmisión en aplicación del artículo 2767 del CPACA, a fin de que sea corregida en un plazo de tres (3) días, so pena de que sea rechazada. 16. Así mismo, se solicitará al demandante que integre en un solo texto la demanda con su corrección, para facilitar su análisis a lo largo del proceso y que remita copia al correo electrónico al demandado.

Por lo anteriormente expuesto, el Despacho,

RESUELVE

INADMITIR la demanda presentada por el señor Mauricio Solano García para que, en el término de tres (3) días, subsane los yerros señalados en la parte motiva de la presente providencia, so pena de rechazo y que integre en un solo texto la demanda con su corrección.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 7 “ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante.

Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.”. Demandante: Mauricio Solano García Demandado: Diógenes Quintero Amaya, Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz No. 4 Rad: 11001-03-28-000-2022-00070-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.