Micelio
11001032800020260012200Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2026-04-29

Radicación interna: 172 · Nulidad electoral

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jose Mauricio Rivera Estrada·Demandado: Miguel Angel Rubio Bravo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00122-00 Demandante: José Mauricio Rivera Estrada Demandado: Miguel Ángel Rubio Bravo como representante a la Cámara por el departamento de Putumayo para el periodo 2026-2030 Temas: La suspensión se decide con base en sus propios argumentos, salvo remisión expresa a la demanda.

(Carga argumentativa). ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que, aun cuando comparto la decisión adoptada en el auto dictado por la Sala el 28 de mayo de 2026, en cuanto admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Miguel Ángel Rubio Bravo como representante a la Cámara por el departamento de Putumayo, periodo 2026-2030, considero pertinente exponer las razones por las cuales acompañé la providencia con aclaración de voto.

En el presente asunto, como se dijo, la Sección Quinta decidió negar la medida cautelar requerida contra el acto de elección, comoquiera que no cumple con la carga probatoria necesaria para poder establecer, en este momento del proceso, que se transgredieron las normas invocadas. Lo anterior, con base en los argumentos expuestos en el concepto de la violación de la demanda.

Al respecto, si bien estoy de acuerdo con que la suspensión provisional de los efectos del acto de elección debía denegarse, en mi criterio, no había lugar a estudiar todos los cargos propuestos en la demanda, pues la petición cautelar solo se refirió a la presunta violación del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, reparo que, en todo caso, no fue debidamente sustentado.

En ese orden, debo precisar que la parte accionante, en la demanda y en escrito aparte, solicitó la suspensión provisional en los siguientes términos: Solicitud de suspensión provisional Con fundamento en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se solicita la suspensión provisional del acto de elección que otorgo una curul a la Cámara de Representantes por el Departamento del Putumayo a la coalición “PACTO VERDE PUTUMAYO”.

Fundamento Demandante: José Mauricio Rivera Estrada Demandado: Miguel Ángel Rubio Bravo, representante a la Cámara por el departamento del Putumayo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00122-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • Violación manifiesta del artículo 28 de la Ley 1475 Verificable con: • Resultados 2022 • Inscripción de coalición • Resultados 2026 Incidencia evidente • La coalición obtiene curul por acumulación indebida •Se altera la cifra repartidora [ ] [Sic a toda la cita] Así las cosas, se advierte que, a pesar de mencionar el artículo 231 del CPACA y la supuesta violación manifiesta del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, para establecer la procedencia de la suspensión provisional, el accionante no precisó una fundamentación sobre la referida transgresión normativa, ni tampoco se remitió, de forma expresa, a los argumentos invocados en la demanda, por lo cual, no era posible, en esta etapa inicial del proceso, el estudio de fondo de todas las irregularidades presentadas en la demanda, de conformidad con el enunciado artículo 231.

En línea con lo anterior, la Sección Quinta ha señalado que la petición cautelar puede formularse en la demanda o en escrito separado, siempre que esté debidamente sustentada o remita expresamente a los fundamentos de las pretensiones. Así, en auto del 20 de abril de 20231, se precisó que debe existir: i) solicitud sustentada, incluso con los mismos argumentos de la demanda, presentada dentro del término de caducidad y con indicación clara de su soporte; y ii) al resolver, la verificación de si la violación surge de la confrontación normativa o del análisis probatorio.

En ese mismo sentido, se ha reiterado que esta debe contener «una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de [la] violación»2. En consecuencia, la providencia del 28 de mayo de 2026, a mi juicio, debió negar la suspensión provisional del acto de elección acusado, pero únicamente frente al cargo referido a la supuesta violación manifiesta del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en tanto el accionante no expuso razones que permitieran estudiar de fondo los demás argumentos del concepto de la violación de la demanda.

Aunado a lo anterior, dicho cargo no podía prosperar por falta de carga argumentativa porque la 1 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 20 de abril de 2023. Radicado núm. 11001-03-28-000-2023- 00012-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 2 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 11 de julio de 2013. Radicado núm. 11001-03-28-000-2013- 00021-00.

MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Postura reiterada en: auto del 3 de junio de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2016-00070-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, auto del 27 de mayo de 2021. Rad. 68001-23-33-000-2021-00154-01 MP: Carlos Moreno, auto del 20 de abril de 2023, Rad. 11001-03-28-000- 2023-00012-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, autos del 13 de marzo y 3 de abril de 2025, Rad. 11001-03-28- 000-2025-00027-00.

MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: José Mauricio Rivera Estrada Demandado: Miguel Ángel Rubio Bravo, representante a la Cámara por el departamento del Putumayo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00122-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 parte accionante tampoco indicó razones que permitieran un análisis sustancial del mismo.

En los términos expuestos, dejo consignadas las razones por las que aclaro el voto frente a la citada decisión. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»