CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-01857-01 Accionante: Anderson Osorio Sierra Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Confirma declaratoria de improcedencia por falta de relevancia constitucional.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 6 de marzo de 2026, Anderson Osorio Sierra instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, así como el principio de favorabilidad. 2.
Sostuvo que tales garantías fueron vulneradas por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 17 de septiembre de 2025, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda. 3. Dicho medio de control se ejerció con la pretensión de que se inaplicaran una serie de decretos nacionales relacionados con la asignación salarial de los docentes oficiales y, en consecuencia, se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron a la actora el reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial que fue establecido de manera desigual en los referidos actos.
Sustentó su demanda en que los preceptos debatidos hicieron un incremento mayor en el sueldo de los docentes de menor categoría en comparación con los de una superior, para los años 2008 y 2009; por lo que solicitó el pago de las diferencias salariales. 1 Con radicado número: 66001-33-33-004-2024-00250-02. Radicación: 11001-03-15-000-2026-01857-01 Accionante: Anderson Osorio Sierra Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4.
En la providencia cuestionada, el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo2 que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que a partir de las diferencias advertidas en los incrementos objeto de reproche no podía predicarse un trato discriminatorio, en tanto no se efectuaron respecto de sujetos que se encontraran en las mismas condiciones.
A lo que se suma que no existe alguna disposición normativa o lineamiento jurisprudencial que impusiera la obligación de realizar aumentos salariales iguales para todos los docentes sin importar su grado de escalafón o nivel. 5. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora alegó que la autoridad enjuiciada incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que efectuó una interpretación irrazonable y desproporcionada del artículo 13 de la Constitución, así como de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto 1278 de 2002. 6.
A su juicio, el Tribunal desconoció que la controversia no versaba sobre la diferencia estructural y permanente entre los grados del escalafón docente, sino sobre un trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados durante los años 2008 y 2009. En dichos periodos, según afirmó, se realizó un ajuste salarial mayor a los docentes que se encontraban en la categoría 3DM frente a aquellos pertenecientes la categoría 3AM, en la que se hallaba la actora, diferencia que proyectó efectos permanentes sobre la base salarial y que no fue compensaba en los años posteriores. 7.
En ese sentido, señaló que el Tribunal erró al asimilar el debate a una comparación abstracta entre grados de escalafón, en lugar de verificar si existían razones objetivas y constitucionalmente válidas que justificaran la aplicación de incrementos salariales disímiles en un mismo año. Sostuvo que aunque las categorías en cuestión exigen requisitos distintos, ambas comparten la misma fuente de normativa y están sujetas al mismo régimen salarial previsto en la Ley 4ª de 1992. 8.
Añadió que la autoridad accionada se apartó de la sentencia C-1064 de 2001, que exige una justificación objetiva y suficiente para establecer tratos diferenciados en materia salarial. A su vez, pasó por alto la jurisprudencia constitucional conforme la cual, si bien el derecho a la igualdad no se reduce a una equiparación estrictamente matemática, tampoco admite incrementos que generen brechas irrazonables sin soporte técnico y normativo. 9.
Además, destacó que si bien el Gobierno nacional ostenta una competencia privativa para establecer diferenciales salariales, dicha facultad no puede ejercerse de manera caprichosa o arbitraria, sino que debe fundarse en criterios objetivos, racionales y proporcionales, en garantía de los principios de igualdad y equidad material. 10.
Por su parte, alegó que la autoridad accionada también incurrió en un defecto fáctico, por la indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, 2 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira que dictó el fallo del 7 de marzo de 2025. Radicación: 11001-03-15-000-2026-01857-01 Accionante: Anderson Osorio Sierra Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) puesto que no se acreditó por parte del extremo pasivo que el mayor incremento salarial otorgado a los docentes ubicados en un nivel inferior del escalafón respondiera a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas. 11.
Manifestó que la accionada desestimó las pretensiones de la demanda sobre la base de una supuesta justificación relacionada con la corrección de una brecha salarial, la cual no fue acreditada dentro del expediente, ni respaldada en los Decretos que ordenaron los incrementos cuestionados. 12. Concluyó que los incrementos salariales no solo violaron el principio "a trabajo igual, salario igual", sino que desconocieron el mandato específico del literal j) del artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, que vincula directamente la escala salarial a la complejidad funcional, responsabilidades y calificaciones exigidas.
B. Sentencia de primera instancia 13. A través del fallo del 7 de mayo de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, tras considerar que no se satisfacía el requisito general de relevancia constitucional. Señaló que la parte actora pretendía emplear el mecanismo de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario, en busca de reabrir un debate ya zanjado por el juez de la causa.
C. Impugnación 14. La parte accionante arguyó que el juez de primera instancia se apartó del precedente constitucional fijado en la sentencia C-1064 de 2001, que exige un control estricto frente a tratos salariales diferenciados que no encuentren respaldo en una justificación objetiva. 15. Adujo que la discusión propuesta reviste relevancia constitucional, en tanto no gira en torno a una simple diferencia aritmética entre dos valores salariales, sino en la afectación del núcleo esencial de la igualdad salarial en la función pública docente.
Como sustento de ello, reiteró los argumentos sobre los cuales se edificaron los defectos endilgados. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 16. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
E. Análisis del caso concreto Radicación: 11001-03-15-000-2026-01857-01 Accionante: Anderson Osorio Sierra Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 17. Esta Subsección confirmará el fallo impugnado, tras constatar que la solicitud de amparo no acredita el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, lo que conduce a su improcedencia e impide un pronunciamiento de fondo sobre los reparos propuestos. 18.
Aunque la parte actora invocó la ocurrencia de dos defectos, la Sala advierte que ambos están relacionados entre sí y se refieren a un único asunto que no es otro que insistir en el presunto trato desigual entre los docentes pertenecientes al grado 3AM en comparación con el 3DM, último grupo al cual se les habría otorgado una base salarial más alta que al primero, sin ninguna justificación aparente, esto conforme a los decretos nacionales que consideró ilegales. 19.
No obstante, la Sala encuentra que dicho asunto ya fue estudiado de manera suficiente, motivada y ajustada a derecho por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el fallo acusado. Luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto, la autoridad accionada concluyó que no se vulneró el derecho a la igualdad de la demandante, en la medida que el tratamiento diferenciado objeto de reproche no constituía un acto discriminatorio, dado que recayó sobre sujetos que se encontraban en condiciones distintas. 20.
Explicó que los títulos académicos exigidos para los docentes escalafonados en el grado 3DM difieren de aquellos ubicados en el grado 3AM. Por consiguiente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no resultaba procedente efectuar comparaciones entre la asignación salarial prevista para quienes ingresan a la carrera en escalafones disimiles. 21.
Aunado a lo anterior, señaló que los decretos acusados se expidieron en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la república en el numeral 2° del artículo 111 de la Ley 715 de 2001. Bajo ese entendido, recalcó que el legislador puede considerar necesario establecer condiciones salariales diferentes para los docentes escalafonados de grados distintos, atendiendo a unos parámetros, sin que ello suponga la configuración de un trato discriminatorio. 22.
Puntualizó que no existe disposición normativa, ni algún precedente judicial que respalde la tesis planteada por la parte actora, según la cual el Gobierno nacional está obligado a realizar incrementos salariales idénticos para todos los servidores públicos en consideración a su nivel o grado. A su juicio, tal obligación no se deriva de la interpretación de los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 4 de 1992, ni del artículo 53 de la Constitución Política, que se invocaron como vulnerados en la demanda. 23.
En cuanto al argumento de la recurrente relativo a la ausencia de estudios técnicos que justificaran los incrementos desiguales, el Tribunal precisó que dicho reparo no fue planteado en la demanda, razón por la cual no había lugar a pronunciarse al respecto. Radicación: 11001-03-15-000-2026-01857-01 Accionante: Anderson Osorio Sierra Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 24.
Sin perjuicio de lo anterior, indicó que dicho argumento no tenía vocación de prosperidad, en tanto la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se fijaron los criterios que debe tener en cuenta el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional, no estableció la obligación de elaborar estudios técnicos para adoptar ese tipo decisiones. 25.
De otra parte, el fallador sostuvo que tampoco se desconoció el principio de progresividad, toda vez que la actualización salarial efectuada para los docentes durante las vigencias 2008 y 2009 se realizó en un porcentaje igual o superior a la variación del IPC correspondiente al año anterior, lo que garantizó la movilidad salarial y la capacidad adquisitiva del mismo. 26.
Encontró que la diferenciación en el porcentaje del incremento salarial reprochada persiguió, por un lado, garantizar que los docentes pertenecientes al escalafón inferior conservaran su capacidad adquisitiva y, por otro, reconocer la formación, capacitación y preparación de quienes se encontraban en un escalafón superior, cuyo trato diferenciado es justificado en atención a razones objetivas. 27.
Añadió que, al examinar el contexto histórico del país y los elementos esenciales de los acuerdos entre FECODE y el Gobierno nacional para los años 2008 y 2009, se evidenciaba que los incrementos diferenciados entre escalafones respondieron a una política orientada a incentivar la formación avanzada y las negociaciones con el magisterio, en las que se pretendía mejorar la calidad educativa. 28.
De esta manera, determinó que el aumento salarial reconocido a la parte actora obedeció a criterios objetivos, siendo el grado dentro del escalafón docente un factor determinante para la remuneración correspondiente. De ahí que no resultara procedente pretender la aplicación de un incremento superior, pues la fijación del incremento de los salarios de los servidores públicos debe atender, por mandato legal, a condiciones y contextos reales de orden social, administrativo y económico. 29.
Bajo ese escenario, no cabe duda de que la parte actora esgrimió los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primera instancia y, que, a su vez, aquellos fueron resueltos de forma clara, precisa y razonable por el Tribunal enjuiciado en el fallo que se cuestiona. 30. En esa medida, esta Sala de Subsección no identifica algún motivo por cual deba intervenir en el caso bajo estudio, pues del contenido de la decisión acusada se observa que, en ejercicio de su autonomía judicial y en aplicación de los criterios de libre apreciación probatoria y sana crítica, el juez ordinario valoró de forma razonable el acervo probatorio obrante en el expediente de cara a los reproches puestos a su consideración, confrontándolo con las perspectivas legales y jurisprudenciales respectivas.
Todo con lo cual pudo concluir que se debía confirmar la decisión de primera instancia, al no desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos acusados. Radicación: 11001-03-15-000-2026-01857-01 Accionante: Anderson Osorio Sierra Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 31.
Aunado a lo anterior, la parte actora no explicó y, por ende, no logró acreditar el motivo por el cual se lesionaron los derechos fundamentales invocados con la decisión acusada. Máxime si se tiene en cuenta que el asunto se reduce a una situación netamente económica, ya que su fin último es obtener un aumento retroactivo del salario, sin denotar en forma clara cómo es que esa reclamación pecuniaria incide en la garantía de sus derechos. 32.
En los términos precedentes, la Sala estima que el debate propuesto en la demanda de tutela no se proyecta de manera directa como una afectación a algún derecho fundamental, sino que su propósito es reabrir un debate que ya fue zanjado por los jueces naturales de la causa. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 7 de mayo de 2026 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. 33.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 7 de mayo de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 3 VF