Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., uno (1) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00620-01 (3013-2022) Demandante: Leonor Hernández Hernández Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Decisión: Declara desierto el recurso de apelación. AUTO INTERLOCUTORIO 1.
Encontrándose el proceso al despacho para resolver el recurso de apelación presentado por el abogado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 2021, proferida la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, observa el despacho lo siguiente: 2. La señora Leonor Hernández Hernández presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: 3.
Resolución 074 del 15 de marzo de 2018, «mediante el cual se da cumplimiento al auto de fecha 6 de agosto de 2009 del Consejo de Estado que confirmó auto del 15 de mayo de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D». 4. Resolución 338 del 5 de octubre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo. 5.
Mediante la aludida providencia, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que: «[…] De manera preliminar debe aclararse que los actos acusados son de ejecución y en principio no serían objeto de control judicial, no obstante, tal y como se indicó en la providencia que resolvió las excepciones previas en este asunto, tales actos administrativos tienen un carácter definitivo, en tanto en ellos se ordenó reintegrar a la demandante unas sumas de dinero, lo cual no fue ordenado ni por esta corporación ni por el Consejo de Estado en los autos del 15 de mayo de 2008 y 6 de agosto de 2009.
En el contexto descrito y a simple vista la Sala no advierte que obre prueba alguna de que la conducta de la demandante hubiera vulnerado los postulados de la buena fe, pues el reconocimiento pensional del que es beneficiarla si bien no respeta las normas que le eran aplicables, fue hecho por la entidad demandada con sustento en sus normas internas, de tal modo que no está probado que el reconocimiento prestacional se hubiera dado en un Radicado: 25001-23-42-000-2019-00620-01 (3013-2022) Demandante: Leonor Hernández Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 escenario de fraude o colusión, sino en aplicación de una normativa que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas consideró aplicable en su momento.
Bajo los anteriores supuestos, si fue la entidad quien hizo un reconocimiento pensional por fuera de las normas correspondientes y aplicando regulaciones internas que excedían sus facultades, permitirle que cobre a la demandante los dineros que recibió de buena fe conllevaría a que ella tendría que asumir las consecuencias derivadas del error en que incurrió la administración con la expedición de un acto administrativo lesivo para su propio patrimonio, lo que claramente defraudaría la confianza legítima que la demandante como miembro de la sociedad aprecia objetivamente en todas las actuaciones de la administración. La parte demandante en su concepto de violación argumentó que la entidad demandada perdió la posibilidad de reclamar las sumas de dinero producto del reajuste de su pensión, debido a que pasaron más de 9 años entre la firmeza del auto que ordenó dicha medida y su ejecución, y además la demandada habría ejecutado una medida cautelar luego de que ésta fuera levantada mediante sentencia. Sobre tales argumentos esta Sala considera que, la sentencia de primera instancia si bien ordenó el levantamiento de la medida cautelar no estaba en firme cuando se expidieron las Resoluciones 074 del 15 de marzo de 2018 y 338 del 5 de octubre de 2018.
Además, el término transcurrido desde la ejecutoria de las providencias mediante las cuales se dictó la medida cautelar y se ordenó el reajuste preliminar de la prestación de la demandante, hasta que la entidad demandada profirió los actos administrativos que dieron ejecución a las referidas decisiones judiciales, no mutan la buena fe de la demandante en mala fe, pues no podía exigírsele que acudiera a la Administración a solicitar la ejecución de unas providencias judiciales que le fueron adversas.
Por otro lado, el retraso injustificado de la entidad demandada en ejecutar los autos que decretaron la medida cautelar de suspensión provisional, constituye un incumplimiento atribuible solo a ésta y no podría la entidad escudarse en tal retraso para reclamar de la demandante el pago de lo que recibió en exceso durante casi 9 años, más aún cuando, tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda instancia se negó expresamente la posibilidad de recobrar los pagos efectuados de buena fe a la demandante.
Si el interés de la entidad era evitar el pago del mayor valor sobre las mesadas pensiónales reconocidas a la demandante, lo que debió hacer fue ejecutar las providencias que ordenaron el reajuste preliminar de la mesada pensional, a través del decreto de la medida cautelar, una vez quedaron en firme, y no esperar casi 9 años después para realizar el descuento acumulado en los actos administrativos acusados. […] 5.
Conclusión. De todo lo anterior la Sala concluye que, como quiera que no se desvirtuó la presunción de buena fe que cobija la conducta de la demandante y fue la entidad demandada quien retrasó injustificadamente la ejecución de los actos que ordenaron el reajuste preliminar de su sustitución pensional, no es plausible que se le imponga la obligación de reintegrar las sumas de dinero que percibió mientras su mesada se pagó con sustento en una liquidación que no se ajustaba a la ley.
Además, tampoco es procedente la devolución de los descuentos hechos a la demandante con ocasión de la reliquidación pensional Radicado: 25001-23-42-000-2019-00620-01 (3013-2022) Demandante: Leonor Hernández Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 porque unos fueron ordenados en la resolución que resolvió el recurso de reposición y otros están amparados en los autos dictados por esta corporación y el Consejo de Estado.
Así las cosas, habrá lugar a acceder parcialmente a las pretensiones, en cuanto a la nulidad de los actos acusados exonerando a la demandante de la obligación de reintegrar a su contraparte las sumas que percibió de buena fe por la indebida liquidación de su prestación pensional, mientras se negarán las demás pretensiones.» (Énfasis del despacho) 6.
Contra la anterior decisión, el abogado de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas presentó recurso de apelación1 en el que señaló: «De los argumentos señalados por la parte accionante sobre la extinción de la acción por prescripción, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que dieron cumplimiento a una orden judicial, resulta preciso aclararle a la señora Leonor Hernández Hernández, que la medida cautelar y obligación patrimonial que se fija en las Resoluciones demandadas, no tienen el carácter de laboral, ni se trata de una sentencia judicial ejecutoriada, pese a la orden de devolución de la diferencia pagada entre el 8 de septiembre de 2009 a marzo de 2018 que se origina en los mayores valores pagados de la mesada pensional, que se debió descontar de la medida cautelar proferida por el Consejo de Estado, por ende es necesario que se realicen las siguientes precisiones: La prescripción es una forma de extinguir un derecho, debido a que el titular del mismo durante cierto tiempo no ejerció las acciones tendientes a hacerlo efectivo.
Para definir la figura, la Corte Constitucional señaló: […] De la definición anterior, se desprende su carácter renunciable y la necesidad de ser alegada por quien busca beneficiarse de ella. De la misma manera, puesto que se trata de un modo para el surgimiento de derechos subjetivos, es viable su interrupción y suspensión en consideración a especiales circunstancias de las personas involucradas dentro de la relación jurídica (incapacidad relativa o absoluta, fuerza mayor), que impidan su ejercicio o la defensa frente la posible extinción del derecho”.
(Sentencia C-832/01). En el caso bajo estudio, no se configura la prescripción alegada, toda vez que, no estábamos frente a una sentencia ejecutoriada, en el presente caso, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, dio estricto y cabal cumplimiento de una providencia judicial, que ordenó la suspensión provisional del acto que reconoce una pensión, por considerar que el acto administrativo, resulta contrario al ordenamiento jurídico positivo y que evidentemente representa un perjuicio con su ejecución. En ese sentido, tenemos que la suspensión provisional es una medida cautelar que busca suspender los efectos jurídicos generados por la fuerza ejecutoria y ejecutiva que revisten al acto administrativo que se demanda, y tiene por objeto velar por la protección de los derechos subjetivos o colectivos que se pueden ver conculcados con los efectos del acto o los actos administrativos cuya constitucionalidad o legalidad se cuestiona. 1 PDF denominado «41ED_CUADERNO1_37RECURSOAPELACIÓNP».
La carpeta contentiva de los documentos digitales, puede ser descargada en la opción de «gestionar documentos», de la plataforma SAMAI. Radicado: 25001-23-42-000-2019-00620-01 (3013-2022) Demandante: Leonor Hernández Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Lo cual, se logró demostrar en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la Universidad contra los actos administrativos No 379 del 19 de diciembre de 2001 y No 886 de abril 5 de 2002, por medio del cual se reconoció y ordenó el pago de la mesada pensional y se aclara Resolución respectivamente, con los cuales son infringió el Artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que señala “para los empleados oficiales con 20 o más años de servicios continuos o discontinuos y 55 de edad, tendrán derecho a una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
Corolario de lo anterior, con las resoluciones No. 378 del 19 de diciembre de 2001, y No. 886 de 5 de abril de 2002, se violó el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 al incluir factores extralegales en la liquidación, lo que constituye un perjuicio, al destinar a la pensionada un rubro del presupuesto para el pago de su pensión, sin tener el derecho y en cuantía superior a la legal.
Todo lo aquí afirmado, fue evidenciado tanto por el tribunal Administrativo de Cundinamarca, como por el Consejo de Estado, quienes ordenaron la suspensión provisional de los actos administrativos de reconocimiento. En este orden de ideas y a pesar que mediante sentencia del 4 de marzo de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrada Ponente LUCENY ROJAS CONDE, se levantó la medida de suspensión provisional, en virtud de la declaratoria de nulidad de las resoluciones No. 378 del 19 de diciembre de 2001 y 886 de abril 5 de 2002, la sentencia no se encuentra en firme, ya que tramita ante el Consejo de Estado recurso de apelación, por lo tanto, la medida cautelar se mantiene incólume y el acto por medio del cual se da cumplimiento goza de presunción de legalidad.
De otra parte, la División de Recursos Humanos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, procedió a realizar la liquidación de la suspensión provisional del auto emitido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SECCIÓN Segunda, Subsección “B”, de fecha 06 de agosto de 2009, al cual se debió dar cumplimiento desde el día 08 de septiembre de 2009, arrojando un valor a favor de la Universidad en suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($227.606.538), que surgen de la diferencia entre la mesada efectivamente pagada y la que se debió pagar en cumplimiento de la suspensión provisional.
De igual forma, la División de recursos Humanos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, ha hecho la reliquidación de la mesada pensional de la señora Leonor Hernández Hernández, así como se debe tener en cuenta dentro del presente proceso la expedición de la Resolución N° 046 de 17 de marzo de 2021 “por medio del cual se da cumplimiento a la sentencia de segunda instancia de 6 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección “B”, mediante la cual se modificó el numeral cuarto de la sentencia de 4 de marzo de 2015 proferida por el tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “F” en descongestión, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2008- 00378.» 7.
Pues bien, en cuanto a la sustentación del recurso de apelación se refiere, el numeral 3° artículo 247 del CPACA señala: «ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El Radicado: 25001-23-42-000-2019-00620-01 (3013-2022) Demandante: Leonor Hernández Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 3.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos». (El énfasis es nuestro) 8. En múltiples ocasiones, esta corporación2 ha determinado que no resulta suficiente con que el recurrente presente y sustente su escrito de apelación, sino que lo respalde de forma adecuada, confrontando los argumentos expuestos por el a quo para desvirtuar total o parcialmente la providencia. Lo anterior, en aras de fijar el marco de acción del juez de segunda instancia. Sobre el particular se ha expresado: «Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente con la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada» (Negrilla fuera de texto) 9.
Aplicada la anterior referencia normativa y jurisprudencial al caso de marras, se concluye que los argumentos depositados en la alzada no señalaron los yerros o desaciertos en que incurrió la sentencia impugnada. 10. En otras palabras, con la impugnación no se censuró el argumento invocado por el tribunal y que lo condujeron a conceder parcialmente las pretensiones de la demanda.
En efecto, el a quo afirmó que al no desvirtuarse la presunción de buena fe que ampara la conducta de la señora Leonor Hernández Hernández, ella no está obligada a reintegrar a la universidad la suma de $227.606.538, producto de los dineros pagados de más en su pensión de sobrevivientes y que el ente demandado no recuperó oportunamente, al abstenerse de ejecutar, sin justificación alguna, las decisiones judiciales que de manera preliminar ordenaron reajustar aquella prestación. 11.
Por el contrario, en la alzada solo se referenciaron motivos y razones atinentes al fenómeno de prescripción -situación que no fue debatida ni decidida en la sentencia-) y a la indebida liquidación de la pensión conferida a la actora. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023.
Radicado: 76001 23 31 000 2009 00496 01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, Sentencia del 30 de enero de 2020. Radicado 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 18 de mayo de 2018. Radicado 25000 23 24 000 2010 00642 02 (20718).
Radicado: 25001-23-42-000-2019-00620-01 (3013-2022) Demandante: Leonor Hernández Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 12. Así las cosas, para el despacho, el escrito presentado por el apoderado de la parte demandada no satisfizo los estándares del derecho de impugnación, pues no cumplió con la carga de sustentarlo debidamente. 13.
Por tal razón, se dejará sin efectos el auto de 16 de agosto de 20223, a través del cual se admitió la alzada para, en su lugar, declarar desierto el recurso de apelación presentado. 14. De conformidad con todo lo anterior, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR sin efectos el auto de fecha 16 de agosto de 2022, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO. DECLARAR desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada.
TERCERO. EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA. 3 Ver índice 4 de la plataforma SAMAI.