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18001233100020100033601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2017-10-12

Radicación interna: 60185 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Dora Dilma Muelas Campo·Demandado: Direccion Nacional De Estupefacientes, -Ejército Nacional, Ministerio Del Interior, Empleamos S.A., Ministerio De Defensa Nacional, Presidencia, Agencia De Renovacion Del Territorio, Policia Nacional

Radicado: 180012331000201000336 01(60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 180012331000201000336 01(60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Tema: Responsabilidad del Estado por la muerte de un erradicador manual de cultivos ilícitos a causa de una mina antipersona.

Se revoca la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda frente a la Policía y el Ejército porque la única legitimada para ser demandada era la empresa que contrató al trabajador. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional y el Ejército Nacional contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá que resolvió: << PRIMERO- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - PROGRAMA PRESIDENCIAL CONTRA CULTIVOS ILÍCITOS, AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÒN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - ACCIÓN SOCIAL, DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y COOPERATIVA EMPLEAMOS S.A. SEGUNDO.- DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por la muerte del señor JUAN BAUTISTA MUELAS CAMPO en hechos ocurridos el 01 de diciembre de 2009.

TERCERO. - Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR solidariamente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar las siguientes sumas de dinero y a favor de las personas que a continuación se relacionan: Por perjuicios morales: Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a MARIA INÉS CAMPO CANTERO, en su condición de madre de la víctima.

Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a DORA DILMA MUELAS, LUIS ALBERTO MUELAS CAMPO y MARÍA BENEDA CAMPO, en su condición de hermanos de la víctima, para cada uno de ellos. Radicado: 180012331000201000336 01(60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 2 Y treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes a YURDIN DANIELA ULCHUR MUELAS CAMPO, ERIKA YASMIN MUELAS MUELAS y FRANCY IDALY MUELAS MUELAS, en su condición de sobrinos de la víctima, para cada una de ellas.

Por perjuicios materiales: A la señora MARIA INÉS CAMPO CANTERO, en su condición de madre de la víctima, la suma de CIENTO TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($103.858.637), por concepto de lucro cesante. CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda>>. La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.

El Tribunal Administrativo del Caquetá conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 31 de octubre de 2017. La parte demandante, Acción Social y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República alegaron de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 9 de julio de 2010 por María Inés Campo Cantero, Luis Alberto Muelas Campo, María Beneda Campo, Yurdin Daniela Ulchur Muelas y Dora Dilma Muelas Campo, quien actúa en nombre propio y en representación de las menores Erika Yasmín y Francy Idalí Muelas Muelas.

Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Programa Presidencial contra Cultivos Ilícitos, Agencia Presidencial Para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes y la sociedad Empleamos S.A. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.

DECLÁRESE que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL; PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – PROGRAMA ESPECIAL CONTRA CULTIVOS ILÍCITOS, AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL – ACCIÓN SOCIAL), MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES) Y EMPLEAMOS S.A., son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte de JUAN BAUTISTA MUELAS CAMPO, en hechos ocurridos el primero (1) de diciembre de 2009, en el municipio de Montañitas, departamento del Caquetá, al pisar una mina antipersonal cuando laboraba dentro de los programas de erradicación manual de Radicado: 180012331000201000336 01(60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 3 cultivos ilícitos adelantados por el Gobierno nacional, a través de la Cooperativa EMPLEAMOS S.A. 2.

CONDENESE a LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Y POLICIA NACIONAL; PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - PROGRAMA PRESIDENCIAL CONTRA CULTIVOS ILICITOS, AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL y LA COOPERACION INTERNACIONAL -ACCION SOCIAL), MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (DIRECCION NACIONAL DE ESTUPERFACIENTES) y EMPLEAMOS S.A, a indemnizar a los demandantes, los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Parentesco Monto Lucro cesante María Inés Campo Cantero Madre Consolidado: $18.946.676 Futuro: $34.762.464 o lo que se pruebe Perjuicios Morales María Inés Campo Cantero Madre 600 SMLMV Dora Dilma Muelas Campo Hermana 600 SMLMV Erika Yasmin Muelas Muelas Sobrina 600 SMLMV Francy Idaly Muelas Muelas Sobrina 600 SMLMV Luis Alberto Muelas Campo Hermano 600 SMLMV María Beneda Campo Hermana 600 SMLMV Yurdin DanielaUlchur Muelas Sobrina 600 SMLMV Perjuicios a la vida de relación María Inés Campo Cantero Madre 550 SMLMV Dora Dilma Muelas Campo Hermana 550 SMLMV Erika Yasmin Muelas Muelas Sobrina 550 SMLMV Francy Idaly Muelas Muelas Sobrina 550 SMLMV Luis Alberto Muelas Campo Hermano 550 SMLMV María Beneda Campo Hermana 550 SMLMV Yurdin DanielaUlchur Muelas Sobrina 550 SMLMV Pérdida de capacidad laboral María Inés Campo Cantero Madre $40.480.667 o lo que se pruebe >>. 2.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: Radicado: 180012331000201000336 01(60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 4 2.1.- El señor Juan Bautista Muelas Campo se vinculó como erradicador manual de cultivos ilícitos en un programa financiado por el Gobierno nacional.

Fue vinculado laboralmente a través de la empresa Empleamos S.A. desde 2006. 2.2.- El 1° de diciembre de 2009 Empleamos S.A. llamó a los demandantes y les informó que la víctima directa había muerto como consecuencia de la explosión de una mina antipersona. Los demandantes aducen que el suceso se presentó por la falta de presencia de la fuerza pública para evitar ese tipo de acciones por parte de grupos al margen de la ley.

Indicaron que el daño “se debió en gran medida a la ausencia por parte de las Fuerzas Armadas”. B. Posición de la demandada 3.- La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social1 solicitó que se negaran las pretensiones e indicó que: 3.1.- Estaba probada la excepción de falta de legitimación por pasiva.

Acción Social asistía logísticamente a los erradicadores manuales, pero no prestaba seguridad, labor que se encontraba en cabeza de la Policía y el Ejército. 3.2.- Los erradicadores manuales conocían de los riesgos de su labor desde el momento de su vinculación, por lo que no les era aplicable la convención de Ottawa. 3.3.- Se configuró el hecho exclusivo de un tercero, en tanto la mina fue implantada por grupos al margen de la ley. 4.- La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia2 propuso la excepción de falta de legitimación pasiva porque el Programa Presidencial contra Cultivos Ilícitos era desarrollado por Acción Social. 5.- La Nación – Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó que se negaran las pretensiones3. 5.1.- Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva y el hecho de un tercero. Manifestó que los hechos no estaban relacionados con sus funciones y que el daño era atribuible a grupos al margen de la ley. 5.2.- Señaló que el Ejército y la Policía tenían la función de custodia y cuidado de los erradicadores manuales y que Acción Social ejecutaba el programa. 5.3.- Indicó que no tenía en su custodia la integridad de la víctima, por lo que no existía un nexo causal entre sus actuaciones y el daño. 1 Cuaderno 1 Folios 119 a 146. 2 Cuaderno 1, Folios 151 a 154. 3 Cuaderno 1, Folios 163 a 188.

Radicado: 180012331000201000336 01(60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 5 6.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE4 propuso la falta de legitimación por pasiva porque Acción Social coordinaba el programa de erradicación y este involucraba al Ministerio del Medio Ambiente, la Policía Nacional y las Fuerzas Militares. 7.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5 solicitó que se negaran las pretensiones e indicó que: 7.1.- Debía declararse la excepción de falta de legitimación por pasiva: la víctima directa tenía un vínculo laboral con la empresa Empleamos S.A., la cual debía responder patrimonialmente por su fallecimiento. 7.2.- El daño se debió al hecho de un tercero. 8.- La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, no contestó la demanda.

En los alegatos de conclusión propuso la excepción de hecho de un tercero. C. Sentencia recurrida 9.- En sentencia del 6 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Caquetá tomó las siguientes decisiones6: 9.1.- Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia, del DAPRE, de Acción Social, de la Dirección Nacional de Estupefacientes y de la Cooperativa Empleamos S.A. 9.2.- Declaró responsables a la Policía y Ejército Nacional. 9.2.1.- Indicó que el Estado colombiano adquirió obligaciones de protección de la población civil cuando suscribió la convención de Ottawa.

En este caso, omitió su deber porque la fuerza pública no protegió a los erradicadores manuales. 9.2.2.- Indicó que la presencia de minas antipersona era previsible en el lugar de los hechos, y que una labor de búsqueda adecuada hubiera permitido identificarlas y evitar el daño. Dijo también que la fuerza pública “siendo la encargada de la protección y vigilancia de los erradicadores, no verificó en debida forma la presencia de minas antipersona o artefactos explosivos improvisados en el sitio donde se estaban realizando las erradicaciones manuales”.

Además, las entidades no probaron ninguna de las excepciones propuestas. 9.2.3.- Condenó al pago de perjuicios morales así: por perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor de la madre; cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de 4 Cuaderno 1, Folios 239 a 243 5 Cuaderno 1, Folios 244 a 248 6 Cuaderno 1, Folios 495 a 514.

Radicado: 180012331000201000336 01(60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 6 los hermanos; y treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor de los sobrinos de la víctima directa. Condenó a la suma de ciento tres millones ochocientos cincuenta y ocho mil seiscientos treinta y siete pesos ($103.858.637) por perjuicios materiales en favor de la madre.

D. Recurso de apelación 10.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional7 solicita que se revoque la sentencia de primera instancia porque: 10.1.- Empleamos S.A. entregó a la madre de la víctima directa cien millones de pesos ($100.000.000) por concepto de daños materiales y morales, por lo que la indemnización de perjuicios no era procedente. 10.2.- Empleamos S.A. es la empresa que debe responder por el daño ocasionado a la víctima directa y la suma pagada por esa empresa debe ser descontada de la indemnización que reciban las víctimas. 11.- La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicita que se revoque la sentencia de primera instancia porque el daño se debió al hecho de un tercero, pues la mina fue implantada por las FARC, y no se probó una falla en el servicio8.

II. CONSIDERACIONES E. Decisión a adoptar 12.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, porque la única legitimada para responder por el daño ocasionado a las víctimas es la empresa que contrató al trabajador para ejercer labores de erradicación; está demostrado que la empleadora pagó la indemnización por el accidente de trabajo y, de acuerdo con la ley, ella está legitimada para repetir contra el tercero causante del daño; con esta decisión no se está determinando quién es el causante del daño, sino quién debe indemnizarlo, es decir, la empresa empleadora de la víctima directa. 13.- En el expediente está probado que la víctima fue contratada por la empresa Empleamos S.A.9 para que ejerciera labores de erradicación manual de cultivos ilícitos.

Esto consta en el contrato de trabajo celebrado entre la víctima directa y Empleamos S.A., cuyo objeto era: “OBJETO: El trabajador se vincula laboralmente con EL EMPLEADOR, bajo la modalidad de TRABAJADOR EN MISIÓN, con el fin de cumplir en las instalaciones de la EMPRESA USUARIA ACCIÓN SOCIAL FIP, las funciones necesarias para DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 359-2007 de conformidad al art. 77 de la Ley 50 de 1990”. 7 Cuaderno 1, Folios 520 a 525. 8 Cuaderno 1, Folios 526 a 533. 9 Cuaderno 5, Folios 438 a 441.

Radicado: 180012331000201000336 01(60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 7 14.- A su vez, en el expediente obra el contrato de prestación de servicios No. 359 de 200710 celebrado entre la Agencia Presidencial para la Acción Social y Empleamos S.A. en el que esta última empresa se obligó a suministrar trabajadores en misión para la erradicación de cultivos ilícitos.

En el contrato se estipuló lo siguiente: “CLÁUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DE LA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES. 1. Suministrar los trabajadores en misión para la erradicación de cultivos ilícitos en las zonas donde opera la estrategia Grupo Móvil de Erradicación Manual y Forzosa previo aviso por escrito por parte del supervisor del contrato. 2.

Asumir todas las obligaciones laborales derivadas de su condición de empleador, como resultado de los contratos de trabajo que suscriba con las personas naturales que prestarán sus servicios en misión para cumplir con la erradicación de cultivos ilícitos”. 15.- También está probado que, como consecuencia de su actividad, el 1° de diciembre de 2009 la víctima directa murió por la explosión de una mina antipersona en el municipio de La Montañita, Caquetá. Esto está acreditado con el registro civil de defunción11, el formato de informe para accidente de trabajo elaborado por Positiva Compañía de Seguros12 y el informe pericial de necropsia13. 16.- La muerte de la víctima directa constituyó un accidente de trabajo, en los términos del literal n) del artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, norma vigente para la época de los hechos.

De acuerdo con esta disposición, el accidente de trabajo es “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte (…)” 17.- La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el accidente que ocurre con causa del trabajo se refiere a una relación derivada de la ejecución de la labor para la cual se contrató al trabajador, así: “De este modo, no tiene sentido la diferencia que hace la recurrente entre el riesgo creado o de la empresa y responsabilidad objetiva, porque, en esencia, ambas son objetivas y hacen referencia al riesgo profesional, de modo que no se trata de discutir cuál de tales teorías prevalece al momento de calificar el accidente; lo realmente relevante, es que este se presente en el ámbito laboral.

Adviértase, además, que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado. 10 Cuaderno 5, Folio 449. 11 Cuaderno 1A, Folio 59. 12 Cuaderno 5, Folio 446. 13 Cuaderno 3 folios 610 a 619; y Cuaderno 4, Folios 64 a 67.

Radicado: 180012331000201000336 01(60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 8 Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso”.14 18.- En el caso estudiado, el referido accidente de trabajo fue indemnizado por la compañía Empleamos S.A., como quedó demostrado en el proceso.

En el expediente obra el documento denominado “Acta de pago de indemnización por muerte del 13 de mayo de 2010”. En esta acta, Empleamos S.A. y la madre del demandante, María Inés Campo Cantero acordaron: “Que la muerte se produjo a causa de un accidente de trabajo debidamente reportado y por circunstancias no atribuibles a culpa del empleador.

Este acuerdo no es en ningún caso aceptación de culpa patronal por parte de Empleamos.S.A. Que a reclamar sus prestaciones y la indemnización por muerte se presentó María Inés Campo Cantero (…) en calidad de madre del señor Muelas Campo (…) La empresa pagará la suma de CIEN MILLONES DE PESOS (…) como pago total y ordinario por perjuicios materiales y morales que se causaron con relación a la muerte del señor Juan Bautista Muelas Campo.

Este acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo”. 19.- En el expediente también consta el documento denominado “Recibo de finiquito de indemnización-póliza de seguro de vida en grupo (muerte e indemnización adicional por muerte accidental)”. En éste, la señora María Inés Campo Cantero actúa como beneficiaria del 100% de la póliza de vida en la que la víctima directa es asegurada, y cuyo tomador es Empleamos S.A. En el documento consta lo siguiente: “Acepto y recibo a entera satisfacción la suma de cien millones de pesos por concepto de indemnización total e integral con afectación de la póliza de vida en grupo derivada de la muerte de (la víctima directa).

Que con la aceptación y recibo de la precitada indemnización exonero de toda responsabilidad de Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda”. 20.- Frente al pago del seguro de vida como indemnización por la muerte del trabajador en un accidente de trabajo, la Corte Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente: “El seguro de vida se paga a los beneficiarios señalados por el asegurado, sean o no herederos; los patronos pueden sustituir la obligación de pagar la indemnización por muerte del trabajador ocurrida en accidente, por el seguro, lo que indica que la prestación es una sola y no puede pretenderse que se desdoble, con la tesis que fuera de aquél debe pagarse la indemnización por el accidente separadamente”.15 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 22 de septiembre de 2021. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Sentencia del 31 de agosto de 1950. M.P. Diógenes Sepúlveda Mejía. Radicado: 180012331000201000336 01(60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 9 21.- Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que entre empleadores y causahabientes de los empleados que han muerto por razón de un accidente de trabajo pueden existir transacciones, las cuales hacen tránsito a cosa juzgada, así16: "El acta transaccional plasmada en el documento ( ) establece en su cláusula séptima: Que MIRIAM DEL SOCORRO MUÑETÓN MORENO solicita el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal en el accidente, a pesar de que admite que el empleador no tuvo culpa en la ocurrencia del mismo y el seguro de vida obligatorio.

El empleador a su vez manifiesta no estar obligado a realizar dicho reconocimiento, pero como se trata de un derecho incierto y discutible, conviene en transigir cualquier diferencia en relación con la existencia de la culpa patronal, su correspondiente indemnización y el seguro de vida en la suma de ( ) los cuales le son entregados a la señora citada en la calidad que aquí comparece al momento de la firma de este documento ( ) Resulta plenamente acertado darle validez al acuerdo transaccional celebrado entre las partes y hacerle producir los efectos de cosa juzgada en relación con los pedimentos de la demanda ( )” 22.- De acuerdo con lo anterior, la empresa Empleamos S.A., que es la única llamada a responder por haber tenido una relación laboral con la víctima directa, ya indemnizó el accidente de trabajo.

Los documentos “Acta de pago de indemnización por muerte del 13 de mayo de 2010” y “Recibo de finiquito de indemnización-póliza de seguro de vida en grupo (muerte e indemnización adicional por muerte accidental)” indicaron que reparaban los perjuicios materiales y morales producidos con ocasión del accidente de trabajo, y tienen naturaleza de transacción. 23.- Por último, la Sala advierte que la empresa empleadora tiene la posibilidad de repetir contra el causante del daño, si este es un tercero, en virtud del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, que dispone: <<ARTÍCULO 12.- Subrogación. La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero. <<Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicio, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales>>.

F. Costas 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 11 de febrero de 1998.M.P. Fernando Vásquez Botero. Rad. 12033 Radicado: 180012331000201000336 01(60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 10 24.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 6 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, la cual quedará así: <<PRIMERO- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - PROGRAMA PRESIDENCIAL CONTRA CULTIVOS ILÍCITOS, AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÒN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - ACCIÓN SOCIAL, DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y COOPERATIVA EMPLEAMOS S.A NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO. - NIÉGANSE las pretensiones de la demanda>>.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto