Micelio
11001031500020220206200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-04-05

Radicación interna: 3143 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Adriana Constanza Pavas Quiñones·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera Y Otros

Demandante: Adriana Constanza Pavas Quiñones Demandado: Consejo de Estado - Sección Primera Radicación: 11001-03-15-000-2022-02062-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02062-00 Demandante: ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA TEMA: Tutela contra providencia judicial - Declara la improcedencia por no agotar los medios de defensa judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Adriana Constanza Pavas Quiñones contra el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La señora Adriana Constanza Pavas Quiñones, actuando en nombre propio, mediante escrito enviado por correo electrónico el 5 de abril de 2022, al buzón de la oficina de servicios judiciales de Popayán y remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida digna y al mínimo vital.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de: (i) la providencia de 21 de enero de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el marco del medio de control de nulidad promovido por la Universidad del Cauca contra la señora Pavas Quiñones, mediante la cual se decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos por medio de los cuales la referida universidad otorgó el título de abogada a la accionante, proceso que se identifica con el radicado No. 11001-03-24-000-2021- 00601-00; y (ii) la presunta indebida notificación del referido auto. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: Demandante: Adriana Constanza Pavas Quiñones Demandado: Consejo de Estado - Sección Primera Radicación: 11001-03-15-000-2022-02062-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • En el escrito de tutela la señora Adriana Constanza Pavas Quiñones manifestó que es una persona en condición de discapacidad con movilidad reducida, y que es abogada de profesión1. • Luego, y sin precisar fecha, afirmó que le fue notificado el acto administrativo No. 1331 de 10 de febrero de 2022, proferido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se decretó “la pérdida de fuerza ejecutoria de la inscripción como Abogado y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 323612 del 19 de febrero de 2019 de la señora, ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES, (…)”. • Agregó que en esa oportunidad también se enteró que lo dispuesto por la Unidad se dio en cumplimiento de un auto interlocutorio de fecha 21 de enero de 2022, en el cual se decretaron medidas cautelares al interior de un proceso judicial que iniciaron en su contra2. 1.3.

Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Señor Juez le ruego que tutele mis derechos fundamentales al trabajo, vida digna, trabajo digno, mínimo vital, y ordene a la Universidad del Cauca cesar los efectos de la suspensión provisional decretada, que SUSPENDE mi titulo de abogado y no me permite ejercer mi profesión, trabajar, tener un buen nombre y que todo caso, existe duda si el resultado del mismo proceso que cursa será o favorable o no a la entidad referida. 2.

Ordenar la continuidad de los efectos jurídicos del artículo primero de la Resolución núm. R-048 de 28 de enero de 2019, “Por la cual se confiere título profesional a una estudiante de pregrado”, expedida por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, respecto de mi persona. 3. Anular la suspensión provisional de los efectos del acta de grado núm. 7 de 29 de enero de 2019 y del diploma núm. 007-19 de la misma fecha, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de los cuales se le otorgó el título de abogada a la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES.” (Sic a toda la cita). 1.4.

Sustento de la petición La parte demandante consideró vulnerados sus derechos fundamentales por la presunta omisión de la demandada en notificar el auto que decretó la medida cautelar, lo cual le impidió “ejercer la defensa requerida”. 1 La Universidad del Cauca, mediante la Resolución R-048 de 28 de enero de 2019, le confirió el título de profesional de abogada. 2 La Sala precisa que, según el material probatorio allegado a este trámite constitucional, el proceso que cursa en contra de la señora Pavas Quiñones corresponde a una demanda de nulidad (artículo 137 del CPACA), “tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Resolución núm. R-048 de 28 de enero de 2019, del acta de grado núm. 7 de 29 de enero de 2019 y del diploma núm. 007-19 de la misma fecha, (…) por medio de las cuales se le concedió el título de abogada a ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES.”.

Demanda que corresponde al radicado No. 11001-03-24-000-2021-00601-00 y se fundó en el hecho de que, “luego de unas investigaciones iniciadas a raíz de unas denuncias recibidas, pudo constatar que los actos administrativos controvertidos se expidieron con fundamento en una documentación falsa presentada por una estudiante a la que se le otorgó el título de abogada, quien, a su juicio, actuó de mala fe y la hizo incurrir en un error”.

Demandante: Adriana Constanza Pavas Quiñones Demandado: Consejo de Estado - Sección Primera Radicación: 11001-03-15-000-2022-02062-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que es “una persona Discapacitada -paraplejia- y no puedo hacer labores distintas a las intelectuales en razón de mi (sic) misma movilidad reducida, lo cual afecta lesivamente mi derecho al mínimo vital, trabajo y vida digna”.

Puntualizó que “la medida resulta excesiva, (…) Teniendo en cuenta que los procesos judiciales tardan y van más allá de los términos de suspensión provisional del ejercicio de funciones dentro del proceso disciplinario interno. (…) teniendo la obligación legal de hacerlo”. 1.5. Actuación procesal El 8 de abril de 2022 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la tutelante, y como accionada, a la Sección Primera del Consejo de Estado.

Asimismo, en su calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó a la Universidad del Cauca y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, negó la medida provisional solicitada por la parte accionante al considerar que, “si bien se evidencia que la tutelante padece una condición especial, lo cierto es que no reviste la urgencia y necesidad exigida por el ordenamiento para que resulte imperioso concederla en esta oportunidad procesal, sin realizar previo análisis de fondo de los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas (…)”. 1.6.

Contestaciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. La Sección Primera del Consejo de Estado, por conducto de la ponente de la decisión controvertida, solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo Constitucional, debido a que en “el expediente digital no se observa que la actora haya radicado memorial, recurso o solicitud de nulidad alguna, poniendo en conocimiento del Despacho la falta de notificación invocada en el escrito contentivo de la acción de tutela, de ahí que no haya decisión alguna frente a tal situación”.

Por lo anterior, manifestó “que la actora cuenta con mecanismos judiciales dentro del proceso ordinario para obtener las pretensiones que persigue a través de la acción constitucional de la referencia, lo que la hace improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiaridad (sic). 1.6.2. La Universidad del Cauca, a través del jefe de la oficina de asesoría jurídica, también solicitó decretar improcedente la acción de tutela de la referencia, porque la demandante no ha elevado la solicitud de nulidad al interior del proceso contencioso, ni interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 1331 de 2022.

Finalmente, requirió la desvinculación de su representada de este trámite. 1.6.3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la directora de esa unidad, manifestó que esa dependencia no ha vulnerado derecho fundamental Demandante: Adriana Constanza Pavas Quiñones Demandado: Consejo de Estado - Sección Primera Radicación: 11001-03-15-000-2022-02062-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguno en atención a que la Resolución 1331 de 2022 fue proferida en cumplimiento de una orden judicial.

Aclaró que contra esta decisión la señora Pavas interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente el 7 de marzo de 2022 con el acto administrativo No. 2930, en el sentido de “NO REPONER la Resolución No. 1331 de 2022, (…)” (Mayúsculas y negritas del texto original).

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Adriana Constanza Pavas Quiñones contra la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa La Universidad del Cauca, en el informe presentado pidió su desvinculación del trámite constitucional, sin embargo, la Sala advierte que negará esta solicitud, toda vez que ésta actúa como tercero con interés en las resultas del proceso, al integrar ambas partes del proceso en donde se profirió la providencia que hoy se discute en sede constitucional. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en el evento de superar los requisitos de procedibilidad adjetiva, si en el caso concreto se presenta una vulneración a los derechos fundamentales “al debido proceso, al trabajo, a la vida digna y al mínimo vital” de la señora Adriana Constanza Pavas Quiñones por parte de la autoridad judicial accionada, con ocasión del trámite de la notificación del auto interlocutorio de 21 de enero de 2022, a través del cual se decretaron unas medidas cautelares, al interior de la demanda identificada con el No. 11001-03-24-000-2021-00601-00.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el requisito de subsidiariedad; (iii) sujetos de especial protección constitucional; y (iv) el caso en concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de 3 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Adriana Constanza Pavas Quiñones Demandado: Consejo de Estado - Sección Primera Radicación: 11001-03-15-000-2022-02062-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Del requisito de subsidiariedad Ahora bien, en lo que se refiere a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia7. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. ctor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Adriana Constanza Pavas Quiñones Demandado: Consejo de Estado - Sección Primera Radicación: 11001-03-15-000-2022-02062-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que, la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues, todos los mecanismos judiciales, deben buscar la defensa de aquellos. 2.6.

Sujetos de especial protección constitucional En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional los ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica, económica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva.

En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, los ciudadanos que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”8.

Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea material, es decir, real y efectiva. 2.7. Caso concreto En el sub examine, la accionante busca que se deje sin efectos la providencia del 21 de enero de 2022, por indebida notificación, por medio de la cual se resolvió por la autoridad judicial accionada decretar medidas cautelares en su contra al interior del expediente con radicado No. 11001-03-24-000-2021-00601-00, consistentes en: “PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional del artículo primero de la Resolución núm. R-048 de 28 de enero de 2019, “Por la cual se confiere título profesional a una estudiante de pregrado”, expedida por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, respecto de la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES.

SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos del acta de grado núm. 7 de 29 de enero de 2019 y del diploma núm. 007-19 de la misma fecha, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de los cuales se le otorgó el título de abogada a la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES.

TERCERO: DENEGAR la medida cautelar consistente en ordenar al Consejo Superior de la Judicatura suspender la tarjeta profesional de abogada de la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES.

CUARTO: Por la Secretaría, PONER EN CONOCIMIENTO de la Unidad de Registro Nacional de Abogados la presente providencia, con el fin de que evalúe si frente al 8 Corte Constitucional, Séptima de Revisión, Sentencia T-495 del 16.06.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demandante: Adriana Constanza Pavas Quiñones Demandado: Consejo de Estado - Sección Primera Radicación: 11001-03-15-000-2022-02062-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite de inscripción de la señora PAVAS QUIÑONES operó el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le sirvió de fundamento a la solicitud de inscripción en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados.” (Mayúsculas y negritas del texto original).

Al respecto, esta Colegiatura considera que la acción constitucional es improcedente, por cuanto la demandante cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos, como lo es la solicitud de nulidad por indebida notificación, razón por la cual, esta Sección, investida como juez de tutela, no puede desplazar la competencia del juez natural de la causa.

Además, cabe destacar que esta Sección ha considerado que la procedencia de la acción de tutela cuando el proceso contencioso se encuentra en trámite, es mucho más restrictiva y excepcional que en casos donde se discute la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de una sentencia que puso fin de forma definitiva a la controversia, dado que las partes en el primer escenario pueden continuar debatiéndolas a lo largo del proceso, y en el segundo, los medios de defensa, en principio, ya fueron agotados.

Aclarado lo anterior, se tiene que el artículo 133 del CGP establece lo siguiente: “Artículo 133. Causales de nulidad: el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. (Negritas de la Sala) De lo anterior se colige que la indebida notificación que alude la demandante es una causal de nulidad, la cual debe alegarse en el proceso contencioso respectivo.

Ahora, debido a que la accionante no advirtió en su escrito de tutela si había o no agotado este mecanismo de defensa judicial contemplado por el ordenamiento jurídico, esta Sala de Decisión, de manera oficiosa, verificó el aplicativo web SAMAI9, y evidenció que, posterior a la radiación de esta acción, la aquí demandante, el 27 de abril de 2022, presentó solicitud de nulidad en el expediente 9https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103240 00202100601001100103 Demandante: Adriana Constanza Pavas Quiñones Demandado: Consejo de Estado - Sección Primera Radicación: 11001-03-15-000-2022-02062-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No. 11001-03-24-000-2021-00601-0010, la cual no se ha resuelto a la fecha.

Luego tal requerimiento, veda, con mayor fuerza, la intervención de esta Sección como juez de tutela, puesto que la tutela no se puede predicar como un mecanismo alternativo o paralelo al proceso ordinario, donde solo es posible habilitar la competencia del funcionario constitucional, cuando se esté en presencia de la posibilidad de la consumación de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.

Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces del Alto Tribunal Constitucional “(…) cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen(…)”11.

De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables12. No obstante, no se evidencia tal circunstancia en este asunto, porque del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la demandante, a pesar de tener una movilidad reducida, se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, tales como una precaria situación económica o de salud, donde resulta relevante resaltar que en la historia clínica que aportó la misma señora Pavas, se precisó que la consultante “puede realizar actividades de trabajo sin dificultad”.

En efecto, si bien la demandante es un sujeto de especial protección constitucional, por ser una persona de movilidad reducida13, ello no es óbice, por sí solo, para flexibilizar o superar los requisitos de procedibilidad adjetiva contra providencia judicial, ni mucho menos para omitir los mecanismos de defensa ordinarios al 10 Ver índice 33 del aplicativo SAMAI que corresponde al expediente No. 11001-03-24-000-2021- 00601-00. 11 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 12 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C).

No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

(…)». 13 La Sala aclara que si bien en la historia clínica se anota en el acápite “Discapacidad: Ninguna”, es claro, según las anotaciones subsiguientes, que la demandante usa silla de ruedas y tiene paraplejia. Demandante: Adriana Constanza Pavas Quiñones Demandado: Consejo de Estado - Sección Primera Radicación: 11001-03-15-000-2022-02062-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interior del proceso contencioso, aunado al hecho que para el caso concreto los mismos se encuentran en trámite.

Comoquiera que, siendo ello cierto, las personas que pertenezcan a estos grupos, en todos los casos, podrían acudir directamente a la acción de tutela, sin permitirle a juez natural de la causa, que también es un garante de los principios constitucionales, revisar sus decisiones y de las actuaciones de sus secretarías. Luego, el funcionario de tutela debe ponderar, en cada caso concreto, si su intervención, aún al no cumplirse los requisitos de procedibilidad, es urgente e impostergable, situación que no se evidencia en este caso, porque la parte actora en la actualidad, y con posterioridad a la radicación de este mecanismo, está tramitando la solicitud de nulidad del auto que aquí se pretende dejar sin efectos, requerimiento que radicó tan solo el 27 de abril de 2022, luego tampoco se evidencia una mora que habilite la competencia de esta Sección, ya que solo han trascurrido seis (6) días. 2.8.

Conclusión Así las cosas, es claro para esta Sala que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN presentada por la Universidad del Cauca.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Adriana Constanza Pavas Quiñones, por no superar el requisito adjetivo de la subsidiariedad.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Adriana Constanza Pavas Quiñones Demandado: Consejo de Estado - Sección Primera Radicación: 11001-03-15-000-2022-02062-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”