w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 66001-23-33-000-2014-00531-01 (5462-2019) Demandante: José Rodrigo Correa González Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Tema: Relación laboral encubierta/ Instructor SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 10 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1 Pretensiones de la demanda Solicitó declarar la nulidad del oficio 2-2014-001789 del 21/05/2014 por medio del cual el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) negó la petición de 16/05/2014. En consecuencia, declarar la existencia de una relación laboral entre el señor José Rodrigo Correa González y la entidad entre el 25/06/2004 y el 30/06/2011 a través de la cooperativa Cotraser y, entre el 12/07/2011 y el 15/12/2011 como contratista directo con ella.
Condenar al pago de la diferencia entre lo que recibió el actor y lo pagado a un instructor de planta de su misma categoría por conceptos de salarios, así como las prestaciones sociales, bonificaciones, auxilios, subsidios y demás emolumentos. Esas sumas deben ser ajustadas. Se condene en costas. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda Se manifestó que el señor José Rodrigo Correa Gonzales prestó sus servicios a favor del SENA, en calidad de instructor bajo dos modalidades.
La primera, a través de una cooperativa de trabajo asociado llamada Cotraser, en el período que comprendido entre el 25 de junio de 2004 y el 30 de junio de 2011; y la 1 Fls 15 a 27 del expediente Radicado: 66001-23-33-000-2014-00531-01 Número interno: (5462-2019) Demandante: JOSE RODRIGO CORREA GONZALEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 segunda, como contratista directo del SENA desde el 12 de julio de 2011 hasta el 30 diciembre de 2011.
Que el SENA contrataba empleados a través de la cooperativa de trabajo Cotraser para cumplir con las labores misionales y permanentes de la entidad como instructor; que, aunque no se encontraba vinculado formalmente a través de contrato de trabajo al SENA, ésta ejercía su poder subordinante sobre él, a través de las imposiciones de las labores que debía cumplir.
Que había actividades análogas y subordinadas con las que ejecutaban los instructores de planta, dentro de las que se encontraban las de asistir a reuniones dirigidas tanto a personal de planta como a contratistas y trabajadores asociados, promovidas por el coordinador académico y el subdirector del centro de formación a efectos de concretar las labores a realizar; desarrollar formaciones y capacitaciones correspondientes a los cursos que se le asignaban a cada instructor; realizar interventorías a nombre del SENA a procesos que se adelantaban con otras entidades, así como supervisar los convenios que se pactaban con entidades territoriales; elaborar guías de aprendizaje, cronogramas de labores, actas, informes y relación de pagos de proyectos de producción, en cumplimiento con lo ordenado por los jefes inmediatos. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración Constitución Política, preámbulo y artículos 13 y 53. Ley 50 de 1990 artículo 71; Decreto 4588 de 2006 y numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Como concepto de violación, en resumen, señaló que su solicitud se fundamenta en los principios del trabajo subordinado, igualdad y, en particular, en el de la realidad sobre las formalidades.
Que, en vista de que las funciones desarrolladas por él son consideradas misionales e inherentes a la entidad, era menester que ella directamente y no por conducto de una cooperativa de trabajo, contratara el personal que llevaría a cabo dichos servicios. Razón por la cual, sostuvo que se vulneró el derecho a la igualdad y al trabajo digno. 1.4.
Contestación de la demanda El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)2, a través de apoderado judicial, contestó el libelo negando la existencia de los hechos alegados. En su lugar, indicó que, si bien entre el SENA y el actor existió una relación contractual, aquella fue bajo la figura de contrato de prestación de servicios, en donde el primero desempeñó funciones como instructor.
Afirmó que el SENA tuvo una relación legal con Cotraser, a efectos de que los trabajadores misionales de dicha entidad desarrollaran unas labores previamente 2 Fls 53-87 expediente. Radicado: 66001-23-33-000-2014-00531-01 Número interno: (5462-2019) Demandante: JOSE RODRIGO CORREA GONZALEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 acordadas, a cambio de una contraprestación que era cancelada directamente a la cooperativa.
Propuso como excepciones la de cobro de lo no debido y prescripción. 1.5. Sentencia de primera instancia3 El Tribunal dictó sentencia el 10 de mayo de 2019, declarando la nulidad del oficio 2- 2014-0001789 del 21 de mayo de 2014 (sin condenas en costas). En consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, reconociendo la existencia de una relación laboral encubierta entre el SENA y el actor en el período comprendido entre el 25 de junio de 2004 y el 30 de junio de 2011.
Tiempo que se tuvo como computable para efectos pensionales y se condenó al SENA al pago de las diferencias prestacionales entre los valores que fueron reconocidos por Cotraser y lo devengado por el personal de planta de la entidad que desempeñara un cargo similar; además del pago de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud.
Consideró que los objetos de los contratos celebrados entre el SENA y la empresa Cotraser tenían como finalidad la provisión de personal para brindar formación y seguimiento de los alumnos del SENA; que de las certificaciones expedidas por el jefe de recursos humanos de la cooperativa de trabajo Cotraser se distinguía que el demandante fue asociado de dicha entidad a efectos de prestar sus servicios como trabajador en misión en el SENA encontrando acreditado que la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotraser fungió como elemento de intermediación laboral.
Que se encontraban demostrados los elementos constitutivos de la relación laboral encubierta. En lo atinente a la prestación personal del servicio, dijo que se probó con la certificación expedida por el Cotraser y lo manifestado en el testimonio del señor Virgilio de Jesús Hernández. Sobre la contraprestación indicó que en el expediente obraba certificación de los valores recibidos por el actor bajo la denominación de “compensación”, así como los contratos de prestación de servicios entre el SENA y la cooperativa de trabajo Cotraser, y que ésta a su vez pagaba y/o hacía transferencia al demandante.
En cuanto a la subordinación, indicó que se probaba con la manifestación del testigo José Rodrigo Correa González, quien afirmó que el actor desempeñaba funciones como instructor en el centro agropecuario del SENA cumpliendo un horario según la carga académica asignada, quien debía acreditarlas frente al coordinador y asistir a reuniones o eventos programados y citados por el SENA.
Desestimó la existencia de un vínculo contractual directamente entre el actor y el SENA en el período comprendido entre el 12 de julio y el 15 de diciembre de 3 Fls 301-325 del expediente Radicado: 66001-23-33-000-2014-00531-01 Número interno: (5462-2019) Demandante: JOSE RODRIGO CORREA GONZALEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2011, por no existir prueba fehaciente de ello. 1.6.
Recursos de apelación 1.6.1 La parte demandada SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE4 interpuso recurso de apelación contra la sentencia apelada solicitando su revocatoria. Precisó que el contrato de prestación de servicios es una herramienta de contratación legal con la que cuentan las entidades estatales, a través de la cual pueden contratar al personal idóneo que no se encuentra en la planta de personal de la entidad, sin que ello genere un vínculo laboral, entre la empresa beneficiaria del servicio y quien presta el mismo.
Por tanto, en el presente caso no se configuró el contrato realidad, dado que el demandante no laboró en el centro de formación, tiempo completo, pues no contaba con un número de horas fijas diarias que comprendieran 180 horas al mes y, que dieran lugar a la configuración del contrato realidad. Por el contrario, del informe mes a mes se evidencia que los instructores adscritos a la cooperativa de trabajo no realizaban la misma cantidad de horas, pues en su lugar, la cantidad horaria podía ser de 40, 60, 80 o menos mensualmente y con base en ello se determinaba lo que ganaría un instructor.
En ese sentido, en la relación de pagos que realizaba la cooperativa de trabajo Cotraser a los instructores del SENA, no se desprende lo atinente al horario que cumplía el actor, luego entonces, por ser este un elemento fundamental de la relación laboral se tendría por no acreditado. Asimismo, señaló que no se logró la acreditación de los tres elementos configurativos de la relación encubierta, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación; pues, entre el SENA y el demandante no existió algún tipo de contratación, en su lugar, sostuvo que este último era socio de la cooperativa de trabajo Cotraser, por lo que nunca le remuneró los servicios prestados. 1.6.2 La parte demandante5 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando su inconformidad con la no condena en primera instancia de las diferencias salariales que corresponderían a un empleado público, teniendo en cuenta que sí se condenó al SENA al pago de las diferencias prestacionales en favor del actor.
Que, si bien se reconoció la existencia de una relación encubierta entre el actor y el SENA con motivo al vínculo que suscribió el primero con la cooperativa de trabajo Cotraser, no se condenó al SENA al pago de las diferencias salariales devengadas por un servidor público de planta del SENA, siendo ello pertinente teniendo en cuenta la garantía constitucional establecida en el artículo 53 de la Constitución Política.
Por lo cual, solicita que dichas sumas sean reconocidas en segunda instancia. 4 Fls 229 a 235 del expediente 5 Fls. 241 a 243 expediente Radicado: 66001-23-33-000-2014-00531-01 Número interno: (5462-2019) Demandante: JOSE RODRIGO CORREA GONZALEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 También discrepó del hecho que el a quo guardó silencio respecto al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, pues en vista de la declaratoria de existencia de la relación encubierta, era menester que, siguiendo los términos del artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990, se condenara la omisión del SENA, al no depositar el 15 de febrero de cada año las cesantías a las que tendría derecho el actor.
Por último, solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia en cuanto a que, si bien se condenó al pago de las diferencias prestacionales, es menester que en segunda instancia se precise con claridad cuáles son las prestaciones legales y la cuantía que corresponde a cada una de ellas, a fin de que se constituya una condena en concreto y no en abstracto. 1.7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.7.1. La parte demandada Servicio Nacional de aprendizaje6 reiteró las explicaciones dadas en la contestación y en el recurso de apelación. 1.7.2. La parte demandante y el Ministerio Público, por su parte, guardaron silencio en esta instancia7. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, apelaron ambas partes el Superior resolverá sin limitaciones. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: 6 Fls 280-283 del expediente. 7 Constancia secretarial consignada en Fl 286 del expediente. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 66001-23-33-000-2014-00531-01 Número interno: (5462-2019) Demandante: JOSE RODRIGO CORREA GONZALEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 ¿Entre el señor José Rodrigo Correa González y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) existió una relación laboral encubierta o subyacente entre el 25 de junio de 2004 y el 30 de junio de 2011 por haber prestado sus servicios como instructor mediante trabajador en misión de la cooperativa de trabajo Cotraser a favor del SENA y directamente con esta entidad? De probarse esa relación laboral encubierta, debe determinarse si: ¿tiene derecho el actor al pago de las diferencias salariales con las devengadas por un funcionario de planta del SENA que desarrolló sus mismas funciones en ese lapso?;
¿tiene derecho el actor al pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías a cargo del SENA por el tiempo en que se encontró acreditada la relación laboral encubierta? y, ¿si deben precisarse cuáles son las prestaciones sociales a las que tiene derecho el actor y, consecuentemente, si se deben liquidar cada una de ellas? 2.3.
De la relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos de la relación laboral.
Radicado: 66001-23-33-000-2014-00531-01 Número interno: (5462-2019) Demandante: JOSE RODRIGO CORREA GONZALEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 2.4 De las cooperativas de trabajo asociado La Ley 79 de 1988, «Por la cual se actualiza la legislación cooperativa», en su artículo 80, preceptúa que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía. A su vez, el Decreto 4588 de 200610 consigna en su artículo 10 que el trabajo asociado cooperativo es la actividad libre, autogestionaria, física, material o intelectual o científica, que desarrolla en forma autónoma un grupo de personas naturales que han acordado asociarse solidariamente, fijando sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones, con la finalidad de generar empresa.
Asimismo, el artículo 5 ibídem precisa que el objeto social de las cooperativas y precooperativas de trabajo es la de “generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno”, resaltando, a reglón seguido, que en los estatutos de la organización se deberá precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un 10 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado” Radicado: 66001-23-33-000-2014-00531-01 Número interno: (5462-2019) Demandante: JOSE RODRIGO CORREA GONZALEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 trabajo en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.
En cuanto a la desnaturalización del trabajo asociado, el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006 estableció que cuando un asociado de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo preste su servicio a una persona natural o jurídica, configurándose alguna prohibición de las que se encuentran establecidas de forma taxativa en el artículo 17 ibídem11, así mismo, como en el artículo 7 de la Ley 1233 de 200812 se considerará aquel trabajador como un dependiente de la persona natural o jurídica que se benefició de su trabajo.
En ese orden, se debe considerar la existencia de una relación laboral encubierta y, por tal conducto, la existencia de una dependencia del trabajador asociado al tercero beneficiario de su labor bien sea persona natural o jurídica, cuando se constate que en al momento de ejecutar sus labores la cooperativa o precooperativa de trabajo actuó como empresa de intermediación laboral dado que, en su actuación: i) dispuso de los trabajadores asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros beneficiarios; ii) remitió a sus asociados como trabajadores en misión a fin de que atendieran las labores propias del tercer 11 “Artículo 17.
Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”. (Negrillas fuera de texto) 12 por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones.
Señaló las siguientes prohibiciones: 1. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado. 2.
Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como asociaciones o agremiaciones para la afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social ni como asociaciones mutuales para los mismos efectos. 3. Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les será cancelada la personería jurídica. 4.
Tanto la potestad reglamentaria como la disciplinaria sólo será ejercida por la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado. En ningún caso, tales potestades podrán ser ejercidas por el tercero contratante. Si esto llegare a suceder se configurará de manera automática un contrato de trabajo realidad y, además, el contratante deberá soportar los efectos previstos en el numeral anterior, sin perjuicio de otras consecuencias legales" (negrillas fuera de texto).
Radicado: 66001-23-33-000-2014-00531-01 Número interno: (5462-2019) Demandante: JOSE RODRIGO CORREA GONZALEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 beneficiario del servicio o iii) permitió que respecto de los asociados se generaron relaciones de subordinación con el tercero contratante.
En cualquiera de dichos casos, una vez declarada la configuración de la relación laboral, el tercero contratante, la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. 2.5 Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico Con el material probatorio allegado al proceso se constata que, el actor cumplió la carga de demostrar la prestación personal del servicio, como instructor en el Centro Agropecuario del SENA Risaralda, con el fin de instruir y contribuir en el proceso de formación educativa integral en distintos programas de naturaleza profesional, virtual, formación titulada, entre otros; desde el 25 de junio de 2004 hasta el 30 de junio de 2011.
Pues fueron aportados los contratos de prestación de servicios suscritos entre el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), regional Risaralda y la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotraser, entre los años 2004 y 2011, con el objeto de proveer servicios profesionales de instructores para el centro de industria, instrumentación y control de procesos y la prestación de servicios de trabajo asociado en el funcionamiento del Centro Agropecuario y del Centro de Comercio y Servicios del SENA (Regional Risaralda)13.
Lo anterior, se relaciona de la siguiente manera: No. Contrato Objeto contratado Inicio Finaliz ación Plazo de ejecuci ón 013-2004 “prestación de servicios de trabajo asociado para brindar formación profesional requerido en el Centro de Comercio y Servicios del SENA Regional Risaralda, para realizar acciones de formación profesional a los alumnos en todas las especialidades del segundo trimestre de 2004.
SEGUNDA ALCANCE: Para tal efecto, Cotraser suministrará el personal idóneo que realice acciones como: a) Formación personal a alumnos y su seguimiento, procesos educativos, investigación aplicada para la formación, diseño curricular, para todas las modalidades de formación titulada, continua y ocupacional del Centro. B) Capacitación para el centro del SENA, o procesos de capacitación para su mejoramiento continuo (…)” 20/04/2 004 27/06/2 004 80 días 017-2004 “Es la prestación de servicios de trabajo relacionados con el funcionamiento del Centro de Industria, Instrumentación y Control de Procesos del SENA, cuyo objeto es la prestación de servicios para brindar formación profesional integral en las modalidades de FORMACIÓN TITULADA, durante el segundo trimestre de 2004, a los alumnos del Centro de Industria, Instrumentación y Control de Procesos del Sena Regional Risaralda, para tal efecto Cotraser suministrará el personal idóneo que realice acciones como: a) Formación Profesional a los alumnda y su seguimiento, procesos educativo e investigación aplicada b) Capacitación para el centro del SENA, o procesos de capacitación para su mejoramiento continuo.
(Según Certificación de Dirección General 00286 del 12 de abril de 2004), 06/05/2 004 05/08/2 004 75 días 13 folios 124 y 294 del expediente obran CDs que contienen esas pruebas. Radicado: 66001-23-33-000-2014-00531-01 Número interno: (5462-2019) Demandante: JOSE RODRIGO CORREA GONZALEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 019-2004 “prestación de servicios de trabajo asociado para brindar formación profesional integral en los diferentes municipios del departamento de Risaralda, dirigidos a los Jóvenes Rurales, durante el segundo semestre del año 2004, a los alumnos del centro de atención integral al sector agropecuario del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) (…)” 15/06/2 004 14/12/2 004 (180 días) 025-2004 Prestación de servicios para proveer los instructores que demande la Formación Profesional Integral en las modalidades de titulada, continua y ocupacional, durante el segundo semestre del año 2004, a los alumnos del Centro de Comercio y Servicios del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Risaralda, acorde con la autorización de la Dirección General No. 00551 del 23 de junio del año 2004.
SEGUNDA. ALCANCE: Para tal efecto COTRASER suministrará el persorial idóneo que realice acciones como: a) Formación Profesional a los alumnos y su seguimiento, procesos educativos, investigación aplicada para la formación, diseño curricular, para todas las modalidades de formación titulada, continua y ocupacional del Centro. B) Capacitación para el centro del SENA. 05/08/2 004 20/01/2 005 135 días 027-2004 “prestación de servicios para proveer los instructores que demande la formación profesional integral en las modalidades de titulada, continua y ocupacional, durante el segundo semestre de 2004 (…)” 09/10/2 004 09/01/2 004 90 días 034-2004 “proveer los instructores que demande la formación profesional integral en los diferentes municipios del departamento de Risaralda, dirigidos a Jóvenes Rurales, durante el sexto bimestre del año 2004, a los alumnos de atención integral del sector agropecuario del servicio nacional de aprendizaje Regional Risaralda (…). 10/11/2 004 01/01/2 005 52 días 047-2004 proveer los instructores que demande la formación profesional integral en los diferentes municipios del departamento de Risaralda, dirigidos a Jóvenes Rurales, para programar la empleabilidad, programa de ambientes virtuales de aprendizaje para el desarrollo de competencias específicas a programas de jóvenes rurales y en los programas de formación de continua, titulada y ocupacional para el primer trimestre del año 2005”. 20/04/2 004 *** 102 días 052-2004 “proveer los instructores para brindar formación profesional integral para apoyo a programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo (competencias laborales) en: Desarrollo de la producción pecuaria, producción agrícola, ecológica, cultivo y propagación de flores, aplicación de riego en el Centro de Atención Integral al Sector Agropecuario del SENA (…)”. 27/12/2 004 *** 101 días 021-2005 “prestación de servicios para proveer personal para brindar Formación ocupacional en los diferentes municipios del departamento de Risaralda, dirigidos a los programas de formación continua, titulada y ocupacional en cursos especiales (cortos) y cursos largos, durante el segundo semestre del año 2005 (…)” 01/07/2 005 01/01/2 006 6 meses 046-2005 y prorroga No. 01 “prestación de servicios para proveer personal para brindar Formación ocupacional en los diferentes municipios del departamento de Risaralda, dirigidos a los programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo (competencias laborales) (…)” 10/10/2 005 01/05/2 006 85 días (contrat o) y 120 días (prorrog a) 050-2005 “prestación de servicios para proveer personal para brindar Formación ocupacional en los diferentes municipios (veredas, corregimientos) del departamento de Risaralda, dirigidos a los programas de formación complementaria en Ambientes virtuales (…)” 24/10/2 005 27/03/2 006 65 días (contrat o) y 90 días de prorrog a 001/2006 “proveer el personal que demande la formación profesional integral en los diferentes municipios (veredas, corregimiento) del Departamento de Risaralda, dirigidos al programa de jóvenes rurales durante el periodo de enero a diciembre, dirigida a los alumnos del Centro de Atención integral al Sector Agropecuario del Servicio Nacional de Aprendizaje (…)” 25/01/2 006 25/12/2 006 11 meses 002-2006 “proveer el personal que demande la formación profesional integral en los diferentes programas de continua, titulada cursos 25/01/2 006 25/12/2 006 11 meses Radicado: 66001-23-33-000-2014-00531-01 Número interno: (5462-2019) Demandante: JOSE RODRIGO CORREA GONZALEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 largos del centro agropecuario y en el subprograma de formación continua, titulada cursos largos del centro agropecuario y en el Subprograma de formación por competencias en (Desarrollo de la producción pecuaria, administrador de la producción en café, técnico profesional en Agua Potable y saneamiento básico (…)” 003-2006 “proveer el personal que demande la formación profesional integral en los diferentes municipios (veredas, corregimientos) del departamento de Risaralda, dirigidos a los programas de formación continua y ocupacional en cursos especiales (cortos) durante la vigencia de enero a diciembre, dirigida a los alumnos del centro de atención integral al sector agropecuario del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA (…)” 25/01/2 006 24/12/2 006 11 meses 004-2006 “proveer el personal que demande la formación profesional integral en los diferentes municipios (veredas, corregimientos) del departamento de Risaralda, dirigidos a los programas de formación del centro agropecuario en el subprograma de formación complementaria en ambientes virtuales (…)” 24/01/2 006 24/07/2 006 6 meses 009-2006 “proveer el personal que demande la formación profesional integral con el fin de cumplir con la oferta que el centro tiene para las diferentes poblaciones en los municipios (veredas, corregimientos) del departamento de Risaralda, dirigidos a programas de formación del centro agropecuario en el subprograma de formación complementaria en ambientes virtuales (…)” 29/09/2 006 29/12/2 006 3 meses 011-2006 “ 28/11/2 006 31/12/2 006 32 días 014-2006 “contrato de prestación de servicios para proveer el personal idóneo para brindar formación profesional integral en los diferentes municipios (veredas, corregimientos) del departamento de Risaralda, en los programas de Formación titulada a los alumnos del centro de atención integral al sector agropecuario del Servicio Agropecuario del Servicio Nacional de Aprendizaje (…)” 13/12/2 006 13/03/2 007 3 meses 016-2006 “proveer personal que demande la formación profesional integral, con el fin de cumplir con la oferta educativa vigencia 2006 y los cursos que pasan para la vigencia 2007 del centro en las diferentes poblaciones y en los municipios (…) del Departamento de Risaralda, dirigidos a los programas de formación del Centro agropecuario en subprograma de Formación Titulada (…)” 14/12/2 006 30/03/2 007 (3,5 meses) 004-2007 “prestación de servicios en el proceso de formación profesional integral en el programa de jóvenes rurales hasta por 19.183 horas, en los diferentes municipios (veredas, corregimiento) del departamento de Risaralda, durante la vigencia de 2007 (…)” 28/03/2 007 28/12/2 007 9 meses 006-2007 “prestación de servicios para atender procesos de formación profesional en el programa de formación complementaria hasta por 18,600 horas, en los diferentes municipios (veredas, corregimientos) del Departamento de Risaralda, durante la vigencia de 2007, dirigida a los alumnos del Centro de Atención Integral al Sector Agropecuario (…)” 30/03/2 007 12/04/2 008 9 meses 007-2007 “prestación de servicios para atender procesos de formación profesional en formación titulada y por competencias y los programas de empresarismo, emprendimiento hasta 7.211 horas, en los diferentes municipios (veredas, corregimientos) del departamento de Risaralda, durante la vigencia de 2007, dirigida a los alumnos del centro de atención integral al sector agropecuario (…)” 12/04/2 007 12/04/2 008 9 meses 009-2007 “contrato de prestación de servicios para atender procesos de formación profesional en el programa de atención a población que debe atender alumnos el Centro de Atención Integral al sector agropecuario (…)” 15/06/2 007 31/12/2 007 6 meses 010-2007 06/07/2 007 19/12/2 007 6 meses 013-2007 “prestación del servicio en el proceso de formación profesional integral: En el programa Ambientes Virtuales de aprendizaje hasta por 4864 horas, para programa de formación complementaria (…)” 25/09/2 007 28/12/2 007 3 meses 005-2008 “prestación del servicio en el proceso de formación complementaria hasta por 25.890 horas, en los diferentes municipios (veredas, corregimientos) del Departamento de Risaralda, durante la vigencia del 2008, dirigida a los alumnos del Centro de Atención Integral al Sector Agropecuario (…)” 25/01/2 008 25/12/2 008 11 meses Radicado: 66001-23-33-000-2014-00531-01 Número interno: (5462-2019) Demandante: JOSE RODRIGO CORREA GONZALEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 006-2008 “contrato de prestación de servicios para atender procesos de formación profesional en formación titulada, en los diferentes municipios (veredas, corregimientos) del departamento de Risaralda, durante la vigencia de 2008 (…)” 25/01/2 008 24/12/2 008 11 meses 022-2008 “contrato de prestación de servicios para atender procesos de formación virtual (…)” 10/03/2 008 31/12/2 008 10 meses 300-2008 “contrato de prestación de servicios para atender procesos de formación profesional en las modalidades de formación complementaria y formación de servicio público de empleo para las poblaciones especiales y jóvenes vulnerables (…)” 07/09/2 008 31/12/2 008 4 meses 049-2009 “contrato de prestación de servicios para atender procesos de formación titulada, complementaria, formación virtual, Jóvenes Rurales y Población en Condiciones de Desplazamiento, en los diferentes municipios (veredas, corregimientos) del Departamento de Risaralda, durante la vigencia 2009 (…)” 06/02/2 009 30/04/2 009 2 meses Contrato de comodato de 6 de febrero 2009 “Entregar en préstamo de uso de bienes muebles de propiedad del SENA Regional Risaralda, Centro Atención Sector Agropecuario, Para apoyar la atención del proceso de Formación Profesional Integral, que ejecuta el COMODATARIO” Duración: El mismo tiempo que duró la vigencia del contrato de prestación de servicios de atención de la formación profesional integral, que el COMODATARIO haya legalizado con el COMODANTE 049-2009 118-2009 “contrato la prestación de servicios para atender, en el centro atención sector agropecuario de la regional Risaralda, procesos de formación horas y periodos fijos, en las diferentes modalidades que se ofertan durante la vigencia 2009 (…)” 29/04/2 019 31/12/2 009 8 meses Contrato de comodato de 16 de abril 2009 “Apoyar institucionalmente al centro atención sector agropecuaria del SENA Regional Risaralda y a la Cooperativa de Trabajadores Asociados de Servicios “COTRASER”, para atender procesos de formación profesional en las diferentes modalidades, entregando en Comodato para su uso, las instalaciones, equipos y demás enseres del Centro para el Servicio de Formación Profesional” 29/04/2 019 31/12/2 009 8 meses 077-2010 “contratar la prestación de Servicios para atender, en el Centro Atención Sector Agropecuario de la Regional Risaralda, procesos de formación y certificación de competencias laborales, en las diferentes modalidades que se oferten durante la vigencia de 2010 (…)” 27/01/2 010 16/12/2 010 11 meses y 2 días Contrato de comodato 102-2010 “Apoyar institucionalmente al centro atención sector agropecuaria del SENA Regional Risaralda y a la Cooperativa de Trabajadores Asociados de Servicios “COTRASER”, para atender procesos de formación profesional en las diferentes modalidades, entregando en Comodato para su uso, las instalaciones, equipos y demás enseres del Centro para el Servicio de Formación Profesional” Duración: Hasta el 31 de diciembre de 2010 011-2011 “Contratar la prestación de servicios para atender, en el Centro Atención Sector Agropecuario de la Regional Risaralda, procesos de formación, en las modalidades y programas que se oferten durante la vigencia de 2011 (…)” 07/02/2 011 30/06/2 011 4 meses En consecuencia, de esas probanzas, concretamente de los planes específicos de contratación de instructores proferidos por el SENA; de las propuestas de contratación de invitación pública realizada por Cotraser con la discriminación de los instructores vinculados, así como las consecuentes aceptaciones realizadas por el actor a dicha proposición en los distintos contratos suscritos14; de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el SENA y Cotraser15, de sus actas de inicio y finalización; de las cuentas de cobro y comprobantes de los pagos realizados a Cotraser por parte del SENA y del certificado expedido el 30 14 Vrg CD Folio 294 Contrato 010-2007 Pag 42 en la cual se evidencia misiva realizada por el señor Jorge Rodrigo Correa de junio 2007 dirigida al SENA, en el cual expone, en trabajador asociado de la cooperativa de trabajo Cotraser, su compromiso para prestar sus servicios a la invitación pública realizada por la entidad en la cual se solicita la prestación de servicios de instructor dada la insuficiencia de personal en la entidad. 15 CDs Fls 124 y 294 del expediente Radicado: 66001-23-33-000-2014-00531-01 Número interno: (5462-2019) Demandante: JOSE RODRIGO CORREA GONZALEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 de junio de 2011 por la jefe de recursos humanos de Cotraser, se colige que el señor José Rodrigo Correa González prestó sus servicios en calidad de instructor en las áreas de administración de empresas, economía, ingenieros industriales en los períodos que a continuación se relacionan: No. Contrato Inicio Finalización Plazo de ejecución 019-2004 25/06/2004 14/12/2004 (180 días) 021-2005 (meses nov) 1/07/2005 01/01/2006 6 meses 046-2005 10/10/2005 01/05/2006 85 días (contrato) y 120 días (prorroga) 050-2005 24/10/2005 27/03/2006 5 meses 001-2006 25/01/2006 25/12/2006 11 meses 002-2006 25/01/2006 25/12/2006 11 meses 003-2006 25/01/2006 24/12/2006 11 meses 004-2006 24/01/2006 24/07/2006 6 meses 009-2006 26/09/2006 29/2006 3 meses 014-2006 13/12/2006 13/03/2007 3 meses 016-2006 14/12/2006 30/03/2007 3,5 meses 004-2007 28/03/2007 28/12/2007 9 meses 006-2007 30/03/2007 12/04/2008 9 meses 007-2007 12/04/2007 12/04/2008 9 meses 009-2007 15/06/2007 31/12/2007 6 meses 010-2007 06/07/2007 06/01/2008 6 meses 005-2008 25/01/2008 25/12/2008 11 meses 006-2008 25/01/2008 25/12/2008 11 meses 022-2008 10/03/2008 31/12/2008 10 meses 300-2008 07/09/2008 31/12/2008 4 meses 118-2009 14/04/2009 31/12/2009 8 meses 049-2009 06/02/2009 30/04/2009 2 meses 077-2010 27/01/2010 16/12/2010 11 meses y 2 días 010-2011 07/02/2011 30/06/2011 4 meses Sumado a lo anterior, se encuentra lo expresado por el testigo Virgilio de Jesús Hernández Martínez, quien sustentó de manera pertinente y espontánea que el demandante ingresó a laborar de manera personal en el SENA en el mes de junio de 2004, para ejecutar las funciones de instructor de cursos en el área de emprendimiento, empresas de economía solidaria y áreas financieras.
Afirmación que guarda coherencia con las labores ejecutadas por el señor Correa González, según se desprende de la lectura de las funciones y especificaciones que la cooperativa de trabajo Cotraser le indicó en distintas oportunidades al SENA a efectos de establecer la cualificación y especialidad de los instructores que finalmente ejecutaron los distintos contratos de prestación de servicios suscritos entre dichas instituciones entre junio 2004 y junio 2010 en el SENA16. 16Vrg CD Folio 294 Contrato 004-2007 “RELACIÓN DE PERSONAL A CONTRATAR (…) EXPERIENENCIA LABORAL Josi Rodrigo Correo González: Economista industrial (…)”.
Radicado: 66001-23-33-000-2014-00531-01 Número interno: (5462-2019) Demandante: JOSE RODRIGO CORREA GONZALEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Ahora bien, se advierte que el SENA en su escrito de apelación controvierte la prestación del servicio del actor, destacando que este no prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida, pues el número de horas que se programaban para la modalidad contratada era menor respecto del número de horas que debe laborar una persona sujeta a un contrato laboral con jornada completa.
Para la Sala tal argumento no es de recibo, pues como ya lo ha indicado esta Sección la contabilización de las horas laboradas no es factor determinante de configuración del elemento de la prestación personal del servicio, pues lo relevante es la continua ejecución de una labor a favor de la entidad demandada17. De tal manera que, se encuentra probada la prestación personal del servicio del señor José Rodrigo Correa González como contratista a favor del SENA – Regional Risaralda, razón por la cual, se analizarán los demás requisitos de la relación laboral encubierta.
Con relación a la contraprestación que se refiere a las sumas de dinero recibidas por el demandante durante la ejecución de sus labores, advierte la Sala que se encuentran determinados en las cuentas de cobro que parcialmente, mes a mes, presentaba Cotraser al SENA con la identificación de los instructores que ejecutaban las labores a contratar y dentro de los cuales se encuentra el demandante, a fin de que la entidad realizara los pagos de las ejecuciones parciales realizadas18.
En cuanto al elemento esencial de la relación laboral esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, conforme con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
Elemento respecto del cual, la Sala ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B C.P SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 66001-23-33-000-2016-00813-01 (6407-2019) (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) dijo: «Se observa, que el SENA, en su escrito de apelación controvierte la prestación personal del servicio de la accionante, argumentando que esta no realizó una prestación continua e ininterrumpida de sus labores, toda vez, que el número de horas que se programaban para la modalidad contratada, era menor respecto del número de horas que debe laborar una persona sujeta a un contrato laboral con jornada completa; no obstante, advierte la Sala que, el argumento utilizado por la demandada es erróneo, ya que, como se dejó planteado, la prestación del servicio se circunscribe al sujeto a quien le es dable ejecutar de manera personal las labores contratadas, es decir, solamente debe tenerse en cuenta para efectos de declarar su existencia, si quien fue contratado para realizar alguna labor, la ejecuta poniendo su esfuerzo personal en el cumplimento de esta.
En este sentido, no es posible traer a colación con miras a discutir la prestación del servicio de la demandante, el número de horas laboradas por ella, pues este no es un factor útil para desvirtuar la misma (…)» 18 CD fl 124 del expediente. Radicado: 66001-23-33-000-2014-00531-01 Número interno: (5462-2019) Demandante: JOSE RODRIGO CORREA GONZALEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.
Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»19.
En el caso concreto, a efectos de determinar si se configuró o no la subordinación, se deben analizar los elementos probatorios con el fin de establecer si existió una relación de subordinación con el SENA. Ante ello, es menester establecer si se configuran o no los indicios que, analizados en conjunto con las pruebas del caso concreto, permitan llegar a esa conclusión, atendiendo lo expuesto por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021.
Así pues, respecto del lugar de trabajo se tiene probado que el demandante prestó sus servicios en las instalaciones del SENA Regional Risaralda, según dan cuenta las pruebas documentales allegadas al plenario, tales como el certificado expedido por Cotraser CTA y el testimonio rendido en este procero por el señor Virgilio de Jesús Hernández Martínez.
En cuanto al horario de labores: El demandante prestó sus servicios en el lapso comprendido entre el 25 de junio de 2004 y el 30 de junio de 2011, según la certificación mencionada. Y el testigo Virgilio de Jesús Hernández Martínez respecto del cumplimiento de horario afirmó «PREGUNTA: ¿El señor José Rodrigo debía cumplir horarios? CONTESTÓ: Se nos citaba siempre, teníamos que estar a “X” horas, a reuniones, a eventos en el SENA.
Recuerdo que a veces nos decían que si no estábamos en esas reuniones, voy a decir textualmente palabras del director en ese momento, “la lleva”. Entonces teníamos que estar cumpliendo horarios. PREGUNTA: ¿Y para la realización de la función de instructor, debía cumplir horario o no el señor José Rodrigo? CONTESTÓ: Debía cumplir horarios».
Así entonces, con esos medios de prueba no puede evidenciarse suficientemente que la demandada ejercía en estricto sentido influencias decisivas sobre el demandante en el cumplimiento de un horario o la existencia de consecuencias negativas tanto legales como contractuales en caso de su incumplimiento. Por el contrario, analizado minuciosamente el testimonio citado junto con las pruebas documentales, dentro de la sana crítica puede inferirse que el demandante debía cumplir satisfactoriamente los objetos contractuales a partir de las horas que contractualmente fueron pactadas. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez.
Radicado: 66001-23-33-000-2014-00531-01 Número interno: (5462-2019) Demandante: JOSE RODRIGO CORREA GONZALEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 En todo caso, es de resaltar que para la Sala de Subsección el cumplimiento de un horario no debe entenderse como un aspecto que, en su análisis particular y aislado, configure el elemento de la subordinación en la relación laboral encubierta.
Por el contrario, el cumplimiento del horario debe entenderse, en los contratos de prestación de servicios, como un parámetro lógico que guarda relación con la coordinación entre el contratista y el contratante a fin de lograr la correcta ejecución del objeto convenido20. La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: Al respecto, es de reiterar que el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante probar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, a modo tal que se concluya que las actividades ejecutadas se encontraban dirigidas de manera irresoluta por la entidad contratante.
Observa la Sala que, le asiste razón a la entidad demandada en su recurso, pues del análisis en conjunto del material probatorio, no se puede colegir que el SENA a través de sus funcionarios, ejerció una dirección y control efectivo de las actividades ejecutadas por el demandante. Por lo que no se puede observar la existencia de los componentes de juicio necesarios que lleven a determinar la existencia del elemento de subordinación en el caso concreto.
El testigo Virgilio Hernández afirmó respecto de órdenes recibidas por el demandante en el desarrollo de su labor, lo siguiente: « PREGUNTA: ¿En qué área fungía el señor José Rodrigo Correa González? CONTESTÓ: Bueno, su profesión es economista, entonces el trabajo en el área de emprendimiento, empresas de economía solidaria, áreas financieras en el SENA.
Básicamente lo específico de su perfil. PREGUNTA: ¿Para el cumplimiento de esas funciones, el señor José Rodrigo debía cumplir órdenes o recibir instrucciones o lo hacía de manera autónoma? CONTESTÓ: Él cumplía órdenes. Nosotros cumplíamos órdenes directamente del SENA. Las órdenes directamente las teníamos del coordinador académico, por ejemplo.
En ese entonces era el señor Gildardo Hincapié… PREGUNTA: Cuando usted enuncia ahora que se les solicitaban la asistencia a reuniones y actividades propias del SENA, ¿se hacía a través de qué medios y quién se las daba directamente? CONTESTÓ: Bueno, no puedo especificar bien que nos hayan hecho un escrito, por así decirlo, pero nos daban la orden, recuerdo verbal, pero era muy enfático en que no asistiera a esas reuniones, nuevamente vuelvo a la palabra, la lleva.
Además de eso, incluso nos tocaba, nos delegaban que en X reuniones cada uno tenía que incluso elaborar un acta de esas reuniones y a la siguiente reunión nos tocaba incluso hacer la lectura de esa acta. PREGUNTA: Para el desarrollo de la actividad que ejecutaba el señor José Rodrigo Correa González y su posterior reconocimiento en remuneración o dinero, ¿qué actividades tenía que realizar el señor José Rodrigo para el pago de esos emolumentos? ¿Y ante quién? CONTESTÓ: Ah, bueno, nosotros teníamos que presentar unos informes, una serie de informes, teníamos que hacer unas guías de aprendizajes, unas actividades, un cronograma mes a mes, teníamos que presentar todo eso al coordinador académico». 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Rad. 25000234200020130457501 (2611-2016) C.P: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Radicado: 66001-23-33-000-2014-00531-01 Número interno: (5462-2019) Demandante: JOSE RODRIGO CORREA GONZALEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Si bien el testigo refirió que el SENA imponía a los contratistas el deber de asistir obligatoriamente a las reuniones, que recibía órdenes emanadas del coordinador académico, no es menos cierto que esta declaración no ofreció relato directo de circunstancias fácticas en tiempo, modo y lugar del direccionamiento impartido por el SENA.
Además, la Sala advierte que el señor Gildardo Hincapié21, ejecutó labores al servicio del SENA como coordinador académico, pero también fungió como supervisor de muchos de los contratos de prestación de servicios suscritos por el SENA con la Cooperativa Cotraser y de director del Centro de Servicios de Risaralda (e), posición desde la cual, en vista de las funciones ejecutadas por el demandante en el cumplimiento de su labor resultan ser consecuentes con el principio de coordinación que rige las relaciones contractuales, aspecto que se destaca de la manifestación del testigo traído al proceso por la demandada, señor Juan Ángel Uribe Ladino, quien si bien expresó respecto del demandante «: No, no tengo conocimiento específico de esa vinculación, no. », de manera generalizada manifestó «No tengo conocimiento específico de cómo se hacía esa coordinación, pero lo que sí puedo decir es que el SENA procuraba hacerle seguimiento a la ejecución del contrato que suscribía, el contrato de prestación de servicios que suscribía con la Cooperativa».
Por lo tanto, la Sala estima que con las manifestaciones del testigo Virgilio Hernández no puede considerarse la existencia de nada distinto a una coordinación de actividades entre la parte contratante de los servicios profesionales de instrucción educativa y el contratista, pues como lo ha expresado esta Subsección22, el contratista para lograr la satisfacción del objeto contractual debe necesariamente acogerse a unos lineamientos mínimos que permitan la concreción del objeto convenido, dentro de los que se encuentran el momento en el que resulta necesario la satisfacción del objeto contractual, es decir, el cumplimiento de una jornada laboral.
Por lo anterior, se recalca que el principio de coordinación que guía la ejecución de los contratos de prestación de servicios, parte de la sincronización de actividades que debe ejercer el contratista con las guías que imparte el contratante a fin de conseguir la correcta ejecución del contrato. Po el contrario, en la subordinación existe una relación de dependencia o sujeción por parte del empleado al empleador, impidiendo que el primero pueda disponer del servicio que ejecuta sin que el segundo imparta las órdenes de tiempo, modo y lugar para su ejecución, condiciones que no se demostraron en el presente caso.
En ese sentido, se concluye que el actor no cumplió con la carga probatoria de acreditar que estuvo subordinado al SENA. Ello, pues según indica el artículo 167 21 Vrg En acta de audiencia pública a efectos de estimar, tipificar y asignar los riesgos de la licitación pública del contrato 010-2011, se constata el cargo del señor Luis Gildardo Hincapié como coordinador académico.
Fl 294 CD, contrato 010-2010 Pag 62. 22 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda – Subsección A 25000234200020130457501 (2611-2016); consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 66001-23-33-000-2014-00531-01 Número interno: (5462-2019) Demandante: JOSE RODRIGO CORREA GONZALEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 del Código General del Proceso «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; siendo en consecuencia, carga del actor demostrar la existencia de la relación laboral encubierta a través de los medios probatorios pertinentes, con los cuales de manera precisa y suficiente se pudiera establecer las condiciones subordinantes en las que estuvo sometido el actor al ejecutar sus funciones y que probaran de forma clara el poder direccional, correctivo y disciplinario de la entidad en la concreción del objetivo contractual propuesto».
De ahí que, contrario a lo indicado por el recurrente y como lo ha preceptuado esta Subsección23 de tiempo atrás en casos de premisas fácticas similares al que se analiza, le corresponde a la parte demandante cumplir con la carga probatoria de acreditar la subordinación continua e ininterrumpida en la prestación de su servicio, dado que ella no se presume a efectos de acreditar la existencia de la relación subyacente.
De igual modo, la Subsección ha considerado que «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»24.
En consecuencia, se concluye que no se demostró la existencia de una relación laboral entre la demandante y el SENA, como tampoco se advierten los elementos de juicio de los que se extraiga con suficiencia y claridad que el demandante estuviera imposibilitado de actuar de manera independiente. Razón por la cual, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas, relevándose del estudio de los demás problemas jurídicos por sustracción de materia. 2.6.
De la condena en costas en ambas instancias En anteriores oportunidades, esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar la carencia de fundamento legal. 23 Véase al respecto Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 47001 23 33 000 2014 00123 01 (3257-16), M.P. William Hernández Gómez;
Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A 25000234200020130457501 (2611-2016); consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) y 24 Sentencia de 20 de abril de 2023; Sección Segunda, Subsección A, radicado 000 2014 00007 01 C.P Gabriel Valbuena Hernández.
Radicado: 66001-23-33-000-2014-00531-01 Número interno: (5462-2019) Demandante: JOSE RODRIGO CORREA GONZALEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 En ese orden, comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, no hay lugar a condenar en costas en ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por las partes en defensa jurídica de sus intereses, sin que se avizore una carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en su lugar, NEGAR las súplicas presentadas por el señor José Rodrigo Correa González contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO.: Sin condena en costas en ambas instancias.
TERCERO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA