CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Radicación: 11001-03-15-000-2022-05833-01 Solicitante: Cristina María Lemos Laverde Convocado: Luis Miguel López Aristizábal Referencia: Pérdida de investidura de Congresista ACLARACIÓN DE VOTO Compartiendo las decisiones que adoptó la Sala, este Despacho considera pertinente aclarar el voto, a propósito los siguientes tópicos: En primera medida, salta a la vista que uno de los argumentos consignados en el recurso de apelación fue la inaplicabilidad de la institución del agotamiento de jurisdicción en procesos de pérdida de investidura de congresistas.
Esta figura, para la recurrente, “en los medios de control electoral y de perdida de investidura no esta (sic) desarrollada porque debe adelantarse mediante las normas de contenido especial para cada como la ley 1881 de 2018”; aspecto que debió ser abordado dentro de la providencia adoptada. A este respecto, se considera que a la Sala le correspondía partir de la premisa según la cual, en anteriores oportunidades, esta corporación ha dado aplicación al agotamiento de jurisdicción en procesos de pérdida de investidura, entre otros argumentos, al considerar que “[q]uien acude ante la jurisdicción contencioso administrativa pretendiendo la desinvestidura de un congresista, representa a la sociedad y en esa medida, agota la jurisdicción respecto de los demás ciudadanos y le impone a quien así ha obrado, el deber de abstenerse de iniciar un nuevo proceso por iguales prensiones y hechos”.
Con fuente en lo anterior, se imponía la necesidad de distinguir el instituto de la cosa juzgada de la terminación del proceso por agotamiento de jurisdicción, que parecen haber quedado asimilados en el auto, al haberse señalado que “la declaratoria de la cosa juzgada o la terminación del proceso por agotamiento de jurisdicción -la demandante lo cuestiona en este tipo de procesos-, supone la acreditación de los supuestos de identidad de objeto, partes y causa”.
Desde nuestra perspectiva, estas dos figuras no son intercambiables, a pesar de compartir algunos elementos, sino que deben diferenciarse, en cuanto a que (i) la cosa juzgada presupone la existencia de una decisión ejecutoriada sobre los mismos supuestos (cosa que, para el momento de la providencia recurrida, no había acaecido); y (ii) el agotamiento de jurisdicción solo presupone constatar que ya se haya presentado una demanda sustentada en las mismas causales de pérdida de investidura y en contra del mismo servidor.
A su vez, en el auto aprobado se señaló que “la determinación en lo atinente al carácter equivocado, aparente o formal de las causales 3 y 4 del artículo 180 constitucional, corresponde a un asunto que por no haber sido objeto de cuestionamiento al momento de admitir la demanda, está llamado a ser analizado Expediente: 11001-03-15-000-2022-05833-01 Solicitante: Cristina María Lemos Laverde Convocado: Luis Miguel López Aristizábal Referencia: Pérdida de investidura de Congresista 2 y definido en la sentencia”.
Se estima que la definición del carácter “equivocado” de la causal invocada es diferente a determinar si su evocación es apenas “aparente o formal”: en el primer caso, se referiría al análisis de fondo de los argumentos que se plasman (para constatar si proceden o no), mientras que el segundo tendría que ver con la debida sustentación del enunciado en el que se basa la solicitud.
Se observa que esta diferenciación también debió ser tenida en cuenta, dado que -en esta oportunidad- se discutió el segundo evento, según lo analizado en el auto de primera instancia. Asimismo, en la providencia se indicó que: “Respecto de las causales antes indicadas, no cabía, en la etapa procesal en la que actuó la SED1, un juicio de valor sobre si estaban o no acreditados los supuestos fácticos de ellas, pues tal asunto está reservado a la sentencia”.
Sin embargo, a renglón seguido se arguyó que “si se trataba de definir la terminación anticipada del proceso, solo se podía haber verificado la identidad de las hipótesis normativas traídas a juicio con las definidas en la sentencia dictada por la SED 11, asunto que con la simple comparación no está presente”. A nuestro juicio, este análisis es contradictorio, porque la segunda aseveración insinúa que ese examen sí se podía efectuar en el auto impugnado, contrario a lo sostenido previamente, en cuanto a la imposibilidad de tal cotejo.
Dicho lo anterior, existe conformidad con los demás argumentos de la providencia, y dado que las apreciaciones que vienen de realizarse no cambian el sentido de la decisión adoptada por la Sala, en tales términos se aclara el voto que fue depositado en favor de ella. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Esta aclaración fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.