CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-07501-00 Accionante: Jimmy Rodríguez Bedoya Accionados: Tribunal Administrativo de Caquetá, Despacho Cuarto y otros Tema: Derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, entre otros.
Tutela contra providencia judicial. Reconocimiento y pago de asignación de retiro de patrullero del nivel ejecutivo. NIEGA AMPARO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jimmy Rodríguez Bedoya, en nombre propio, en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Despacho Cuarto, la Nación- Ministerio de Defensa y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).
ANTECEDENTES El accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social; que considera vulnerados por las sentencias del 30 de septiembre de 2022 y 22 de octubre de 2025, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-33-33-002-2021-00346-00 [01].
HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que ingresó a la Policía Nacional el 16 de abril de 2003, permaneció en la entidad por más de 17 años, desempeñando varios cargos y fue retirado del servicio mediante Resolución núm. 02601 del 28 de octubre de 2020, por destitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07501-00 2 Que presentó solicitud de reconocimiento y pago de asignación de retiro, la cual fue negada mediante Oficio núm. S-2020-054797 del 19 de diciembre de 2020; motivo por el cual interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que se declarara la nulidad del acto citado.
Que le correspondió al Juzgado 2º Administrativo de Florencia, quien en sentencia del 30 de septiembre de 2022 negó las súplicas de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Despacho Cuarto el 22 de octubre de 2025. Estima que se le transgrede su derecho fundamental a la igualdad, porque a varios compañeros que ingresaron a la Policía Nacional en la misma fecha que el actor, se les reconoció asignación de retiro «por la vía ordinaria, a pesar de haber durado menos tiempo que yo en la institución, y quienes fueron destituidos de la institución en vigencia del mismo decreto 7591 (sic) de 2019 con el cual la entidad argumentó y negó mi asignación de retiro».
Trajo a colación las siguientes sentencias: tutela 11001-03-15-000-2023-01022-01 del 18 de septiembre de 2023 de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado; nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-008- 2017-00052-01 del 26 de septiembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y 18001-33-33-001-2020-00258-00 del 19 de agosto de 2022 del Juzgado Primero Administrativo de Florencia Caquetá; al igual que los casos de los patrulleros: Sandra Viviana Sarmiento León, Miller Santiago Valderrama Forero y Danis Daniel Senior Vega; los subintendentes: Albeiro Loaiza Cardona y Víctor Hugo Correa Moreno, Jhon Hamintong Ciceri Anacona y el intendente Jaime Andrés González Contreras.
Afirma que en los procesos antes referidos se puede evidenciar que los demandantes fueron retirados del servicio en el año 2019, cuando estaba vigente el Decreto núm. 754 de 2019 y se les reconoció asignación de retiro. Que se encuentra en iguales circunstancias fácticas y jurídicas que los señores: patrullero Nelson Enrique Rodríguez Cala, subintendente Andrés Felipe Bedoya Pineda, subintendente Jhon Hamintong Ciceri Anacona, intendente Jaime Andrés González Contreras, subintendente Víctor Hugo Correa Moreno y demás ex policías anteriormente relacionados.
Que las autoridades accionadas incurrieron en los defectos: - Sustantivo, porque «no queda duda en que el demandante ingresó al régimen del nivel ejecutivo el 6 de septiembre de 2004 por incorporación directa, es decir, antes 1 Corresponde al Decreto 754 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07501-00 3 de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 (30 (sic) de diciembre de 2004)», razón por la cual se le debe aplicar la interpretación que hizo el Consejo de Estado en la sentencia del 3 de septiembre de 2018 que declaró la nulidad del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012 con efectos ex tunc y, aplicar los decretos 1212 y 1213 de 1990. - Desconocimiento del precedente, por inadvertir las sentencias de 20 de enero de 2022, radicado 05001-23-33-000-2016-02750-01 y 24 de febrero de 2022, radicado 11001-03-15-000-2021-07125-01, donde se estableció «que en los casos de miembros del nivel ejecutivo incorporados directamente antes de la entrada en vigor de la Ley 923 de 2004 -31 de diciembre de 2004-, se debía dar aplicación al artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro y, por tanto, a ese personal no se les podría exigir para tener derecho a la asignación mensual de retiro, un tiempo superior a los 20 años ni inferior a 15».
PRETENSIONES El accionante pide dejar sin efectos las sentencias del 30 de septiembre de 2022 y 22 de octubre de 2025, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, Despacho Cuarto, respectivamente. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 1º de diciembre de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a las autoridades accionadas.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) manifestó que el actor pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, con el único propósito de obtener un fallo favorable frente a las pretensiones que fueron negadas por el juez natural de la causa. Expuso que no se configura vulneración actual o inminente de derechos fundamentales, ya que las decisiones judiciales cuestionadas se adoptaron en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico, aplicando de manera correcta el precedente constitucional y garantizando el debido proceso.
Aunado a lo anterior, indicó que la pretensión del accionante de obtener el reconocimiento de la asignación mensual de retiro bajo los decretos 1212 y 1213 de 1990, alegando aplicación del régimen de transición de la Ley 903 de 2004, carece de sustento jurídico, pues desconoce el principio de inescindibilidad normativa y busca revivir disposiciones que no le son aplicables, en atención a que dichas normativas de 1990 regían los grados de oficiales, sub oficiales y agentes de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-07501-00 4 Policía Nacional, grados que el demandante nunca ostentó. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Despacho Cuarto y la Nación- Ministerio de Defensa, fueron debidamente notificados de la acción de tutela, sin embargo, guardaron silencio.
Se decidirá previa las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2025-07501-00 5 tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( ).» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»4 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07501-00 6 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-0215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada5.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”6. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela7.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto En síntesis, el señor Jimmy Rodríguez Bedoya considera que el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Despacho Cuarto, la Nación- Ministerio de Defensa y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), le transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, con las sentencias del 30 de septiembre de 2022 y 22 de octubre de 2025, proferidas, respectivamente, por las autoridades judiciales accionadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-33-33-002-2021-00346-00 [01].
A su juicio, las autoridades accionadas incurrieron en los defectos: sustantivo, por indebida aplicación del Decreto 754 de 2019 y en el desconocimiento del precedente por inadvertir las sentencias: de 20 de enero de 2022, radicado 05001-23-33-000- 2016-02750-01 y 24 de febrero de 2022, radicado 11001-03-15-000-2021-07125- 01. Debe precisar las Sala, que la sentencia que será objeto de estudio por parte del juez constitucional es la providencia del 22 de octubre de 2025 proferida por el 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-074 de 2022. 7 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07501-00 7 Tribunal Administrativo de Caquetá, Despacho Cuarto, decisión que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho referenciado. Aclarado lo anterior, la Sala observa que la acción de tutela contra la providencia del 22 de octubre de 2025 cumple los requisitos de procedencia, pues a) tiene relevancia constitucional en la medida en que se debe examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por incurrir en los errores citados, el demandante argumentó suficientemente la solicitud; b) el accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó el 26 de noviembre del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia, lo cual fue el 22 de octubre de 2025 y cobró ejecutoria el 19 de noviembre de la misma anualidad y d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.
El Tribunal Administrativo de Caquetá, Despacho Cuarto señaló el marco normativo y jurisprudencial de la asignación de retiro de los integrantes de la fuerza pública- Policía Nacional, entre los cuales mencionó: el Decreto 1212 de 1990, para los oficiales y suboficiales; el Decreto 1213 de 19908, para los agentes y el Decreto 1091 de 1995, para el nivel ejecutivo.
El Consejo de Estado en sentencia del 14 de febrero de 2007 declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, porque el ejecutivo carecía de competencia material para regular una materia de naturaleza prestacional. Posteriormente, el legislador mediante la Ley 923 de 2004 le concedió al Gobierno Nacional la facultad de fijar el régimen legal de las asignaciones de retiro, la pensión de invalidez y de sobreviviente, sus sustituciones y reajustes y en su artículo 3 estableció como requisito temporal para acceder a la asignación de retiro, un mínimo de 18 años y un máximo de 25 años de servicios.
Adujo la Corporación que el Gobierno Nacional indicó que a los miembros en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 no se les exigiría un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones anteriores, sin que pueda ser superior a 20 años de servicios cuando el retiro se produzca a solicitud propia, ni inferior a los 15 años de servicios cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.
Resaltó que el único condicionamiento de dicha ley para acceder al beneficio de la transición es que, al momento de la entrada en vigor, la persona se encuentre en servicio activo en las Fuerzas Militares. Dicha ley se reglamentó a través del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004. Los artículos 24 y 25 parágrafo 2º del Decreto 4433 de 2004 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 20138, al concluir que las disposiciones vulneraban lo establecido en la Ley 923 de 2004 y en el artículo 150, numeral 19, literal e de la Constitución Política, por cuanto desmejoró las 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, radicación número: 11001-03-25-000-2007-00061- 00(1238-07), magistrada Bertha Lucía Ramírez de Páez Radicado: 11001-03-15-000-2025-07501-00 8 prestaciones sociales de los miembros de la Policía Nacional en servicio activo que se encontraban vinculados al momento de la entrada en vigencia de esta ley.
Indicó que el Consejo de Estado9 en sentencia del 3 de septiembre de 2018 declaró con efectos ex tunc la nulidad del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, por medio del cual el Gobierno Nacional había fijado el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, al considerar que dicha disposición desconoció los límites materiales establecidos en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, al imponer tiempos de servicio más gravosos entre 20 y 25 años que los previstos en los decretos 1212 y 1213 de 1990, los cuales fijaban rangos entre 15 y 20 años.
Señaló que mediante el artículo 1º del Decreto 754 de 2019 se fijó el régimen de asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, se estableció que tienen derecho a la asignación mensual de retiro al cumplir: 1) 15 años o más de servicio, cuando la desvinculación se produzca por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del director general de la Policía o por disminución de la capacidad psicofísica y 2) 20 años de servicio, para quienes se retiren a solicitud propia, o sean retirados, separados en forma absoluta o destituidos.
Descendiendo al caso concreto, en la sentencia cuestionada el Tribunal expuso que el señor Rodríguez ingresó a la Policía Nacional el 10 de abril de 2003 en calidad de patrullero perteneciente al nivel ejecutivo; su vinculación se produjo antes del 30 de diciembre de 2004, momento para el cual estaba vigente el régimen consagrado en los decretos 1212 y 1213 de 1990 que fijaban como requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, un mínimo de 15 años de servicio cuando el retiro obedecía a causales como llamamiento a calificar servicios o disminución de la capacidad psicofísica y 20 años cuando se trataba de retiro voluntario; al igual que el Decreto 1091 de 1995 que elevó los requisitos a 20 y 25 años de servicio, según la causal de retiro.
De igual forma, indicó que el señor Rodríguez es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 923 de 2004, ya que se vinculó antes del 30 de diciembre de 2004, por lo que le eran aplicables las disposiciones que regían con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley. El Tribunal explicó que el Decreto 1212 de 1990 regula el régimen aplicable al personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, mientras que el Decreto 1213 de 1990 corresponde al régimen de los agentes.
En ese sentido, dichas disposiciones no se aplicaban de manera directa al caso del demandante, dado que éste ostentaba el grado de patrullero, perteneciente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del consejero César Palomino Cortés Radicado: 11001-03-15-000-2025-07501-00 9 Conforme a lo expuesto, el Tribunal concluyó que en el presente asunto no resultaban aplicables los decretos 1212 y 1213 de 1990, dado que el grado y la jerarquía que ostentaba el señor Rodríguez dentro de la institución era de patrullero del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, cargo que no se encontraba comprendido dentro del ámbito de aplicación de los decretos citados, normas que regulaban exclusivamente el régimen de oficiales, suboficiales y agentes.
De ahí concluyó dicha autoridad que la situación jurídica del demandante debía examinarse a la luz del régimen especial establecido para el nivel ejecutivo, desarrollado posteriormente bajo los parámetros fijados por la Ley 923 de 2004, que estableció el marco legal para la fijación del régimen prestacional y de asignación de retiro del personal uniformado de la Fuerza Pública.
El Tribunal precisó que el cumplimiento de los 15 años de servicio no consolida por sí mismo el derecho a la asignación de retiro, sino que este se perfeccionaba con el retiro efectivo y que en el caso concreto el actor fue desvinculado el 28 de octubre de 2020 bajo la vigencia del Decreto 754 de 2019, norma que exige 20 años de servicio para acceder a dicha prestación; por lo que «no es procedente aplicar los Decretos (sic) 1212 y 1213 de 1990 ni invocar el efecto ex tunc de la nulidad del Decreto 1858 de 2012, pues su situación jurídica no estaba consolidada antes del retiro.
En consecuencia, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 754 de 2019 son las normas aplicables al caso». Que el señor Rodríguez fue retirado del servicio por inhabilidad prevista en el artículo 38, numeral 2 de la Ley 734 de 200210, la cual puede ser equiparada a «los que sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos» la cual exige 20 años de servicio.
El Tribunal sostiene que el señor Jimmy Rodríguez Bedoya solamente acreditó 17 años de servicio, por lo que no se reúnen los supuestos de hecho que exige el Decreto 754 de 2019 que «continúa siendo la norma vigente y aplicable al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, toda vez que no ha sido declarado nulo11»; razón por la cual, confirmó la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Florencia que negó pretensiones.
Al respecto, la Sala encuentra que si bien el actor refiere como accionada a CASUR lo cierto es que los hechos que considera le transgreden sus derechos fundamentales invocados son consecuencia del fallo que profirió el Tribunal el 22 de octubre de 2025, razón por la cual se declarará la falta de legitimación en la 10 «2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas.
Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción». 11 El Tribunal señaló que actualmente se encuentra en curso ante el Consejo de Estado una acción de simple nulidad dirigida contra el artículo 1° del Decreto 754 de 2019. Procesos acumulados 11001032500020190039400 (2750-2019), 11001032500020210040000 (1962-2021) y 11001032500020210040300 (1966-2021), instaurados por José Fernando Hoyos García contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros, en ejercicio del medio de control de nulidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07501-00 10 causa por pasiva de esa entidad. Por otro lado, la Sala advierte que el argumento del actor según el cual, se generó la violación de su derecho fundamental a la igualdad por no fallar su caso de forma similar a la de sus compañeros no fue expuesto en el recurso de apelación; sin embargo, no se observa que se configure dicha transgresión. Lo anterior, teniendo en cuenta que, por un lado, los procesos de los señores: Andrés Felipe Bedoya Pineda, Jhon Hamintong Ciceri Anacona, Jaime Andrés González Contreras, Albeiro Loaiza Cardona y Víctor Hugo Correa Moreno no guardan similitud fáctica con el caso concreto, pues ellos tuvieron el cargo de subintendente e intendente de la Policía Nacional, mientras que el actor estuvo vinculado en el cargo de patrullero.
Por otro lado, el accionante mencionó los casos de los patrulleros: Sandra Viviana Sarmiento León, Miller Santiago Valderrama Forero y Danis Daniel Senior Vega; no obstante, no citó número de radicado de los procesos ni aportó copia de las decisiones citadas como inadvertidas, situación que impide realizar un estudio comparativo frente al caso.
El actor alega que el Tribunal desconoció las siguientes decisiones: - Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sentencia del 20 de enero de 2022, radicado 05001-23-33-000-2016-02750-0112, el problema jurídico a resolver fue establecer sí al señor Paulo Andrés Arango Caro le asistía derecho a obtener el reconocimiento y pago de la asignación de retiro bajo los preceptos y exigencias del Decreto 1212 de 1990, el juez concluyó que para el «momento de la desvinculación del señor Arango Caro, 30 de julio de 2012, no existía una norma que regulara la asignación de retiro que le fuera aplicable y que cumpliera con lo previsto en el artículo 3.° de la Ley 923 de 2004, (…) Así, la consecuencia lógica es aplicar las normas que sí mantuvieron su vigencia con ocasión de esta situación, esto es, el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que regula el rango más cercano a los policías del nivel ejecutivo y que no fue derogada por el Decreto 1791 de 2000» (negrilla fuera de texto original). - Acción de tutela del 24 de febrero de 2022, radicado 11001-03-15-000-2021- 07125-0113, donde la autoridad judicial coligió que la sentencia objeto de cuestionamiento adolecía de desconocimiento del precedente, bajo el entendido que «como para el 31 de diciembre de 2004 (entrada en vigor de la Ley 923 de 2004) el demandante se encontraba activo en la Policía Nacional, estaba amparado por el mencionado régimen de transición y, en esa medida, le era aplicable el Decreto 1212 de 1990, pues según los artículos 12 del Decreto ley (sic) 132 de 1995 y 9 del Decreto ley 1791 de 2000, el grado de intendente, que tenía el actor al momento del retiro, era equivalente al de sargento segundo dentro de la 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero William Hernández Gómez. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero Carmelo Perdomo Cuéter.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07501-00 11 desaparecida jerarquía de suboficiales de la Policía Nacional». La Sala advierte que las sentencias citadas no son precedentes obligatorios para el caso, en la medida que no son sentencias de unificación, tal y como lo describe el artículo 270 del CPACA y tampoco hay relación con la situación fáctica del asunto particular, dado que: 1) los cargos que tuvieron los demandantes en aquellos procesos son diferentes al de patrullero en el nivel ejecutivo y 2) las fechas de retiro de los demandantes no coinciden con las del actor y se llevan años de diferencia, dato indispensable para determinar la norma que regula la asignación de retiro.
Tampoco se configura el defecto sustantivo por el hecho de aplicar el Decreto 754 de 2019 para el reconocimiento de la asignación de retiro, pues como bien lo explicó el Tribunal: 1) los decretos 1212 y 1213 de 1990 no son aplicables ya que los mismos regulaban exclusivamente el régimen de oficiales, suboficiales y agentes y no los del nivel ejecutivo; 2) para el momento de la desvinculación del señor Rodríguez, 28 de octubre de 2020, estaba vigente el Decreto 754 de 201914 norma que regulaba la asignación de retiro y que cumplía con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y 3) no se podían aplicar los efectos ex tunc de la nulidad del Decreto 1858 de 2012, bajo el entendido que su situación jurídica no estaba consolidada antes del retiro por destitución. En consecuencia, se negará el amparo invocado, puesto que no se configuraron los defectos: sustantivo y desconocimiento del precedente, ni cualquier otro.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Jimmy Rodríguez Bedoya, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 14 «ARTÍCULO 2.
Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias», se publicó el 30 de abril de ese año. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07501-00 12 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente