w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03358-00 Accionante: LURIS DEL SOCORRRO POMBO ESCAF Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Tema: Derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social / mora judicial / carencia actual de objeto por hecho superado Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Luris del Socorro Pombo Escaf, quien actúa por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión del trámite impartido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 08-001-23-33-000- 2015-00495-00.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social se fundamenta en los siguientes: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03358-00 Accionante: Luris del Socorro Pombo Escaf w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS La parte accionante en el escrito contentivo de la acción de tutela, indicó como hechos relevantes que: 1.1. Presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiros de la Fuerzas Militares – CREMIL con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su padre, el señor Jorge Efraín Pombo Ortega, quien se desempeñaba como suboficial. 1.2.
El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico que, por medio de sentencia del 20 de marzo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó: «Primero.- DECLARASE la nulidad de las Resoluciones No. 4779 de 06 de octubre de 2011 y No. 1821 de 04 de abril de 2012, expedidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares "CREMIL"; en consecuencia. Segundo.- CONDÉNASE a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares "CREMIL", a título de restablecimiento del derecho, al reconocimiento y pago de una pensión de sustitución en favor de la señora LURIS DEL SOCORRO ROMBO ESCAF, identificada con cédula de ciudanía (sic) No. 32.689.439, conforme al artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, efectiva desde el 31 de diciembre de 2010, equivalente al 50% de la asignación de retiro, conforme a la parte motiva de esta sentencia. Se deberán aplicar los reajustes anuales correspondientes y se deberán cancelar las mesadas pensiónales desde el 31 de diciembre de 2010 […]». 1.3.
Inconformes con la decisión adoptada, ambas partes interpusieron recurso de apelación. 1.4. El 9 de noviembre de 2020 se llevó a cabo audiencia de conciliación pos fallo, en la cual el apoderado del CREMIL indicó que no tenía un concepto definitivo, por lo que solicitó una nueva fecha a efectos de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03358-00 Accionante: Luris del Socorro Pombo Escaf w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 obtener copia del expediente y realizar el trámite pertinente ante el comité respectivo. 1.5.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de auto del 24 de marzo de 2021, requirió a los sujetos procesales para que manifestaran si tienen ánimo conciliatorio, y en caso positivo allegarán fórmula en ese sentido. 1.6. El CREMIL, a través de escrito radicado el 6 de mayo de 2021, manifestó la decisión de conciliar y desistió del recurso de apelación. 1.7.
En razón de lo anterior, mediante auto del 19 de octubre del 2021 se ordenó la práctica de la audiencia de conciliación en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.8. El 25 de noviembre de 2021, el CREMIL presentó el Acta núm. 80 de 2021, mediante la cual propuso lo siguiente: «Por las razones expuestas, el Comité de Conciliación decide CONCILIAR para el presente asunto, DESISTIENDO DEL RECURSO DE APELACIÓN en lo que respecta al doble pago, siempre y cuando la parte demandante renuncie al mismo.
Reconociendo el derecho a la sustitución de asignación de retiro a partir del 01 de agosto de 2016, fecha efectiva en la cual se aplicó en nómina la suspensión del 50% de la mencionada prestación. 1. Capital: Se reconoce en un 100%, a partir del 01 de agosto de 2016 (fecha efectiva en la que se aplicó por nómina la suspensión del 50% de la Sustitución Asignación de Retiro) hasta el 25 de noviembre de 2021 (Fecha de audiencia). 2.
Indexación: Será cancelada en un porcentaje 75% hasta el 25 de noviembre de 2021 (Fecha de audiencia). 3. Pago: El pago se realizará dentro de los diez meses siguientes contados a partir de la solicitud de pago. 4. Intereses: No habrá lugar al pago de intereses dentro de los diez meses siguientes a la solicitud de pago. 5. Una vez la entidad reciba el auto aprobatorio de la conciliación con la constancia de ejecutoria, la señora LURIS DEL POMBO ESCAF, será ingresada a la nómina correspondiente, de acuerdo al cierre de novedades, previa expedición del acto ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03358-00 Accionante: Luris del Socorro Pombo Escaf w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 administrativo que reconoce el 50 % restante de la sustitución pensional del señor JORGE EFRAIN POMBO ORTEGA.
El pago de los dineros está sujeto a la disponibilidad presupuestal y se realizará en el término de diez meses contados a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la presente propuesta conciliatoria […]». 1.9. Frente a lo anterior, la apoderada de la parte accionante manifestó su aceptación y en el acta del comité de conciliación desistió del recurso de apelación propuesto en forma adhesiva. 1.10.
Sin embargo, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no finalizó porque el Tribunal Administrativo del Atlántico no se ha pronunciado sobre el acuerdo alcanzado, pese a que transcurrió más de un año y seis meses desde la celebración de la audiencia de conciliación. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante sostiene que con la falta de aprobación del acuerdo conciliatorio el Tribunal Administrativo del Atlántico ha incurrido en una vulneración del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues la decisión judicial que restableció los derechos pensionales de la señora Luris del Socorro Pombo Escaf no se materializó en debida forma, situación que desconoce el carácter coercitivo y vinculante de una providencia. Expuso que el asunto en cuestión tiene naturaleza laboral y prestacional, por lo que la conciliación busca poner fin al proceso, habida cuenta que existe consenso en el reconocimiento y pago de la prestación a favor de la demandante y a cargo de la entidad pública demandada, la cual resulta indispensable para la manutención y supervivencia en condiciones digna para una persona y, por ende, es necesaria su pronta resolución, máxime, en casos típicos como este que ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03358-00 Accionante: Luris del Socorro Pombo Escaf w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 la exigibilidad del derecho pende de un auto de trámite, pues, no sólo existe una decisión judicial proferida dentro del marco de un medio de control, sino que hay voluntad de las partes para el pago de esta prestación. 3.
PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: «Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor juez que se tutelen los derechos fundamentales invocados como vulnerados y ordene a la autoridad accionada a cumplir la Ley, pronunciándose sobre la conciliación alcanzada entre las partes en audiencia de conciliación de fecha 25 de noviembre de 2021».
(sic en toda la cita). 4. INFORMES Mediante auto del 27 de junio de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico como accionado y a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran sus derechos de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 4.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto, mediante auto del 5 de julio de 2023, la corporación se pronunció sobre la audiencia de conciliación pos fallo y aprobó el acuerdo al cual llegaron las partes.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03358-00 Accionante: Luris del Socorro Pombo Escaf w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Señaló que desde 2015 en que se implementó el Sistema TYBA hasta la actualidad, este no resulta un instrumento confiable para verificar el 100 % del trámite de los procesos de conocimiento del despacho porque la implementación en el Circuito Judicial de Barranquilla no tiene un diseño que se adecúe a las necesidades de manejo de información de los despachos judiciales, problemas se vieron replicados con el Sistema SAMAI, en especial con las alertas necesarias para los impulsos procesales y a la descoordinación de la secretaría con los despachos durante la transición de un sistema a otro. 4.2.
El CREMIL, por intermedio de apoderado, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si el Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión del trámite impartido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 08-001-23-33-000-2015-00495-00, incurrió en una mora judicial y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social de la parte accionante.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03358-00 Accionante: Luris del Socorro Pombo Escaf w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades de la acción de tutela, ii) la carencia actual de objeto por hecho superado y iii) el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3.2. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03358-00 Accionante: Luris del Socorro Pombo Escaf w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.
En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que generaba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto ya cesó, es decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela. «En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991».1 En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por la señora Luris del Socorro Pombo Escaf en contra del Tribunal 1 Ibídem. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03358-00 Accionante: Luris del Socorro Pombo Escaf w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Administrativo del Atlántico por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, ocurrida con ocasión del trámite impartido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 08-001-23-33-000-2015-00495-00 en el cual se ha incurrido en una mora judicial.
Al respecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de auto del 5 de julio de 2023, se pronunció sobre el acuerdo conciliatorio pos fallo al que llegaron el CREMIL y la señora Luris del Socorro Pombo Escaf, y resolvió: «Primero. – APROBAR el acuerdo al que llegaron la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”, y la señora LURIS DEL SOCORRO POMBO ESCAF por conducto de su apoderada judicial, en la audiencia llevada a cabo el día veinticinco (25) de noviembre de 2021, de conformidad con las razones expuestas.
Segundo. – La presente providencia debidamente ejecutoriada prestará mérito ejecutivo y tendrá efectos de cosa juzgada, de conformidad con la ley. Las sumas serán canceladas dentro de los diez (10) meses siguientes contados a partir de la solicitud de pago por la parte actora, término durante el cual no habrá lugar al pago de intereses.
Vencido el mismo, se sujetará a los términos previstos en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Tercero. – Ejecutoriada la presente providencia, expídanse las copias autenticadas con nota de ejecutoria y hágase entrega de la misma a la parte interesada, de conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso.
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia de la República, la Auditoría General de la República, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Banco de Occidente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia». Así las cosas, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto por existir una circunstancia que hace ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03358-00 Accionante: Luris del Socorro Pombo Escaf w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela.
Esto, por cuanto el Tribunal Administrativo del Atlántico dictó la decisión precitada después de la admisión de la acción de la referencia, por lo cual los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante ya cesaron, haciendo así imposible cualquier orden contra de la parte accionada.
En ese sentido, es importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente.
Por ello, esta Sala de Subsección considera que los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección solicita la parte accionante ya se han superado y se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la demanda de la referencia. En conclusión, se configura una situación en la cual el amparo constitucional sería inocuo, razón por la que en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto en la acción de tutela presentada por la señora Luris del Socorro Pombo Escaf en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico.
En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la acción de tutela presentada por la señora Luris del ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03358-00 Accionante: Luris del Socorro Pombo Escaf w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Socorro Pombo Escaf en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Con salvamento de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado