Radicado: 66001-23-33-000-2014-00169-01 (55170) Demandante: Germán Correa Wolff 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 66001-23-33-000-2014-00169-01 (55170) Demandante: Germán Correa Wolff Demandados: Fiscalía General de la Nación e Instituto Municipal de Tránsito de Pereira Tema: Se confirma la condena a la Fiscalía porque sus agentes retuvieron un vehículo del demandante durante casi doce años, y luego se lo restituyeron porque en los procesos penales se acreditó que el demandante lo había adquirido legalmente.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y el demandante contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2015 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión, en la que se dispuso: <<1.
No se declara probada la excepción de caducidad de la acción, formulada por la accionada Nación - Fiscalía General de la Nación, por lo considerado en esta providencia. 2. DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al demandante Germán Correa Wolff por la falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de que fue objeto, dentro del marco de las circunstancias que se han dejado señaladas en la parte motiva de esta providencia. 3.
En consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Fiscalía General de la Nación a pagar al demandante, las siguientes cantidades así: Por concepto de perjuicios materiales: Se condena a pagar la suma de trescientos mil pesos ($300.000) la cual deberá ser actualizada al momento del pago, conforme a la fórmula expresada en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 66001-23-33-000-2014-00169-01 (55170) Demandante: Germán Correa Wolff 2 Se condena en abstracto a la Fiscalía General de la Nación, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, derivado de la privación de la tenencia y el uso del vehículo, teniendo en cuenta para su liquidación los parámetros establecidos en la parte considerativa de la presente providencia. Por concepto de perjuicios morales: Al señor Germán Correa Wolff, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. 4.
Se niegan las demás pretensiones de la demanda. 5. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo. 6. La entidad estatal de mandale dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 del C.C.A. De no atenderse a ello, se observará lo dispuesto en el artículo 177 de la misma obra, dando aplicación a lo señalado en la parte considera activa.
Para lo anterior se enviará la copia respectiva del mismo a la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado, para los efectos del artículo 24:1:15 del Decreto 262 de 2000. 7. Se condena al ente demandado de efectuar los ajustes del valor sobre las sumas que resulten a favor de los demandantes según el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. (…)>> De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.
Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 4 de agosto de 20162; el 1º de septiembre de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión3; las partes guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 31 de julio de 20074 por Germán Correa Wolff. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Municipal de Tránsito de Pereira para obtener la reparación del daño 1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Fl.304, c - Principal. 3 Fl. 306, c - Principal. 4 Fl. 2 - 23, c -1. Adiciona el 16 de mayo de 2008, Fl. 55, 56, c – 1. Radicado: 66001-23-33-000-2014-00169-01 (55170) Demandante: Germán Correa Wolff 3 causado por <<la privación de la posesión>> de un campero de propiedad del demandante Germán Correa Wolff. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) 1.
Que se declare a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, administrativa y solidariamente responsables de la privación de la posesión del vehículo tipo campero, marca Land Rover, modelo 1980, color azul y marfil, De servicio particular, caminado, número de motor E - 25929170 REG, número E – 45921270, distinguido con placas HLH 838, imputable a las fallas en que incurrieron las entidades demandadas. 2.- Que como consecuencia de la declaración anterior se hagan las siguientes condenas en contra de las entidades demandadas: 2.1.- La suma de un millón seiscientos setenta mil ($ 1.670.000) pesos, a título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente representados en los gastos que vio sufragar mi mandante para obtener la entrega material del mencionado vehículo, así como reparar los daños sufridos por este durante el tiempo de retención. (…) 2.3.- Una suma de dinero equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los perjuicios Morales que está sufriendo aquel en razón de la angustia como a las incomodidades, pérdida de tiempo, dinero y privación del uso goce y disfrute del mencionado vehículo, derivado de la retención material del mismo atribuible a los entes demandados. 3.- Que se reconozca la indexación sobre las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y capital inmovilizado, de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el Dane. 4.- Que se condene a los entes demandados al pago de intereses moratorios sobre todas las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente capital inmovilizado y perjuicios morales, a partir de la ejecutoria del fallo, hasta cuando se efectúe el pago de las mencionadas sumas, de acuerdo a la sentencia C – 188 del 24 de marzo de 1999 de la H. Corte Constitucional. 5.- Que se dé cumplimiento a la sentencia los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. 6.- Que se condene en costas a los entes demandados, incluidas las agencias en derecho, (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 10 de agosto de 1993 el demandante Germán Correa Wolff compró a la señora María Luz Dary Ramírez de Mejía un vehículo campero Land Rover, Radicado: 66001-23-33-000-2014-00169-01 (55170) Demandante: Germán Correa Wolff 4 modelo 1980, número de motor E25929170 y chasis E45921270, con placas HLH – 838 (en adelante el vehículo). 3.2.- El 29 de marzo de 1994 las autoridades de policía, por orden de la Fiscalía Tercera de la Unidad Previa y Permanente de Armenia – Quindío, retuvieron el vehículo debido a una investigación penal que se adelantaba porque <<los números de chasis y motor habían sido regrabados y sus documentos eran espurios>>, dado que el manifiesto de aduana del automotor era falso. 3.3.- El 6 de febrero de 1995, la Fiscalía Tercera de la Unidad Previa y Permanente de Armenia – Quindío remitió la investigación penal por falsedad de documentos a la Fiscalía Seccional de Pereira. 3.4.- Mediante resolución del 24 de enero de 1996, la Fiscalía 14 Seccional de Pereira se inhibió de abrir la investigación penal porque se acreditó la autenticidad del manifiesto de importación del vehículo. 3.5.- Sin embargo, el vehículo fue dejado a disposición de la Fiscalía 132 del Municipio de Dagua, Valle del Cauca, porque dicha entidad estaba adelantando otra investigación penal por el hurto de ese mismo vehículo.
Esta investigación se inició a raíz de la denuncia presentada el 25 de marzo de 1993 por el señor Néstor Tamayo García. 3.6.- El 8 de octubre de 19965 la Fiscalía de Dagua entregó el vehículo al denunciante Néstor Tamayo García. 3.7.- En el mes de agosto de 2004, el vehículo fue <<recuperado por acción de la policía>> y dejado nuevamente a disposición de la Fiscalía de Dagua. 3.8.- Debido a que la Fiscalía de Dagua fue quemada por una incursión guerrillera, la investigación penal fue remitida a la Fiscalía 21 Seccional de Buga. 3.9.- El 7 de febrero de 2005, por error, el Instituto Municipal de Tránsito de Pereira inscribió en el registro automotor que el vehículo era objeto de investigación penal adelantada por la Fiscalía Seccional de Pereira, a pesar de que dicho ente ya se había inhibido de abrir la investigación. 3.10.- El 1º de febrero de 2006, la Fiscalía 21 Seccional de Buga ordenó entregar el vehículo al demandante. 4.- Según el demandante el daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira porque incurrieron en 5 Fl. 14, c – anexo No. 2.
Radicado: 66001-23-33-000-2014-00169-01 (55170) Demandante: Germán Correa Wolff 5 una falla del servicio debido a que tardaron más de doce años en devolverle el vehículo. 5.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) incurrió en gastos de abogado para obtener la devolución del vehículo; (ii) debió utilizar el servicio de grúa para movilizar el vehículo;
(iii) incurrió en gastos repuestos y mano de obra para reparar el vehículo; (iv) solicitó la indemnización del capital inmovilizado, y (v) sufrió perjuicios morales por <<el dolor y la aflicción que ha representado para aquel, el haber perdido su patrimonio conseguido con gran esfuerzo>>. B. Posición de las demandadas 6.- El Instituto Municipal de Tránsito de Pereira se opuso a las pretensiones formuladas.
Como argumentos de defensa expuso que: (i) se limitó a incluir en el registro automotor la medida ordenada por la Fiscalía; (ii) no existe nexo causal entre sus actuaciones y el daño alegado; (iii) el vehículo fue inmovilizado por orden de la Fiscalía, y (iv) alegó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, <<improcedibilidad de la acción>> e <<inexistencia de requisitos que configuran la responsabilidad administrativa>>. 7.- La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa expuso que: (i) la Fiscalía actuó de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes. Por lo tanto, no existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; (ii) concluir que cada vez que se levantan las medidas en favor del sindicado de un delito, la Fiscalía debe responder patrimonialmente, sería tanto como aceptar que no puede adelantar investigaciones, ya que estaría atada para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores; y, (iii) no se acreditó que incurrió en falla del servicio.
Así mismo, alegó las siguientes excepciones: (i) el hecho de un tercero porque el Instituto Municipal de Tránsito de Pereira, por error, inscribió en el registro automotor que el vehículo era objeto de una investigación penal, a pesar de que esta ya había finalizado; y, (ii) la caducidad de la acción porque el término se debe computar desde que se llevó a cabo el comiso, lo cual ocurrió el 24 de marzo de 1994.
C. Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 24 de junio de 2015 el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión adoptó las siguientes decisiones: 8.1.- Declaró no probada la excepción de caducidad de la acción formulada por la Fiscalía General de la Nación porque el término de caducidad se debe contar Radicado: 66001-23-33-000-2014-00169-01 (55170) Demandante: Germán Correa Wolff 6 desde el momento en el que las autoridades ordenaron devolver el vehículo al demandante. 8.2.- Condenó a la Fiscalía porque: a.- Se demostró que el demandante sufrió un daño antijurídico, toda vez que se acreditó que no pudo ejercer los derechos de uso, goce y disfrute del vehículo desde el 29 de marzo de 1994 hasta el 1º de febrero de 2006, a pesar de que demostró en las investigaciones penales ser el propietario legítimo del automotor. b.- El daño es imputable a la Fiscalía porque incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque: (i) <<ninguna de las investigaciones adelantadas relacionadas con el vehículo de propiedad del demandante concluyeron con una decisión de fondo>>.
En los informes técnicos practicados durante las investigaciones, se concluyó que, si bien el motor estaba regrabado, el chasis era original. Así mismo, se probó que el vehículo no correspondía al mismo cuyo hurto había denunciado el señor Néstor Tamayo García; y, (ii) la Fiscalía incurrió en mora en las investigaciones. 8.3.- Absolvió al Instituto Municipal de Tránsito de Pereira.
Si bien se acreditó que en el mes de febrero de 2005 inscribió, por error, una anotación en el registro automotor según la cual la investigación por falsedad marcaria seguía vigente, la parte actora no acreditó los perjuicios que sufrió por ese hecho. 8.4.- En consecuencia, condenó a la Fiscalía a reparar los siguientes perjuicios: a.- Por concepto de daño emergente, la suma de trescientos mil pesos ($300.000) correspondientes a gastos de grúa en los que tuvo que incurrir el demandante el 27 de febrero de 2006 para trasladar el vehículo de Buga a Armenia. b.- Condenó en abstracto a la Fiscalía a reparar el lucro cesante porque: (i) la parte demandante solicitó por este concepto el <<valor del capital inmovilizado>>, el cual tasó en el 6% anual del valor del capital (interés corriente);
(ii) para acreditar el valor del vehículo se practicó un dictamen pericial; (iii) sin embargo, a juicio del tribunal, el dictamen practicado carecía de sustento normativo y técnico; (iv) por lo tanto, como no se pudo determinar el valor del vehículo, se debía adelantar un incidente de liquidación de perjuicios para determinar el valor concreto del lucro cesante, <<tomando como base el avalúo fiscal para el impuesto de rodamiento correspondiente al año 1994>>. c.- Ordenó el pago de perjuicios morales en la cuantía transcrita al principio de esta providencia. Radicado: 66001-23-33-000-2014-00169-01 (55170) Demandante: Germán Correa Wolff 7 8.5.- Finalmente, negó la reparación de los demás perjuicios porque no fueron acreditados, dado que: a.- La factura con la cual se pretendían probar los gastos de reparación del vehículo no tenía fecha de expedición. b.- No se aportó contrato, factura o certificación donde constara el pago de los honorarios del abogado.
D. Recursos de apelación 9.- La Fiscalía General de la Nación solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 9.1.- La acción está caducada porque este término se debe contar desde el momento en el que las autoridades realizaron el comiso del vehículo, esto es el 24 de marzo de 1994. 9.2.- Insiste en que no incurrió en una falla del servicio y que el daño fue causado por la errada inscripción en el registro automotor realizada por el Instituto de Tránsito y Transporte de Pereira. 9.3.- La reparación no puede depender del hecho de que la decisión impugnada haya sido dejada sin efecto, sino de la posibilidad de probar adecuadamente la existencia de la equivocación. 10.- La parte demandante solicita que se modifique la sentencia recurrida, en los siguientes aspectos: (i) que se ordene reparar en concreto el lucro cesante porque con el dictamen pericial se acreditó el monto de dicho perjuicio;
(ii) que se incremente el monto de los perjuicios morales porque no compensa el daño causado, y (iii) se reconozcan los gastos reclamados a título de daño emergente, ya que se encuentran debidamente probados con la factura de reparación del vehículo y con los testimonios que dan fe del costo de los honorarios del abogado. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y considera, contrariamente a lo sostenido por la Fiscalía, que la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A., contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.
Se destaca que: (i) la antijuridicidad Radicado: 66001-23-33-000-2014-00169-01 (55170) Demandante: Germán Correa Wolff 8 del daño se materializó a partir del momento en el cual la Fiscalía precluyó las investigaciones penales relacionadas con el vehículo y ordenó su devolución al demandante; (ii) la Fiscalía, mediante auto de cúmplase expedido y notificado el 1º de febrero de 20066, ordenó la entrega definitiva del vehículo, la cual se materializó el mismo día;
(iii) la demanda se presentó el 31 de julio de 20077. 12.- Se confirmará la decisión de absolver al Instituto Municipal de Tránsito de Pereira porque esa decisión no fue apelada por la parte demandante, quien era la que tenía interés procesal para recurrirla. F. El demandante sufrió un daño antijurídico porque agentes de esa entidad retuvieron un vehículo de su propiedad por casi doce años, y luego se lo restituyeron porque en los procesos penales se acreditó que el demandante lo había adquirido legalmente 13.- Con la licencia de tránsito se acreditó que, para el 29 de marzo de 1994, el demandante era el propietario del vehículo tipo campero, marca Land Rover, modelo 1980, color azul y marfil, de servicio particular, cabinado, número de motor E - 25929170 REG, número E – 45921270, distinguido con placas HLH - 838. 14.- Con el informe de la Sijin - Quindío8 del 29 de marzo de 1994, está probado que agentes de policía retuvieron el vehículo de propiedad del demandante en cumplimiento del comiso ordenado por la Fiscalía Tercera de la Unidad Previa y Permanente de Armenia – Quindío, en el trámite de una investigación penal iniciada porque <<el motor del vehículo fue regrabado y el manifiesto de aduana estaba sin confirmar>>. 15.- Con la resolución del 24 de enero de 1996 de la Fiscalía 14 Seccional de Pereira9 se probó que el ente investigador profirió resolución inhibitoria porque las conductas no existieron, toda vez que se comprobó que el manifiesto de importación del vehículo era auténtico y que el motor original del vehículo había sido cambiado porque se había quemado.
Sin embargo, posteriormente esa Fiscalía ordenó dejar el vehículo a disposición de la Fiscalía 132 de Dagua – Valle del Cauca, con ocasión del trámite de una investigación penal adelantada por el hurto de ese automotor. 16.- El 22 de diciembre de 2005 la Fiscalía 21 Seccional de Buga también dictó resolución inhibitoria en relación con el hurto del vehículo, toda vez que no se 6 Fl. 147, 148, c – anexo No. 2. 7 Fl. 2 - 23, c -1.
Adiciona el 16 de mayo de 2008, Fl. 55, 56, c – 1. 8 Fl. 1-3, c- anexo No. 1 9 Fl. 57-59, c – 2. Radicado: 66001-23-33-000-2014-00169-01 (55170) Demandante: Germán Correa Wolff 9 logró identificar quién cometió el delito10. En consecuencia, ordenó entregar el vehículo al demandante el 1º de febrero de 2006. 17.- Por lo anterior, la Sala condenará a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que el demandante Germán Correa Wolff sufrió un daño antijurídico: a raíz del comiso ordenado por la Fiscalía Tercera de la Unidad Previa y Permanente de Armenia – Quindío, las autoridades retuvieron su vehículo desde el 29 de marzo de 1994 hasta el 1º de febrero de 2006; sin embargo, el demandante no tenía la carga de soportar el daño causado por esa medida debido a que en las investigaciones penales se acreditó que había obtenido el vehículo legalmente.
En consecuencia, el daño que sufrió el demandante rompió las cargas que deben soportar los ciudadanos por vivir en sociedad y no existió un título jurídico válido que le impusiera el deber de soportarlo. G. Reconocimiento y liquidación de perjuicios i) Perjuicios morales 18.- El demandante solicitó que por concepto de perjuicios morales se le reconocieran 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
La Sala revocará la reparación de este perjuicio debido a que no se acreditó. 19.- En relación con el dolor moral que pueda generar la pérdida, destrucción o afectación de los bienes materiales, la jurisprudencia de esta Corporación considera que ese daño es susceptible de reparación, siempre y cuando se acredite su ocurrencia11. 20.- Para demostrar los perjuicios morales, la parte demandante solicitó los testimonios de Myriam Castaño de Correa12 Jesús Octavio Ospina Pérez13 y Gilberto Valencia Ospina14.
Si bien en ellos se menciona que el demandante <<se vio muy enfermo>> y sufrió una <<profunda depresión>> por la incautación del vehículo, se tratan de afirmaciones generales en las que no se determinan las condiciones de modo, tiempo y lugar, por las cuales les consta el daño reclamado. La Sala considera que el dicho de los testigos no es suficiente para acreditar la existencia de un nexo entre el hecho generador del daño y la aflicción moral que sufrió la víctima directa. ii) Daño emergente 10 Fl. 61 – 63, c – anexo No. 2 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2000 del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 11892, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. 12 Fl. 132 – 134, c – 2. << (…) el esposo mío se vio muy mal por la pérdida del carro (…) se vio muy enfermo con una depresión muy horrible eso fue del médico y todo mi esposo en esa época tenía más de 75 años.>> 13 Fl. 130,131, c – 2. <<(…) esto le ocasionó en profunda depresión a don Germán (…)>> 14 Fl. 135, 136, c – 2.<< (…) entonces lo afectó mucho en lo moral y en lo material (…) el vivía muy triste >> Radicado: 66001-23-33-000-2014-00169-01 (55170) Demandante: Germán Correa Wolff 10 21.- Por concepto de daño emergente, el actor solicitó la reparación de los gastos en los que incurrió para (i) pagar al abogado que lo defendió en el proceso penal;
(ii) utilizar el servicio de grúa para movilizar el vehículo; (iii) comprar los repuestos y la mano de obra para reparar el vehículo, 22.- La Sala negará la reparación de los perjuicios solicitados por concepto de honorarios profesionales porque el demandante no aportó la factura o el documento equivalente para acreditar los gastos de defensa judicial, de conformidad con los parámetros señalados en la sentencia de unificación del 18 de julio de 201915. 23.- En relación con los gastos en los que incurrió para movilizar el vehículo desde Buga –ciudad en donde le fue restituido el vehículo– a la ciudad de Armenia en grúa, la parte actora allegó el recibo No. 0385 de 27 de febrero de 2006 del Servicio Integrado de Tránsito y Transporte de Buga por valor de trescientos mil pesos ($300.000)16.
Con este documento está demostrado que el demandante German Correo Wolff incurrió en dicho gasto; por lo tanto, la Sala actualizará el valor así: RH = $ 300.000 RA = RH Índice Final Índice Inicial Donde: RH: es la suma a actualizar El índice final: es el previsto en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de esta providencia (julio de 2023) El índice inicial: Es el previsto en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia (24 de junio de 2015).
RA = $ 300.000 X 134,45 85,21 24.- RA = $ 473.359,93 25.- Se negará la reparación de los gastos en los que incurrió el demandante para reparar el vehículo porque no se acreditaron. Si bien el demandante aportó una factura de venta No. 1943 del Taller Renault - García17, esta no tiene fecha 15 Consejo de Estado. Sección Tercera.
Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009- 00133-01 (44572). 16 Fl. 72, c - 2. 17 Fl. 90, c – 2. Radicado: 66001-23-33-000-2014-00169-01 (55170) Demandante: Germán Correa Wolff 11 de expedición. En consecuencia, no se puede determinar si este gasto tiene relación con el hecho generador del daño. iii) Lucro cesante 26.- La Sala negará la indemnización de este perjuicio porque no se acreditó. La parte actora solicitó por este concepto el valor del capital inmovilizado.
Sin embargo, el demandante Germán Correa Wolff no aportó prueba alguna de que el vehículo, antes de ser retenido, fuera explotado para una actividad económica productiva. En consecuencia, no acreditó que a raíz del hecho dañoso, el demandante haya dejado de percibir un ingreso. H. Costas 27.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE: la sentencia dictada el 24 de junio de 2015 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión, la cual quedará así: <<PRIMERO: CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado por el decomiso del vehículo campero Land Rover, modelo 1980, número de motor E25929170 REG. chasis E45921270, con placas HLH – 838 de propiedad del demandante Germán Correa Wolff, por las razones expuestas en esta providencia SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de cuatrocientos setenta y tres mil trescientos cincuenta y nueve pesos con noventa y tres centavos ($473.359,93) a favor del demandante Germán Correa Wolff, por concepto de daño emergente.
TERCERO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. Sin costas en esta instancia.
QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. Radicado: 66001-23-33-000-2014-00169-01 (55170) Demandante: Germán Correa Wolff 12 SEXTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP>>.
SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto