CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 55.882 Radicación: 05001-23-31-000-2008-01255-01 Actor: Coninsa y Ramón H. S.A. Demandado: Universidad Nacional de Colombia–Sede Medellín Asunto: Acción contractual PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL-Se regula por los códigos procesales y no por la primera parte del CPACA.
ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA-Deber del juez respetarlo. Se decide sobre la petición radicada ante esta Corporación. el 21 de febrero de 2024, mediante la cual la parte demandante, con apoyo en la Ley 1755 de 2015, presentó solicitud de impulso procesal1. 1. La Ley 1755 de 2015 sustituyó el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA).
El ámbito de aplicación de estos preceptos abarca a todas las autoridades que cumplen funciones administrativas (artículo 2 CPACA). La actividad de las autoridades judiciales se encuentra regulada en los códigos procesales de las respectivas jurisdicciones y especialidades. Los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si iniciaron antes del 2 de julio de 2012, se rigen por la segunda parte del Código Contencioso Administrativo (CCA) y los procesos que iniciaron después de esa fecha se tramitan conforme a la segunda parte del CPACA (art. 308 CPACA).
De ahí que todas las solicitudes, memoriales, recursos y demás actuaciones, con ocasión de un proceso judicial en desarrollo, se presentan y atienden conforme a lo indicado por la segunda parte que regula el contencioso administrativo, bien sea CCA o CPACA, y por la normativa remitida al procedimiento civil (CPC o CGP, según corresponda).
Con 1 Cfr. SAMAI, índice 31. 2 Expediente: 55882 Demandante: Coninsa y Ramón H. S.A. Petición de impulso procesal esa perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el ejercicio del derecho de petición, en los términos de la Ley 1755 de 2015, es improcedente ante las autoridades judiciales en desarrollo de su actividad judicial2. 2.
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que los jueces tienen la obligación de respetar el orden para proferir sentencia. Conforme a este mandato, en relación con las controversias de naturaleza contractual, se informa que el Despacho se encuentra presentando al estudio de la Sala los expedientes que ingresaron para redactar proyecto de fallo en el año 2012.
El proceso de la referencia ingresó el 19 de septiembre de 2016 (cfr. Samai índice 15). En consecuencia, se ordena, por Secretaría, INFORMAR a la solicitante que se redactará el respectivo proyecto de sentencia en el turno correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JHC/ACS/MAR/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018 [fundamento jurídico 5].